SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2024-S1

Fecha: 29-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa demanda coactiva social presentada el 25 de enero de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido del Trabajo SS Sentencia Penal de Tupiza de turno del departamento de Potosí, por las representantes legales del SENASIR -ahora peticionante de tutela- contra el GAM de Tupiza del referido departamento, para el cobro de Bs2 766 919,72.- (dos millones setecientos sesenta y seis mil novecientos diecinueve 72/100 bolivianos) conforme Nota de Cargo 036/2017 de 16 de noviembre (fs. 72 a 73 vta.).

II.2.    Por memorial de 16 de marzo de 2018, Mario Martínez Cazón, Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, planteó excepción de prescripción ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juez de Partido de Trabajo y SS y Juez de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, solicitando se declare probada la prescripción liberatoria formulada e improbada la demanda planteada por el SENASIR contra esa entidad municipal (fs. 67 a 68 vta.), mereciendo el decreto de 20 del mismo mes y año, que declaró NO HA LUGAR a la excepción formulada por la citada entidad municipal, al haberse presentado fuera de plazo previsto por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1978, actuado con el que fueron notificados las partes el 28 del referido mes y año (fs. 66 vta.).

II.3.    Consta recurso de reposición de 29 de marzo de 2018, presentado por Mario Martínez Cazón, Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí ante el mencionado Tribunal, solicitando se reponga el decreto de 20 del citado mes y año, y se dé lugar a la excepción de prescripción formulada el 19 del referido mes y año (fs. 64 a 65 vta.); que fue corrido en traslado a la entidad ahora accionante, siendo respondida por memorial de 5 de abril del mismo año, señalando que para la tramitación del proceso coactivo social debe regir lo establecido en el art. 32 del DL 10173, que prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo, solicitando se rechace la excepción de prescripción planteada por la parte coactivada por haber sido presentada fuera de plazo señalado en la normativa legal que rige la materia (fs. 63 y vta.).

II.4.    Por Auto de 9 de abril de 2018, Remberto Elías López Llanos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juez de Partido de Trabajo y SS y Juez de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, dispuso revocar la resolución judicial “saliente a fs. 220” y determinó correr en traslado a la parte coactivante para que conteste a la excepción de prescripción (fs. 61 y vta.). Así, el 18 de abril del mismo año, el SENASIR respondió a la excepción de prescripción solicitando que conforme a lo señalado en el art. 32 inc. d) del DL 10173 se declare improbada la mencionada excepción (fs. 58 a 60 vta.).

II.5.    Mediante Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, la referida autoridad judicial declaró probada en parte la excepción de prescripción, con relación a los periodos devengados y comprendidos con anterioridad al 7 de febrero de 1994 en diferentes regímenes descritos en la Nota de Cargo 036/2017 de 16 de noviembre; y en consecuencia, se determinó la prosecución de la causa respecto a los periodos no prescritos, debiendo para ello, el SENASIR presentar una nueva liquidación en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda (fs. 51 a 57). 

II.6.    Consta recurso de apelación presentado el 2 de julio de 2018, por el SENASIR a través de sus representantes legales, ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, contra el Auto Definitivo de 15 de junio del citado año, señalando que al haberse demostrado que la excepción de prescripción fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 32 del DL 10173, debió declararse su improcedencia y al haberse demostrado la imprescriptibilidad de la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social, solicitó se conceda el recurso de apelación ante el Tribunal de segunda instancia, el que deliberando en el fondo revoque el Auto apelado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo determinando la continuación del proceso coactivo social (fs. 45 a 50 vta.); recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 107/2021 de 16 de noviembre, por el que, se confirmó el Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, cuya notificación fue practicada mediante cédula el 23 del mismo mes y año (fs. 38 a 39).

