SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2024-S1
Fecha: 29-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 85 a 97 vta.; la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2018, el SENASIR inició contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tupiza del departamento de Potosí un proceso coactivo social que fue admitida mediante Auto de Solvendo de 26 de igual mes y año, y recién el 19 de marzo del mismo año, dicha entidad municipal invocó excepción de prescripción, ante lo cual, el Juez a quo declaró no ha lugar a la misma al haber sido presentada fuera de plazo, por lo que, dicha entidad formuló recurso de reposición, que fue resuelto el 9 de abril del referido año, revocando la resolución judicial, y determinando aceptar el indicado recurso, siendo corrido en traslado a la parte coactivante para que responda la excepción en el plazo de tres días a partir de su notificación. El SENASIR fue notificado el 13 del citado mes y año, con el señalado Auto de 9 de abril de dicho año; ante ello, el 17 de igual mes y año, respondió a la excepción planteada, refiriendo que la misma fue interpuesta fuera de plazo pidiendo su rechazo por la inobservancia del art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) 10173 de 23 de marzo de 1972, y por Auto Definitivo de 15 de junio de dicho año, el Juez de la causa declaró probada en parte dicha excepción, solo con relación a los periodos comprendidos con anterioridad al 7 de febrero de 1994.
Posteriormente, el 2 de julio de 2018 el SENASIR planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 15 de junio de ese año, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 107/2021 de 16 de noviembre, confirmando el Auto recurrido, notificándose con ese fallo al SENASIR el 23 de noviembre de 2021.
Por memorial de 3 de diciembre de 2021, el SENASIR planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; así, en la forma, se señaló la inobservancia del nuevo marco jurídico, la resistencia del Juez para asumir y cumplir con la ley para pronunciar un fallo legal o cuando menos con un visible equilibrio procesal, suprimen su garantía al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, al haberse aplicado una disposición de carácter civil, desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del DL 10173, contraviniendo inclusive el art. 128 del CPC; y, en el fondo, se observó la incorrecta interpretación del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000 referido a la prescripción de aportes; al efecto solicitó al Tribunal de casación anular obrados hasta fs. “230”, dejando sin efecto el Auto de Vista 107/2021 hasta que se pronuncie respecto al incumplimiento del plazo previsto por el inc. c) del art. 32 del citado Decreto Ley y deliberando en el fondo, casen dicho fallo. Al respecto los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo (AS) 154 de 16 de marzo de 2022, declararon infundado dicho recurso, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia y a la igualdad de partes.
Sobre la vulneracion del debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el citado Auto Supremo impugnado, respecto al agravio relativo a la admisión de la excepción de prescripción presentada por el GAM de Tupiza del departamento de Potosí fuera del plazo previsto por el art. 32 inc. c) de DL 10173, no emitieron pronunciamiento sobre el plazo en que se planteó la excepción de prescripción, siendo que se remitió directamente al Auto de 9 de abril de 2018, soslayando la obligación de pronunciarse con el argumento de que esta entidad habría convalidado dicho vicio al contestar dicho traslado, sin tomar en cuenta que el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil; es decir que, las resoluciones judiciales son impugnables salvo que lo prohíba la norma. Cuyo Auto de 9 de abril de 2018 resolvió el recurso de reposición disponiendo dejar sin efecto la providencia de 20 de marzo del citado año y en consecuencia tramita la excepción de prescripción del GAM de Tupiza, hecho que hace entrever que la fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado no habría tomado en cuenta el art. 255 del CPC aplicable al caso por permisión del art. 252 del CPT, no siendo admisible recurso contra el mencionado Auto de 9 de abril del referido año, ni imponer al SENASIR la obligación de impugnar una resolución irrecurrible conforme prevé los referidos preceptos legales, tampoco establecer la inoperancia y menos el consentimiento del SENASIR y soslayar la admisión de una excepción extemporánea, al efecto no puede consentirse que el Tribunal Superior haya omitido un pronunciamiento sobre este punto.
Respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, de la revisión de antecedentes se tiene que el SENASIR, el 2 de julio de 2018, interpuso apelación contra el Auto Definitivo de 15 de junio del mismo año, señalando como agravio la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia producto de una incorrecta aplicación del art. 32 inc. c) del DL 10173 referido sobre el plazo de 3 días para presentar las excepciones previas, plazo que no fue observado, menos cumplido por el GAM de Tupiza, no obstante fue admitida por el Juez a quo con el argumento de lo previsto en los arts. 128.II y 1497 del Código Civil (CC), justificando la aplicación de una norma netamente civil en el principio de favorabilidad previsto en el art. 256 de la CPE, pudiendo el Tribunal de casación en su labor de revisión enmendar la misma en previsión de los arts. 15 y 16 de la Ley del órgano Judicial (LOJ)- Ley 025 de 24 de junio de 2010; 253,254 y 255 del CPC; es decir que, no puede pretender aplicarse una norma de naturaleza civil a un proceso netamente coactivo social, advirtiéndose que el Juez a quo efectuó una fundamentación discrecional salida de la lógica legal inclinando la balanza hacia la entidad coactivada habiendo citado como fundamento el art. 128.II del CPC que resulta sesgada y contradictoria pues dicho artículo corresponde al catálogo de excepciones previas, siendo que la parte coactivada opuso prescripción bajo la figura procesal de excepción, por lo que, su tramitación estaba sujeta al art. 32 inc. c) del DL 10173, advirtiéndose que el Auto Supremo impugnado vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recibir una Sentencia fundamentada, a la igualdad habiendo también inobservado la seguridad jurídica.
Se vulneró el principio de congruencia, debido a que el Auto Supremo impugnado no efectuó una adecuada revisión del proceso, por cuanto no se pronunciaron respecto a uno de los principales agravios referido a la admisión y tramitación de la excepción de prescripción presentada el 19 de marzo de 2018, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 32 inc. c) del DL 10173, coligiéndose al efecto la lesión y desconocimiento de las normas legales por aplicar incorrectamente la mencionada norma, es decir, que la misma explana el procedimiento y plazo que debe ser aplicado ante la eventual oposición de excepciones dentro del proceso coactivo social así en el inc. d) otorga un plazo para su interposición, el inc. d) otorga plazo para la producción de prueba y emisión de resolución. Mismos que no fueron cumplidos ni observados por el juez a quo, tampoco por el tribunal ad quen ni los Magistrados quienes al dar por bien hecho lo obrado por el tribunal de apelación incumplieron y aplicaron incorrectamente el procedimiento especial aplicable a procesos coactivos sociales previsto en el DL 10171.
