SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2024-S2

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia y, a recibir una educación superior; en virtud a que, los demandados en conocimiento del recurso de apelación que formuló por no ser convocado a los Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión - 2022, optaron por declararlo improcedente mediante la RA 0002/22 de 13 de junio de 2022, arguyendo el no cumplimiento de la antigüedad requerida para acceder al ascenso de grado a capitán, sin considerar que fue absuelto de responsabilidad mediante la RA 14320048 de 6 de julio de 2020; y en consecuencia, de la sanción impuesta respecto a su antigüedad en el proceso disciplinario instaurado en su contra, y las reiteradas ocasiones en las que insistió la restitución de su antigüedad, provocándole un daño irreversible a su formación profesional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, estableció que: [«“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (el énfasis corresponde al texto original).

De similar forma, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, sostuvo que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, pertinente para el caso de autos, se tiene la RA 14320048 de 6 de julio de 2020, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, que resolvieron absolver al accionante de responsabilidad en el proceso disciplinario que se le siguió por las faltas previstas en el art. 14 incs. 9) y 15) de la LRDPB, cuya notificación al Fiscal Policial de la causa data de 29 de septiembre de 2020 y la ejecutoria de la misma se efectuó mediante el Auto D. 372/2020 de 17 de noviembre, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, siendo exigido el cumplimiento de dicha Resolución por el nombrado mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022, solicitando la restitución de su antigüedad en la promoción 2010 ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, consta escrito de apelación -en observancia del Memorándum Circular – FAX 035/2022 de 31 de mayo-, presentado por el impetrante de tutela el 3 de junio de igual año, a la citada autoridad, reclamando que no fue considerado en la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana - Gestión 2022 para optar el grado de capitán (Conclusiones II. 3 y 4); emitiéndose por parte de los demandados, en su condición de miembros de la Comisión de Apelación, la RA 0002/22 de 13 de junio de 2022, declarando: “…IMPROCEDENTE, la apelación planteada por el SR. TTE. ORLANDO ADOLFO REVOLLO AGUILAR, para ser Convocado a Exámenes de Ascenso - Gestión 2022, por no cumplir con la antigüedad requerida en el grado…” (sic [Conclusión II.5]).

A consecuencia de ese último actuado procesal, el cual sostiene que el solicitante de tutela no hubiera cumplido con la antigüedad requerida para acceder a la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana - Gestión 2022, el nombrado activó la presente acción tutelar, atribuyendo a los demandados -en calidad de miembros de la Comisión de Apelación- no considerar que fue absuelto de responsabilidad en el proceso disciplinario seguido en su contra conforme la RA 14320048, con la consiguiente inexistencia de su sanción respecto a su antigüedad y que se desatendieron sus reiteradas peticiones de restitución de su antigüedad, omisión que tuvo incidencia en el cómputo de seis años para su ascenso de grado a capitán, provocándole un daño irreversible a su carrera profesional, decisión que carece de los componentes del debido proceso invocados.

En ese orden, delimitado el problema jurídico que nos ocupa, de antecedentes se tiene que al no ser convocado el peticionante de tutela a la citada Convocatoria, a partir de la permisibilidad del Memorándum Circular – FAX 035/2022, el 3 de junio de 2022, dedujo apelación ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, con base en los siguientes argumentos:

a)  Habiéndose ejecutoriado por Auto de 5 de octubre de 2020, la RA 14320048 que resolvió su absolución en el proceso disciplinario que se le siguió, en cuya base correspondía según el art. 92.II de la LRDPB, restablecer su antigüedad, pese a ser pedida con antelación, no se tiene respuesta, de manera que no existe obstáculo alguno para no restituir sus derechos, con ello cumpliría con la antigüedad requerida para el grado a ser convocado, al haber egresado de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) promoción 2010, siendo que su persona no tuvo otra actividad laboral, y no se puede privar del ascenso, sino por sentencia ejecutoriada de autoridad competente; y,

b)  Desde agosto de 2017, peregrina ante la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, para que se proceda con su restitución de derechos institucionales, tal cual prevé la Disposición Adicional Tercera de la LRDPB, sin pronunciamiento de las entonces autoridades, reiterando el mismo tenor en septiembre de ese año, petición que no fue atendida favorablemente, sino indicándole que debe tener paciencia, debido a que el caso estaba en asesoría legal, y otras veces en el Departamento Nacional de Escalafón Único. Tampoco se tuvo respuesta a los memoriales presentados con el mismo contenido en febrero y marzo de 2020.

