SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que: 1) No se emitió pronunciamiento sobre el recurso jerárquico que interpuso contra la Nota “GamMe/Mae/PHQ N° 139/2014” (sic), ni a las diferentes reclamaciones que fueron efectuadas a través del Director Ejecutivo a.i. del CONALPEDIS y por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 17 de marzo y 9 de mayo de 2014, respectivamente, mediante las cuales requirió dejar sin efecto la indicada Nota y el memorándum de su desvinculación, pidiendo su reincorporación laboral; que habiendo sido reiterada de forma oral y finalmente a través de nota presentada el 28 de noviembre de 2022, no se le otorgó una respuesta pronta y oportuna; y, 2) Pese a apersonarse a dependencias municipales y solicitar de manera oral, la entrega de los contratos de trabajo de los cinco años de servicio que prestó y las boletas de pago respectivos, hasta la “presente fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no mereció ninguna contestación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez cita la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el alcance de la reclamación constitucional promovida, corresponde ingresar a analizar y resolver según corresponda la misma, en la dimensión de su planteamiento.
III.2.1. En cuanto al punto 1) del objeto procesal
El accionante alega que , no se emitió pronunciamiento sobre el recurso jerárquico que interpuso contra la Nota “GamMe/Mae/PHQ N° 139/2014” (sic), ni a las diferentes reclamaciones que fueron efectuadas a través del Director Ejecutivo a.i. del CONALPEDIS y por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 17 de marzo y 9 de mayo de 2014, respectivamente, mediante las cuales requirió dejar sin efecto la indicada Nota y el memorándum de su desvinculación, pidiendo su reincorporación laboral; habiendo sido reiterada de forma oral y finalmente mediante nota presentada el 28 de noviembre de 2022; empero, no se le otorgó una respuesta pronta y oportuna.
Sobre el particular, de los datos que informan los antecedentes, se tiene que, el hoy impetrante de tutela trabajó en el GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -entidad ahora accionada-, en el cargo de cotizador de compras, desde 2010 y a inicios del 2014, fue designado en el cargo de Jefe de Personal; sin embargo, mediante Memorándum 015/2014 de 5 de marzo, fue desvinculado de sus funciones; mismo que habiendo sido impugnado a través de Nota CONALPEDIS CITE 083/2014 de 17 de marzo, por el Director Ejecutivo a.i. de CONALPEDIS del Ministerio de Justicia, por la cual haciendo conocer que el precitado gozaba de inamovilidad laboral, requirió a la entonces autoridad municipal, deje sin efecto el mismo; posteriormente, al no merecer una respuesta favorable a su nota de impugnación por el CONALPEDIS al memorándum de agradecimiento de funciones, formuló recurso jerárquico contra la Nota “…GamMe/Mae/PHQ N° 139/2014” (sic), pidiendo dejar sin efecto el memorándum de desvinculación, así como la nota cursada al CONALPEDIS (Conclusión II.2 y II.3).
Posteriormente, a través de la nota presentada el 28 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela solicitó a Enrrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca -ahora accionado-, respuesta al indicado recurso jerárquico que interpuso, arguyendo que hasta esa data no obtuvo ninguna contestación y por el contrario solo recibió malos tratos; asimismo, hizo conocer que, habiéndose apersonado el 1, 23 y 28 de junio; 12 y 27 de julio todos de 2022, requirió de manera ‘“oral”’ lo impetrado, pero tampoco recibió ninguna respuesta (Conclusión II.5).
En virtud a ello y bajo el marco de reclamación formulada, el hoy peticionante de tutela solicita que esta jurisdicción constitucional ordene a la entidad accionada que otorgue una respuesta motivada y fundamentada a su recurso jerárquico que interpuso el 7 de abril de 2014 -recepcionada el 10 de igual mes y año-, así como a las notas presentadas por el CONALPEDIS y por el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Ahora bien, con base en la verificación de estos elementos fácticos, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica precisar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación planteado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho a la petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, pues tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en aquellos casos en los que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.
En el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, la misma no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino que, corresponde observar el procedimiento administrativo con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso.
En relación con el caso concreto, tal criterio jurisprudencial de diferenciación adquiere connotación, a fin de dilucidar la denuncia que se analiza, pues de la documental inherente a esta acción de defensa se concluye que, la denuncia de falta de respuesta al recurso jerárquico presentado el 10 de abril de 2014, activado ante la negativa a su nota de impugnación de reincorporación contra el memorándum de despido, así como las diferentes reclamaciones y/o requerimientos que fueron efectuados por distintas instituciones inherente a dicha situación de desvinculación laboral, no pueden ser considerados a partir de la posible afectación de lesión al derecho a la petición; toda vez que, no constituyen solicitudes realizadas al margen de un procedimiento como un pedido independiente o autónomo dirigido a la administración pública, al que ésta debería responder sin más exigencia que la identificación del peticionario en observancia del art. 24 de la CPE, de manera fundamentada, positiva o negativa, oportuna y formal; y, que eventualmente de no atenderse de ese modo en un plazo razonable o no hacerlo de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, hubiera producido la vulneración al indicado derecho a la petición, sino se trata de una pretensión sujeta a normativa expresa que delimita el procedimiento establecido para ese efecto, consideración a partir de la cual, no corresponde observar favorablemente la denuncia de falta de respuesta desde la óptica de la lesión al referido derecho a la petición.
Por consiguiente, conforme la jurisprudencia constitucional precitada, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
III.2.2. Respecto al punto 2) del objeto procesal
El peticionante de tutela alega que, pese a apersonarse a dependencias municipales y solicitar de manera oral, la entrega de los contratos de trabajo de los cinco años de servicio que prestó y las boletas de pago respectivos, hasta la “presente fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no mereció ninguna contestación.
Al respecto, si bien el planteamiento identificado en su esencialidad evidentemente tiene una connotación interconectada con el derecho a la petición, cabe advertir que, la extrañada solicitud de documentales relacionadas con contratos laborales y boletas de pago, fue controvertido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -accionada-, quien en su informe en un marco genérico refirió que el accionante “...jamás se apersonó ante mi despacho...” (sic), lo cual imposibilita a esta jurisdicción contar con elementos objetivos que permitan constatar la existencia de la petición oral -cuya omisión de pronunciamiento es objeto de reclamación constitucional-, considerando que, conforme delineó la jurisprudencia constitucional al precisar los alcances de la regulación del art. 24 de la CPE, entre otros: “...para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita...” (las negrillas nos corresponden [SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, entre otras]).
En consecuencia, la activación del control de constitucionalidad tutelar requerido en este punto de reclamación, tendiente a que se proteja el derecho a la petición respecto a la solicitud que se alega hubiese sido efectuada de forma oral por el peticionante de tutela, no puede ser asumida ante la barrera de posibilidad de verificación fáctica de la misma, concatenada a la controversia emergente del informe presentado por la parte accionada en cuanto a la negativa del apersonamiento del prenombrado a despacho municipal, lo que inhibe el resguardo que pudo haberse asumido de constatarse con certeza y objetividad la existencia del requerimiento extrañado; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
III.2.2.1. Necesaria exhortación
No obstante la determinación asumida en este componente de cuestionamiento constitucional y sin contraponer los razonamientos expuestos, dada la condición de adulto mayor y persona con discapacidad del accionante (Conclusión II.1), corresponde exhortar al Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, a fin de que, ante solicitudes y peticiones que pudiese efectuar el prenombrado, en vigencia del derecho a la petición, responda a las mismas de forma formal, pronta, oportuna, motivada y resuelva materialmente el fondo de estas, sea en sentido positivo o negativo, con la correspondiente comunicación formal al impetrante de tutela.
III.3. Sobre el dimensionamiento de efectos
Dada la determinación asumida, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión parcial inicialmente otorgada por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Por consiguiente, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 311/2022 de 27 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó que, la respuesta emitida por el Alcalde accionado a la nota presentada el 28 de noviembre de 2022, sea puesta en conocimiento del accionante en el plazo de setenta y dos horas, ya se hubiese efectuado, conforme a lo dispuesto; dado el transcurso del tiempo, el mismo quedará válido y subsistente; con la finalidad de evitar medidas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos del impetrante de tutela, máxime -y en concordancia al razonamiento asumido precedentemente- considerando la condición de grupo vulnerable en el que se encuentra el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.