SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2024-S1

Fecha: 29-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social seguido contra el GAM de Tupiza, los Magistrados ahora demandados, por            Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en: 1) Falta de congruencia, puesto que, no se pronunciaron respecto a uno de los principales agravios referidos a la admisión y tramitación de la excepción de prescripción presentada por el GAM de Tupiza el 19 de marzo de 2018; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 32 inc. c) del DL 10173 de 23 mazo de 1978; al efecto se remitieron directamente al Auto de 9 de abril de 2018; por el que, se corrió traslado dicha excepción, soslayando la obligación de pronunciarse con el argumento de que el SENASIR habría convalidado dicho vicio al contestar el traslado; 2) La vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, por cuanto, no se aplicó correctamente el inc. c) del art. 32 del DL 10173, que establece un plazo inexcusable de tres días para presentar excepciones previas, siendo que el GAM de Tupiza no observó ni cumplió dicho plazo; empero, dicha excepción fue admitida por el Juez a quo bajo lo previsto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC; es decir, aplicando una norma de naturaleza civil a un proceso netamente coactivo social, aspecto que en revisión no fue enmendado por el Tribunal de casación conforme a los arts. 15 y 16 de la LOJ; y, 3) Vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, aplicó el plazo para la tramitación de las excepciones previsto en el inc. c) del art. 32 del DL 10173, solo para el SENASIR; empero, dicho plazo fue inobservado y aplicado favorablemente lo dispuesto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC, bajo el principio de favorabilidad hacia la parte coactivada, producto de ello el SENASIR no logró recuperar los adeudos por concepto de beneficios sociales de la citada entidad municipal, cuando este ya estaba ejecutoriado.     

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2023-S1 de 1 de diciembre y la 0380/2021-S1 de 25 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.  La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1177/2023-S1 de 11 de octubre y la 0549/2021-S1 de 18 de octubre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[4], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que, el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre[5]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada                   -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[6].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP                              (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[7], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[8], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.3. La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad

          El debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.I de la CPE, como una garantía, vincula a las autoridades judiciales o administrativas                         (SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 0316/2010-R de 15 de junio, y            SCP 1913/2012 de 12 de octubre), consiguientemente, no solo comprende al ámbito jurisdiccional, el desarrollo jurisprudencial estableció que también comprende al ámbito administrativo o corporativo, así la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, expresamente señala:

          …abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector (las negrillas son incorporadas).

En su alcance, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entendimiento asumido en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras), sin que esta lista tenga un carácter restrictivo, sino solo enunciativo en el marco del principio de progresividad, en ese entendido pueden agregarse otros elementos que hacen del debido proceso una garantía general, derivado del desarrollo doctrinal y jurisprudencial. En esa comprensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva  OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, expresó:

para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En la misma línea de razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que ratifica la               SC 0999/2003-R de 16 de julio, manifestó:

…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es añadido).

En ese marco jurisprudencial el derecho a la igualdad se configura como un derecho amplio, existe en cuanto está relacionado con otros y en un ámbito específico o respecto a algo, por lo que no puede ser invocado en forma independiente o aislada9, el desarrollo jurisprudencial complementa expresando que el derecho a la igualdad:

exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad               concreta...[9] (el resaltado es añadido).