Dichos argumentos fueron objeto de consideración y resolución por la Comisión de Apelación conformada al efecto en virtud del art. 19 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana compuesta por los demandados, que mediante RA 0002/22 -pronunciada en sede administrativa-, razonó lo siguiente:

1)  “…En consecuencia, el Sr. Tte. Orlando Adolfo Revollo Aguilar (apelante); No ha desvirtuado la observación por el cual no fue convocado a exámenes de ascenso gestión 2022, dado que no cumple con el requisito de fondo relativo a la antigüedad en el grado, siendo que, de acuerdo al informe técnico del Departamento Nacional de Escalafón Único y de la presentación de la Resolución Administrativa N° 0551/2022 de fecha 07 de julio de 2022 se le restituye siete (7) meses de antigüedad en el grado actual, para efectos de ascenso; esto en razón a que el Comando General de la Policía Boliviana, ejecuto la Resolución N° 212/2016 a través del Memorándum DEO953/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016 (desde de enero de 2017 a julio de 2017 años), toda vez que desde el mes de junio a diciembre de 2016 registra con sigla ‘d’       (sin salida de haberes); es más el apelante no presenta otra documentación que acredite o respalde en cuanto a la falta de antigüedad en el grado, conforme lo establece el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso y Cursos Post Pregrado de la Policía Boliviana, así como el Memorándum Circular Fax N° 035/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, que en su acápite V señala: ‘Con relación a la falta de antigüedad, el personal que presente su apelación deberá traer la documentación que acredite la antigüedad faltante (Resolución Administrativa de Restitución de Antigüedad y/o Acumulación de 2 años por obtención de Titulo en Provisión Nacional adquirida en el presente grado)’” (sic); y,

2)  “…no corresponde la convocatoria del Sr. Tte. Orlando Adolfo Revollo Aguilar a exámenes de ascenso de la gestión 2022, por falta de antigüedad en el grado actual. En este sentido la Comisión de Apelación de la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2022, analizó, valoró y consideró los alcances del Memorándum Circular Fax N°035/2022 de fecha 31 de mayo de 2022 y Resolución Administrativa N° 0551/2022 de fecha 07 de julio de 2022 en la que Restituye siete (7) meses de antigüedad en el grado; es así que el apelante NO ha subsanado el requisito de fondo observado de la falta de dos (2) años de antigüedad en el grado para su convocatoria a exámenes de ascenso gestión 2022” (sic).

Al respecto, compulsados los argumentos sostenidos por la parte entonces apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por los miembros de la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana - Gestión 2022 -demandados-, se evidencia que efectivamente los nombrados declararon improcedente la apelación planteada por el impetrante de tutela quien reclamaba se lo considere en dicha Convocatoria, con la cual pretendía ascender al grado de capitán, decisión ahora cuestionada por carecer de los componentes necesarios del debido proceso.