Se vulneró el derecho a la igualdad de partes, puesto que en el caso concreto, los Magistrados como última instancia de revisión vulneraron dicho derecho resultando evidente que en relación a la consideración de la excepción de prescripción interpuesta de forma extemporánea por el GAM de Tupiza se ratificó y propugnó la fundamentación de los Vocales de la Sala Social que dictaron el Auto de Vista 107/2021 de 16 de noviembre, que a su vez sin emitir pronunciamiento expreso confirmó la Resolución de 15 de julio de 2018 y el Auto de 9 de abril del mismo año, por el cual, se corrió traslado la excepción de prescripción para responder en el plazo de tres días, es decir que, aplicó el plazo para la tramitación de excepciones previsto en el art. 32 inc. c) del DL 10173, solo para el SENASIR, empero, dicho plazo fue inobservado y aplicado favorablemente lo dispuesto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC, bajo el principio de favorabilidad hacia la parte coactivada, producto de ello, el SENASIR no logró recuperar los adeudos por concepto de beneficios sociales a la Seguridad Social del GAM de Tupiza, cuando éste ya se encontraba ejecutoriado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el AS 154 de 16 de marzo de 2022, debiendo emitirse uno nuevo resolviendo cada uno de los agravios denunciados por el SENASIR de manera fundamentada, motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) El SENASIR al ser una entidad descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tiene las facultades de fiscalizar los aportes devengados al Sistema de Reparto, tanto de empresas públicas como privadas, en ese entendido, se encuentra regida por el Código de Seguridad Social, el cual se aplica a los procesos coactivos sociales; y, en la parte procedimental al Código Procesal del Trabajo, concretamente en su art. 249; así el proceso coactivo social de referencia debió ser tramitado bajo dicho cuerpo normativo; empero, el Juez de la causa confundió la norma sustancial con la procesal, refiriendo que ante un vacío se podía recurrir al Código Procesal Civil, cuando lo correcto era el Código de Seguridad Social, extremo que fue el principal fundamento del recurso de apelación interpuesto por el SENASIR, respecto al cual el Tribunal de alzada no se pronunció e ingresó directamente a resolver la prescripción; por lo que, se planteó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; b) Conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, referida a la congruencia externa, una resolución debe tener correspondencia entre el planeamiento de las partes y lo resuelto, lo que en el caso no se cumplió; c) Tanto el Juez de la causa, el Tribunal de alzada y el de casación “…no han guardado relación…” (sic) con la norma aplicable al caso ni explicaron por qué aplicaron “normativa” en preferencia a un procedimiento específico; d) Se vulneró el derecho a la igualdad, al efectuar una ponderación de derechos, aplicando el principio de favorabilidad y convencionalidad respecto a la entidad municipal, empleando normativa civil, dejando de lado la norma específica; empero, a SENASIR se le conminó a responder en el plazo de tres días, evidenciando la desigualdad de oportunidades; y, e) Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación del AS 154 hasta que las autoridades demandadas emitan pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado respecto a los argumentos de forma y de fondo del recurso de casación.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional en sentido que si su pretensión es que se dé respuesta respecto a la cuestión de forma, considerando que en cuanto al fondo ya les habrían respondido, la parte peticionante de tutela señaló que si bien los Magistrados demandados se pronunciaron en el fondo, no lo hicieron respecto al agravio o fundamento de forma del recurso de casación, limitándose a dar por bien hecho el fundamento expuesto en el Auto de 9 de abril de 2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 4 de enero de 2023, presentado vía WhatsApp, cursante de fs. 197 a 200 vta., manifestaron que: 1) La Constitución Política del Estado en su art. 129.II, así como los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional, como también los principios de subsidiariedad e inmediatez, que deben ser exigidos para su admisión. En el caso, estos requisitos no fueron cumplidos por la parte accionante, pues se denunció a través de ella, la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia aludiendo una errónea aplicación de un artículo del DL 10173, confundiendo esta instancia constitucional con la vía ordinaria; 2) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, existe excepción a esta regla cuando concurren requisitos para ello y que necesariamente deben ser cumplidos por la parte impetrante de tutela, ante eventuales vulneraciones de derechos y garantías constitucionales en su interpretación; empero, en el caso concreto no se cumplieron estos requisitos, porque la parte peticionante de tutela no explicó qué derechos se hubiesen vulnerado, tampoco identificó el nexo causal para acreditar el cumplimiento de requisitos que permiten el control de legalidad; por tales razones amerita se declare “…improcedente la tutela solicitada…” (sic) por incumplimiento de requisitos de forma y contenido; 3) La entidad accionante no precisó la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la