III.4.Análisis del caso concreto  

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social seguido contra el GAM de Tupiza, los Magistrados ahora demandados, por Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en: a) Falta de congruencia, puesto que, no se pronunciaron respecto a uno de los principales agravios referidos a la admisión y tramitación de la excepción de prescripción presentada por el GAM de Tupiza el 19 de marzo de 2018; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 32 inc. c) del DL 10173 de 23 mazo de 1978; al efecto se remitieron directamente al Auto de 9 de abril de 2018; por el que, se corrió traslado dicha excepción, soslayando la obligación de pronunciarse con el argumento de que el SENASIR habría convalidado dicho vicio al contestar el traslado; b) La vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, por cuanto, no se aplicó correctamente el inc. c) del art. 32 del DL 10173, que establece un plazo inexcusable de tres días para presentar excepciones previas, siendo que el GAM de Tupiza no observó ni cumplió dicho plazo; empero, dicha excepción fue admitida por el Juez a quo bajo lo previsto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC; es decir, aplicando una norma de naturaleza civil a un proceso netamente coactivo social, aspecto que en revisión no fue enmendado por el Tribunal de casación conforme a los arts. 15 y 16 de la LOJ; y, c) Vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, aplicó el plazo para la tramitación de las excepciones previsto en el inc. c) del art. 32 del DL 10173, solo para el SENASIR; empero, dicho plazo fue inobservado y aplicado favorablemente lo dispuesto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC, bajo el principio de favorabilidad hacia la parte coactivada, producto de ello el SENASIR no logró recuperar los adeudos por concepto de beneficios sociales de la citada entidad municipal, cuando este ya estaba ejecutoriado.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas, se tiene memorial presentado el 25 de enero de 2018, por el cual, los representantes legales del SENASIR interpusieron ante el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo SS Sentencia Penal de Tupiza de turno del departamento de Potosí, demanda coactiva social contra el GAM de Tupiza del señalado departamento, para el cobro de Bs2 766 919,72.-, por lo que, el Alcalde de dicha entidad Municipal el 16 marzo del mismo año, planteó excepción de prescripción, mereciendo el decreto de 20 del citado mes y año, que declaró NO HA LUGAR dicha excepción al haberse presentado fuera del plazo previsto por el art. 32 inc c.) del DL 10173; decisión que fue objeto de recurso de reposición el 29 de marzo del referido año, el cual una vez corrido en traslado fue respondida por el SENASIR el 5 de abril de igual año, señalando que para la tramitación del proceso coactivo social debe regir lo previsto en el art. 32 del DL 10173; por lo que, la autoridad judicial por      Auto de 9 de abril del señalado año, dispuso revocar la resolución judicial “saliente a fs. 220” y determinó correr en traslado a la parte coactivante para que conteste a la misma, así el 18 de abril del citado año, la entidad accionante respondió a dicha excepción solicitando se declare improbada la misma (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Dicho memorial de excepción de prescripción fue respondido por el SENASIR el 18 de abril de 2018, pidiendo se declare improbada la misma; por lo que, la autoridad judicial a través de Auto Definitivo de 15 de junio del mismo año, declaró probada en parte dicha excepción, con relación a los periodos devengados y comprendidos con anterioridad al 7 de febrero de 1994; y en consecuencia, se determinó la prosecución de la causa respecto a los periodos no prescritos; al efecto, la parte impetrante de tutela el 2 de julio de 2018 interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Definitivo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 107/2021 de 16 de noviembre, por el que se confirmó el citado Auto Definitivo; asimismo, el 3 de diciembre de 2021 la entidad peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el citado Auto de Vista 107/2021, por lo que, los Magistrados ahora demandados, por AS 154 de 16 de marzo de 2022                 -notificado a las partes el 13 de junio de 2022- declaró INFUNDADO dicho recurso de casación (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).

Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación por didáctica constitucional se resolverá el objeto procesal inmerso en el inc. a), posteriormente el objeto procesal descrito en el inc. b); y, c) respectivamente.

En relación a la problemática descrita en el inc. a)

En este punto la parte accionante denunció que los Magistrados demandados, por Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en falta de congruencia, puesto que, no se pronunciaron respecto a uno de los principales agravios referidos a la admisión y tramitación de la excepción de prescripción presentada por el GAM de Tupiza el 19 de marzo de 2018; es decir, fuera del plazo previsto en el   art. 32 inc. c) del DL 10173; al efecto se remitieron directamente al Auto de 9 de abril del mismo año, por el que, se corrió traslado dicha excepción, soslayando la obligación de pronunciarse con el argumento de que el SENASIR habría convalidado dicho vicio al contestar dicho traslado.

Al efecto previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia externa, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

En ese marco, de la contrastación del memorial de recurso de apelación (Conclusión II.8) con el Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, descrito en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, se advierte que la parte impetrante de tutela argumentó como uno de sus agravios lo siguiente

El GAM de Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo previsto por el       art. 32 c) del DL 10173; porque fue citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, después de 1 mes de su citación, e invocó la prescripción en aplicación a lo previsto en el art. 1492 y 1507 del CC, consiguientemente por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar dicha excepción, por haber sido interpuesta fuera del plazo; empero, el 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundando la resolución en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera vulnerando y contraviniendo el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del DL 10173, vulnerando el art. 15.I de la LOJ, contraviniendo el art. 128 del CPC, agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados en el Auto de Vista, vulnerándose los art. 32 inc. c) del DL 10173; 15.I del Reglamento del Código de Seguridad Social; 44 y 61 del CPT, ya que se debe aclarar que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL 10173 en su art. 32 in. c) que claramente establece el plazo para interponer excepciones de 3 días siguientes a su notificación y sólo en caso de vacío legal, se encuentra el procedimiento laboral, aspecto que no ha sido considerado por el juzgador, por cuanto admite la excepción de prescripción presentado por la parte vulnerando el debido proceso (sic).

Al respecto, los Magistrados demandados, respondieron señalando lo siguiente:

Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló: “…proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo”(textual); punto sobre el cual si bien los vocales no explicaron claramente por qué la excepción de prescripción no se encuentra fuera de plazo, conforme la revisión de antecedentes realizada precedentemente, se advierte que el Auto de 9 de abril de 2018, explicó de manera fundamentada y motivada, por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS, resolución que no fue impugnada por la parte que, creé se ve afectada por la emisión de ese Auto.

Nótese que, sobre estos aspectos, la entidad demandante, tenía las vías legales correspondiente para hacer valer su reclamo y no puede ahora pretender, retrotraer etapas que ya fueron concluidas; más aun considerando que la aplicación del art. 32 del DL Nº 10173, para la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia fue sujeta a revisión, ante la presentación de un recurso de reposición; y al no haber impugnado el Auto de 9 de abril de 2018 y haber respondido la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, convalidó dicho acto, habiendo precluido su derecho, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 (LOJ).

En tal sentido, se considera que los argumentos enervados por la entidad recurrente, no son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades el de: especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que existe una convalidación por parte de la entidad demandante, sobre la problemática referida al plazo para interposición de la excepción de prescripción; puesto que, emitido el Auto de 9 de abril de 2018, que dispone el traslado con la excepción, la entidad respondió la excepción de prescripción, convalidando actos procesales ya concluidos.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE, ni del principio de seguridad jurídica, en tal sentido, resulta infundado los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma…(sic).

De la contrastación del agravio descrito en forma precedente con la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, no se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa u omisiva, porque se contesta debidamente al agravio relativo a la admisión y tramitación de la excepción de prescripción interpuesta por el GAM de Tupiza, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada, por cuanto al existir una respuesta al agravio objeto de la presente hizo que exista esa correspondencia entre el reclamo efectuado en el memorial de recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo impugnado. 

En relación a la problemática descrita en el inc. b)

En este punto la parte peticionante de tutela denuncia que los Magistrados demandados, por Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, por cuanto no se aplicó correctamente el inc. c) del art. 32 del DL 10173, que establece un plazo inexcusable de 3 días para presentar excepciones previas, siendo que el GAM de Tupiza no observó ni cumplió dicho plazo; empero, dicha excepción fue admitida por el Juez a quo bajo lo previsto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC; es decir aplicando una norma de naturaleza civil a un proceso netamente coactivo social, aspecto que en revisión no fue enmendado por el Tribunal de casación conforme a los arts. 15 y 16 de la LOJ.

Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación. 

En ese marco, de la revisión del Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, se tiene que las Autoridades demandadas luego de identificar los agravios expresados en el recurso de casación en la forma y fondo, describir la contestación a dicho recuso por parte del GAM de Tupiza, señalar los fundamentos jurídicos del fallo, el análisis del caso concreto, a continuación resolvió declarar infundado dicho recurso de casación, entre otros aspectos bajo los siguientes fundamentos:

Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló: “…proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo”(textual); punto sobre el cual si bien los vocales no explicaron claramente por qué la excepción de prescripción no se encuentra fuera de plazo, conforme la revisión de antecedentes realizada precedentemente, se advierte que el Auto de 9 de abril de 2018, explicó de manera fundamentada y motivada, por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS, resolución que no fue impugnada por la parte que, creé se ve afectada por la emisión de ese Auto.

Nótese que, sobre estos aspectos, la entidad demandante, tenía las vías legales correspondiente para hacer valer su reclamo y no puede ahora pretender, retrotraer etapas que ya fueron concluidas; más aun considerando que la aplicación del art. 32 del DL Nº 10173, para la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia fue sujeta a revisión, ante la presentación de un recurso de reposición; y al no haber impugnado el Auto de 9 de abril de 2018 y haber respondido la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, convalidó dicho acto, habiendo precluido su derecho, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 (LOJ).

