SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S4
Fecha: 15-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 13 a 15, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por notas de 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, solicitaron a los hoy demandados aclaración de notas e informe INF.U.A.I. 001/2022 emitido por la Unidad de Auditoria Interna de COTAP R.L., estableciendo como puntos a ser aclarados: a) Si el informe puesto a su conocimiento se trata de “ese Convenio” o verdaderamente revisaron otro del cual no tienen conocimiento alguno; y, b) Se les hagan conocer de manera puntual, las leyes y artículos que disponen tal medida, a efectos de presentar sus descargos en el plazo de diez días hábiles; empero, dichas peticiones no fueron respondidas por los citados Consejeros de COTAP R.L.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denunció la lesión del derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, responder de manera formal e inmediata a las notas de 18 de noviembre y de 2 de diciembre, ambas de 2022, de solicitud de aclaración de notas e informe INF.U.A.I. 001/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 24 a 27 vta., presente el accionante asistido de su abogado y el demandado Eric Aldunate Poquechoque, Secretario del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L. y el tercero interesado y ausente el codemandado Bruno Jorge Aruquipa López, Presidente del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Eric Aldunate Poquechoque, Secretario del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L., por intermedio de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Evidentemente se recibió la solicitud de aclaración del ahora accionante, que no se pudo responder por cuestiones administrativas y de carga de trabajo que se tenía por fin de gestión en el Consejo de Vigilancia, que a la vez tiene una de las obligaciones fundamentales de preparar la contratación de una auditoría externa para la evaluación de los estados financieros y que, a raíz de este hecho, se congestionó el trabajo de toda esa unidad del Consejo de Vigilancia; 2) Ya se tiene la nota de respuesta para el solicitante de tutela, misma que se presenta ante la Sala Constitucional respecto a lo peticionado, aclarándose que la falta de contestación no se debió a su capricho, sino que responde al recargado trabajo del Consejo de Vigilancia y de la Unidad de Auditoría Interna, donde se encuentra Flavio Llanos “Vargas”, que es el tercero interesado; y, 3) Entre las tres personas citadas, tienen la obligación de llevar adelante todo el proceso y lamentablemente, justo al ingreso de las solicitudes del ahora solicitante de tutela, también estaba en curso el proceso de contratación para la misma auditoría, trámite que concluyó el 9 de diciembre de 2022; por lo que, la falta de respuesta no tuvo por finalidad afectar los derechos del impetrante de tutela.
Bruno Jorge Aruquipa López, Presidente del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 19.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Flavio Llanos Barja, en audiencia habiendo su abogado expuesto los argumentos tanto para su persona como para el demandado Eric Aldunate Poquechoque, Secretario del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L., no corresponde reiterar la fundamentación precedentemente expuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 090/2022 de 13 de diciembre, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo otorgar un plazo de veinticuatro horas para que la parte demandada responda a las notas presentadas por el accionante el 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, debiendo responder a lo solicitado en las referidas misivas; asimismo, refiriéndose a la imposición de costas, teniendo presente lo manifestado por el abogado de uno de los demandados y del tercero interesado, se denegó dicha pretensión; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se tienen notas de solicitud de aclaración, que no obtuvieron respuesta formal, pronta y oportuna, habiendo transcurrido un plazo de diez días que resulta razonable para hacerlo; de igual modo, se advierte que en la presente audiencia, se intentó presentar la respuesta a dichas notas; sin embargo, también se anunció que no respondería el fondo, omitiendo considerar que, de acuerdo al contenido normativo del art. 24 de la CPE, toda petición deberá ser resuelta o respondida en forma clara, evitándose rodeos o respuestas sesgadas que impida el conocimiento de una respuesta concreta a la solicitud; ii) La parte impetrante de tutela, observó las notas de respuesta, señalando que no se brinda una contestación clara y oportuna, directamente referida a los puntos que hubiesen sido solicitados; iii) Es evidente, por lo aseverado por la parte accionante, que en ningún momento se le notificó con la nota de respuesta; por lo que, hasta antes de ingresar a la audiencia, no se tenía conocimiento del contenido o la existencia de dichas notas, debido a lo cual no se ha cumplido con ese elemento esencial del derecho a la petición; y, iv) La parte ahora demandada, en ningún momento observó que no tenía competencia para responder a las notas de solicitud de aclaración; en ese sentido, tampoco se cumplió respondiendo ante qué autoridad debían dirigirse los accionantes; extremos que evidencian la vulneración del derecho a la petición.