SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del derecho a la petición; debido a que, los ahora demandados, no respondieron a las notas presentadas el 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, con referencia de solicitud de aclaración de notas e informe INF.U.A.I. 001/2022, de la Unidad de Auditoria Interna, con Cite: C.V. 141/2022, suscritas por el Presidente y Secretario del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal determinó que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión del derecho a la petición; debido a que, los ahora demandadas, no respondieron a las notas presentadas el 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, con referencia de solicitud de aclaración de notas e informe INF.U.A.I. 001/2022, de la Unidad de Auditoria Interna, con Cite: C.V. 141/2022, suscritas por el Presidente y Secretario del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos en audiencia de la acción tutelar por el accionante y demandado, se tiene que este último, reconoció expresamente no haber dado respuesta a dichas solicitudes, justificando su omisión en las supuestas “recargadas funciones del Consejo de Vigilancia de COTAP R.L.”, expresando asimismo, que ya tendría la nota de respuesta listas para su notificación, las cuales fueron presentadas en audiencia; sin embargo, tal como determinó la Sala Constitucional, estas fueron observadas por el impetrante de tutela, en sentido que no responden a los aspectos solicitados.

De conformidad a lo previsto en el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

El derecho a la petición, en el marco jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una contestación rápida y oportuna, este, carecería de efectividad, no siendo indispensable que la respuesta sea siempre positiva, pudiendo la misma ser negativa; empero, en ambos casos tendrá que estar debidamente fundamentada.

Asimismo, el ejercicio de este derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona solicitante debe obtener pronta respuesta o resolución, lo que significa que toda entidad pública, privada o persona particular está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad o persona peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo posible, de forma clara y motivada.

Consecuentemente, existirá lesión del derecho a la petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea debidamente fundamentada, como se manifestó anteriormente.

En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que el accionante, mediante notas de 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, remitió solicitudes de aclaración de notas e informe INF.U.A.I. 001/2022, dirigidas al Presidente y Secretario de COTAP, indicando puntualmente como puntos a ser aclarados: 1) Si el informe puesto a su conocimiento se trata de ese convenio o verdaderamente revisaron otro convenio del cual no tienen conocimiento alguno; y, 2) Les hagan conocer de manera puntual las leyes y artículos que dispondrían tal medida a efectos de presentar sus descargos en el plazo de diez días hábiles.

Sin embargo y pese al transcurso del tiempo, no recibió contestación alguna, extremo también reconocido por la parte demandada quien recién en audiencia de consideración de la acción de defensa pretendió justificar que no se emitió la requerida contestación debido a la supuesta carga laboral, siendo que, ante la Sala Constitucional exhibieron la nota de respuesta que aún no fue notificada al peticionante de tutela.

De todo lo antes señalado resulta previsible concluir que, en el caso presente, corresponde deferir la tutela impetrada, esto en razón a que, habiéndose formulado una petición escrita por el accionante, a través de notas de 18 de noviembre y 2 de diciembre, ambas de 2022, las mismas, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se analiza, no fueron debidamente respondidas, siendo que la respuesta a ser notificada al impetrante de tutela que fue exhibida en la audiencia de acción de amparo constitucional, no puede de ninguna forma considerarse como una respuesta oportuna, pues claramente su emisión es el resultado de la activación de la jurisdicción constitucional; de ahí que fueron inobservados por el demandado, los elementos esenciales que hacen a la satisfacción del derecho a la petición, traducidos en la otorgación de una respuesta oportuna y fundamentada; así como, su material y formal notificación al solicitante de tutela; extremos que hacen viable la concesión de tutela constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta valoración de los hechos y las normas aplicables al caso concreto.