En tal sentido, se considera que los argumentos enervados por la entidad recurrente, no son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades el de: especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que existe una convalidación por parte de la entidad demandante, sobre la problemática referida al plazo para interposición de la excepción de prescripción; puesto que, emitido el Auto de 9 de abril de 2018, que dispone el traslado con la excepción, la entidad respondió la excepción de prescripción, convalidando actos procesales ya concluidos.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE, ni del principio de seguridad jurídica, en tal sentido, resulta infundado los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma…(sic).

De lo precisado y descrito en forma precedente, ciertamente se advierte una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, los Magistrados demandados, en cuanto a la fundamentación -que implica la cita de normas o jurisprudencia- si bien cita el art. 633 de Reglamento al Código de Seguridad Social que señala que “A falta de disposiciones expresas se aplicaran las del procedimiento civil”, sin argumentos lógico-jurídicos o motivación, luego de advertir y reconocer que el Auto de Vista no explicó claramente sobre el reclamo de la presentación de la excepción de prescripción fuera del plazo previsto en el inc. c) del art. 32 del DL 10173, se limita en concluir que el Auto de 9 de abril de 2018 emitido por el Juez a quo, explicó de manera fundamentada y motivada “…por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS…” (sic); es decir que, de manera confusa se remite directamente al mencionado Auto de 9 de abril del citado año, sin señalar o aclarar si en el caso concurría por ejemplo el presupuesto de la inexistencia de una disposición expresa a fin de justificar la aplicación de una norma de naturaleza civil al proceso coactivo social objeto de la presente, y de esta forma establecer la aplicación correcta o incorrecta de la norma especial precitada.  

Asimismo, las Autoridades demandadas, citando el art. 16 de la LOJ referido a la continuidad del proceso y preclusión, sin argumentos lógico-jurídicos o motivación, señalaron que al no ser impugnada el citado Auto de 9 de abril de 2018, en mérito al principio de preclusión, siendo que la parte accionante al haber respondido a dicha excepción habría convalidado dicho acto dejó precluir su derecho, sin observar a esos efectos el art. 15 de la norma precitada que también establece la aplicación preferente de la norma especial; es decir que, al tratarse de un proceso coactivo social, es aplicable el DL 10173 de 28 de marzo de 1972; aspecto que a su vez hace viable conceder la tutela impetrada, porque las Autoridades demandadas no explicaron de forma clara y con un debido sustento legal los motivos por los cuales era aplicable las normas de naturaleza civil a un proceso coactivo social que se rige por el referido DL 10173, denotándose por lo tanto la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación relacionado a la tutela judicial efectiva.  

En relación a la problemática descrita en el inc. c)

En este punto la parte impetrante de tutela denunció que los Magistrados demandados, por Auto Supremo 154 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, aplicó el plazo para la tramitación de las excepciones previsto en el inc. c) del art. 32 del DL 10173, solo para el SENASIR; empero, dicho plazo fue inobservado y aplicado favorablemente lo dispuesto en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC, bajo el principio de favorabilidad hacia la parte coactivada, producto de ello el SENASIR no logró recuperar los adeudos por concepto de beneficios sociales de la citada entidad municipal, cuando este ya estaba ejecutoriado.    

Al respecto, en relación al derecho a la igualdad, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, refirió que la misma se trata en que se exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectivadel hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

CORRESPONDE A LA SCP 0693/2024-S1 (viene de la pág. 25).

En ese marco, de la revisión y lectura del Auto Supremo impugnado se tiene que las Autoridades demandadas, al haber convalidado el hecho de que el Juez a quo habría aplicado el inc. c) del art. 32 del DL 10173 para la tramitación de la excepción de prescripción solo para la entidad peticionante de tutela y a su vez alegando el principio de favorabilidad aplicar al proceso coactivo social una normativa de naturaleza civil inmerso en los arts. 128.II del CPC y 1497 del CC, ciertamente hizo que se haya vulnerado el derecho a la igualdad procesal de las partes como parte del debido proceso, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada por el trato distinto a dos entes sobre hechos cobijados bajo una misma hipótesis.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.