Con carácter previo al examen del caso que nos ocupa, cabe observar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional que entendió de manera uniforme que el debido proceso supone la obligación y deber de motivar y fundamentar toda resolución, consideración a ser cumplida por las autoridades con la exposición concisa y clara de sus fallos, garantía por la cual, un determinado fallo deba contener una explicación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva que resulte en el cimiento de las decisiones arribadas, con una estructura de forma y fondo en la que los motivos sean manifestados con toda claridad, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de análisis y citas normativas, tampoco limitarse a una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de los sujetos procesales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Ahora bien, delimitado el objeto procesal, cuya denuncia radica principalmente en la falta de fundamentación y motivación de la RA 0002/22, misma que no hubiera considerado que existía una declaratoria de absolución por la RA 14320048 en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, y que debía darse cumplimiento al art. 92.II de la LRDPB, que establece en casos de absoluciones mantener la antigüedad, con cuya reposición cumpliría el término requerido para el ascenso de grado a capitán a ser convocado; ya que, fue egresado de la ANAPOL con la promoción 2010; los demandados sostuvieron que el entonces recurrente no cumplió con el requisito de antigüedad y, que de acuerdo al “…informe técnico del Departamento Nacional de Escalafón Único y de la presentación de la Resolución Administrativa N° 0551/2022 de fecha 07 de julio de 2022…” (sic), solo alcanzaba a restituirle siete meses en el grado actual, y que “…desde el mes de junio a diciembre de 2016 registra con sigla ‘d’ (sin salida de haberes); es más el apelante no presenta otra documentación que acredite o respalde a la falta de antigüedad en el grado, conforme lo establece el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso y Cursos Post Pregrado de la Policía Boliviana…” (sic), exigiendo que debía acreditar la antigüedad faltante con documentación respaldatoria; sin embargo, dicho argumento, si bien pretende justificarse con base a informes del Departamento Nacional de Escalafón Único -sin especificar a cual se refiere-, que hubieran concluido que al impetrante de tutela no le alcanzaba el periodo de tiempo exigido, no se observó que la previsión normativa del art. 92.II de la citada Ley prevé que: “II. En caso de absolución con Resolución Ejecutoriada se le repondrá el salario no pagado, sin pérdida de antigüedad y el Comando General le restituirá a sus funciones y publicará un comunicado interno sobre la absolución” (énfasis agregado); de modo que, los demandados no consideraron munirse de información y otros elementos a partir de su atribución prevista en el art. 21.e del mencionado Reglamento, que les impone analizar la documentación presentada por los apelantes y aquella pertinente a objeto de decidir con mayor certeza y convicción lo recurrido, y que según la claridad de la mencionada previsión legal, la decisión de respetar la antigüedad en caso de declararse la absolución de una determinada responsabilidad le correspondía asumir a la entidad policial que emitió la Resolución Administrativa de suspensión indefinida, debiendo restituir sus derechos institucionales cuando exista una sentencia absolutoria ejecutoriada en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la indicada Ley, encontrándose en el caso ejecutoriada la determinación que absuelve al solicitante de tutela de culpa; más al contrario, los demandados con una actitud displicente deciden resolver por improcedente el recurso formulado, sin informarse mediante otras unidades y dependencias internas que cursaban solicitudes de restitución de antigüedad peticionadas con anterioridad por el accionante, omitiendo motivar las razones fácticas de su decisión, así como, fundamentar con razones de derecho el impedimento de aplicar en el caso la normativa contenida en el Reglamento, emitiendo por el contrario una respuesta que en los hechos resultaba la misma que el motivo de la apelación presentada.

Asimismo, en lo referente a que desde agosto de 2017 fueron presentándose a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana solicitudes de restitución de derechos institucionales por parte del accionante, sin que las autoridades lo consideren, respondiéndose que el caso estaba en Asesoría Legal y otras veces en el Departamento Nacional de Escalafón Único; los demandados en la citada RA 0002/22, insistieron en el único argumento que, al nombrado no le correspondía acceder a exámenes de ascenso por faltarle antigüedad en el grado actual, sin hacer mención ni observación de su absolución de responsabilidad en proceso disciplinario declarada por la RA 14320048, siendo una última requerida por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, ante la instancia supra señalada, reiterando que le corresponde restituir su antigüedad por corresponder a la promoción 2010, sin que los demandados efectúen deferencia alguna al respecto, pese a ser este el objeto de reclamación de la apelación invocada, y que por previsión del art. 21.g del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, estaban compelidos a emitir una determinación debidamente fundamentada, extremo omitido y carente de explicación con base en los antecedentes.

Consecuentemente, las autoridades demandadas, en la RA 0002/22 impugnada, no observaron la jurisprudencia constitucional en los componentes del debido proceso analizados, y asumieron una decisión al margen del orden constitucional, ausente en el fondo de una suficiente explicación de los motivos objeto de reclamación en la apelación, con base en los antecedentes, lo que permite evidenciar a este Tribunal la falta de exposición de los elementos determinantes que en el caso concreto decantaron en la inequívoca convicción de esa falta de antigüedad a partir de un análisis integral, sustancial y razonable a los fines de resolver con pertinencia las cuestiones impetradas y denunciadas; deviniendo en la concesión de tutela, con la inminente emisión de una nueva determinación.

Por último, en relación al derecho a la educación superior también alegado como transgredido; de la revisión al contenido del memorial de acción de amparo constitucional y su subsanación, este Tribunal no advierte la forma en la que el mismo fuera vulnerando a efectos de su consideración y tutela; así también, con referencia al componente congruencia del debido proceso, del cual se hizo simple mención en audiencia de garantías, sin ningún desarrollo argumentativo, menos identificar a qué tipo de congruencia se refiere, no mereciendo mayor análisis sobre esos puntos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0688/2024-S2 (viene de la pág.12).