II.7.    Mirvia Arrueta Montesinos y otro -ahora impetrante de tutela-, en representación legal del SENASIR, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 interpuso ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 107/2021 de 16 de noviembre emitido por dicha Sala, solicitando que en la forma, anulen obrados hasta “fs. 230”, dejando sin efecto el Auto de Vista 107/2021 y el Auto de 9 de abril de 2018; asimismo, deliberando en el fondo, casen el referido Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo y la Nota de Cargo 036/2017 de 16 de noviembre, determinando la continuación del proceso coactivo social. Al respecto, entre otros aspectos, expresó el siguiente agravio:

“El GAM de Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo previsto por el art. 32 c) del DL 10173; porque fue citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, después de 1 mes de su citación, e invocó la prescripción en aplicación a lo previsto en el art. 1492 y 1507 del CC, consiguientemente por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar dicha excepción, por haber sido interpuesta fuera del plazo; empero, el 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundando la resolución en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera vulnerando y contraviniendo el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del DL 10173, vulnerando el art. 15.I de la LOJ, contraviniendo el art. 128 del CPC, agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados en el Auto de Vista, vulnerándose los art. 32 inc. c) del DL 10173; 15.I del Reglamento del Código de Seguridad Social; 44 y 61 del CPT, ya que se debe aclarar que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL 10173 en su art. 32 in. c) que claramente establece el plazo para interponer excepciones de 3 días siguientes a su notificación y sólo en caso de vacío legal, se encuentra el procedimiento laboral, aspecto que no ha sido considerado por el juzgador, por cuanto admite la excepción de prescripción presentado por la parte vulnerando el debido proceso” (fs. 29 a 37 vta.).       

II.8.    Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- por AS 154 de 16 de marzo de 2022 -notificado a las partes el 13 de junio de 2022 conforme a fs. 20- resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 107/2021, por Mirvia Arrueta Montesinos y otro -hoy accionantes- en representación legal del SENASIR dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra el GAM de Tupiza del departamento de Potosí, declarándolo INFUNDADO, bajo los siguientes fundamentos:

                    “1. En cuanto al recurso de casación en la forma

(…)

El recurso de casación en la forma alegó violación del debido proceso desde sus vertientes seguridad jurídica, incongruencia, fundamentación y motivación, determinado en el        art. 115 del CPE, y señaló que el Juez vulneró el principio de seguridad jurídica aplicando una disposición civil desconociendo el procedimiento coactivo social establecido en el     art. 32 del Decreto Ley 10173, vulnerando el art. 15-I de la LOJ, agravios que fueron advertidos en el recurso de apelación y que no fueron considerados ni mencionados por los vocales de la sala a momento de emitir el Auto de Vista.

Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló: “…proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo” (textual); punto sobre el cual si bien los vocales no explicaron claramente por qué la excepción de prescripción no se encuentra fuera de plazo, conforme la revisión de antecedentes realizada precedentemente, se advierte que el Auto de 9 de abril de 2018, explicó de manera fundamentada y motivada, por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS, resolución que no fue impugnada por la parte que, creé se ve afectada por la emisión de ese Auto.

Nótese que, sobre estos aspectos, la entidad demandante, tenía las vías legales correspondiente para hacer valer su reclamo y no puede ahora pretender, retrotraer etapas que ya fueron concluidas; más aun considerando que la aplicación del art. 32 del DL Nº 10173, para la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia fue sujeta a revisión, ante la presentación de un recurso de reposición; y al no haber impugnado el Auto de 9 de abril de 2018 y haber respondido la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, convalidó dicho acto, habiendo precluido su derecho, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 (LOJ).

En tal sentido, se considera que los argumentos enervados por la entidad recurrente, no son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades el de: especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que existe una convalidación por parte de la entidad demandante, sobre la problemática referida al plazo para interposición de la excepción de prescripción; puesto que, emitido el Auto de 9 de abril de 2018, que dispone el traslado con la excepción, la entidad respondió la excepción de prescripción, convalidando actos procesales ya concluidos.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE, ni del principio de seguridad jurídica, en tal sentido, resulta infundado los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

(…)

Con relación a los intereses económicos del Estado, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que debió aplicarse el art. 48 de la CPE; empero, las normas dispuestas en dicha Norma Suprema solo puede ser aplicable, cuando este entró en vigencia o cuando la promulgación provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS” (fs. 20 a 25 vta.).