decisión asumida en el AS 154 de 16 de marzo de 2022; así, señaló la transgresión de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa, sin especificar de qué manera se hubieran lesionado en estas vertientes; 4) En el referido Auto Supremo se explicó el por qué no correspondía la nulidad de la resolución impugnada pese a las deficiencias del recurso de casación, puesto que se confundió el recurso de casación en la forma y en el fondo; 5) El Auto Supremo cuestionado, expresó de forma clara y precisa los argumentos del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, exponiendo los motivos para declararlo infundado, indicando la norma que justifica la decisión y resolviéndolos por separado; de esa manera en cuanto a la forma, sobre la falta de pronunciamiento del plazo para interponer la excepción de prescripción se hizo mención, el Auto de Vista recurrido señaló: “Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación (…) formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló :’proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo…” (sic); 6) Concluyeron manifestando que el Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022 fue emitido en el marco de lo reclamado en el recurso de casación, advirtiéndose que la parte impetrante de tutela pretende se efectúe un análisis del fondo de la resolución sobre la aplicación del art. 32 inc. c) del DL 10173 que instituye el plazo para presentar excepciones previas, extremo que no fue planteado en el recurso de casación en el fondo, de lo que se advierte que la parte peticionante de tutela entró en confusión al formular esta acción de defensa como si se tratase de otra instancia ordinaria más; y, 7) El Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022 contiene la fundamentación y motivación necesaria, como también congruencia interna y externa, evidenciándose que no existió transgresión alguna a la normativa constitucional, en ese sentido, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de defensa, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido, y en caso de ingresarse al fondo, denegar la tutela por la inexistencia de las vulneraciones alegadas, manteniendo incólume el mencionado Auto Supremo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde Municipal del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) El art. 633 del Reglamento del Código Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959, señala que ante la falta de disposición expresa, serán aplicables las del procedimiento civil, puesto que, tanto el referido Código como su Reglamento, señalan la prescripción de beneficios de los asegurados y no así la prescripción de la acción como institución civil aplicable al caso concreto, conforme los arts. 139 del CC; y, 128.II del Código Procesal Civil (CPC); ii) El parágrafo III del citado artículo, señala: “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia”, por lo que, no se vulneraron los derechos invocados por la parte accionante, sino más bien se aplicó la normativa supletoria vigente; y, iii) Finalmente, señaló que se aplicó la norma supletoria civil, mencionando los arts. 1495 del CC y 128 del CPC, ratificándose de manera íntegra en el AS 154 de 16 de marzo de 2022 y en el informe de los Magistrados demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 003/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 215 a 222, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022 a objeto de que se dicte uno nuevo refiriéndose a la casación en la forma, en el plazo previsto por ley, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la solicitud de la parte demandada de declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por la inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, se evidencia que los mismos fueron cumplidos, al igual que la subsidiariedad e inmediatez; b) De la prueba cursante en obrados con relación al proceso coactivo social seguido por SENASIR contra el GAM de Tupiza del indicado departamento, se observaron varios actuados hasta el pronunciamiento del AS 154 de 16 de marzo de 2022, emitido por los Magistrados ahora demandados -que es objeto de la presente acción tutelar- declarando infundado el recurso de casación interpuesta por el SENASIR; c) La parte impetrante de tutela solicitó a las autoridades demandadas, que se pronuncien sobre la aplicación de los plazos establecidos en el DL 10173, sin embargo, de la lectura del Auto Supremo ahora cuestionado, se evidencia que dichas autoridades no se pronunciaron respecto a la aplicación de la ley para la excepción de prescripción, ni explicaron por qué el Juez de la causa aplicó esa normativa, limitándose a señalar “...se remitan al auto de fecha 9 de abril de 2018…” (sic); y, d) La ley impide que ante la resolución que resolvió la reposición se pueda plantear un recurso contra éste, conforme lo previsto por el art. 255 del CPC, en ese sentido, el argumento señalado por los Magistrados demandados en sentido que se hubiere convalidado debido a que no se planteó impugnación contra el Auto de 9 de abril de 2018, es erróneo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, puesto que, ni los Vocales que resolvieron el recurso de apelación como tampoco las autoridades demandadas se pronunciaron sobre este agravio, que fue reclamado desde un principio, existiendo la lesión al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación.