SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S4

Fecha: 25-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 51 a 54, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido agradecida de funciones en el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue tutelada para que las autoridades del Consejo de la Magistratura la restituyan en dicho cargo por Resolución ACC 192/2018 de 2 de julio y Auto Complementario de 3 de julio de mismo año; sin embargo, las autoridades de entonces del Consejo de la Magistratura a desplazaron al Departamento de Pando, región donde a partir del 8 de enero de 2019 desempeño el cargo de Jueza Pública Mixta de Puerto Rico del departamento de Pando, encontrándose en peligro en amparo y protección de la Ley 458 de 17 de julio de 2014 –Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)– de protección a víctimas y testigos del Ministerio Público, el 14 de enero de 2019 viajo a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca al Consejo de la Magistratura a buscar en persona a los Consejeros de entonces Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán a pedir auxilio por su vida y seguridad, expresar su desacuerdo con los desplazamientos y cumplan la tutela en su favor, no los hallo; por lo cual, presento una nota para cada Autoridad y a Sala Plena solicitando se la saque de los peligros y la restituyan a su Distrito conforme la tutela en su favor; sin embargo, se sucito mas represalias en su favor mediante proceso disciplinario en su contra por el Consejo de la Magistratura de Pando por los arts. 188.I.8 y 10 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)– hasta que fue destituida del cargo de Jueza Pública Mixta de Puerto Rico del departamento de Pando, por Resolución Disciplinaria 12/2019 de 29 de abril, confirmado en alzada por Resolución RSP-AP 254/2019 de 10 de junio, ejecutoriado por Decreto de 25 de enero de 2021, estas dos resoluciones quedaron registradas en el Registro de Datos de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura respecto a su persona en el Sistema CERBERO-D, por tiempo indefinido perjudicando su derecho a la intimidad y privacidad en su vertiente de datos o información que se encuentra constante en el ámbito público; puesto que, dicho registro ya genero un efecto negativo a su proyecto de vida y los derechos señalados, pues después de dos (2) años y cuatro (4) meses posteriores a su destitución cuando se encuentra postulando a la Convocatoria Pública para la preselección de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional convocado por la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobado por R.AL.P. 007/2022-2023 de 20 de abril –un lapso suspendida–, que exige el requisito común IV.1.10 “No haber sido destituido por proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura...” (sic) acreditado mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Consejo de la Magistratura habiendo solicitado dicho Certificado a las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura, mediante el Certificado extendido se le hace conocer que aún existe el registro señalado de destitución en su contra como antecedente disciplinario registrado en el sistema CERBERO-D, registro que llega a impedirle su postulación en la Asamblea Legislativa Plurinacional y otras entidades del Estado y acceda a una fuente laboral, pues no obstante del transcurso del tiempo de 2 años y 4 meses no se puede cancelar el registro, cuando por faltas graves e registra 2 años y luego se cancela conforme al art. 124.I y II del Acuerdo 020/2018 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el simple registro de esos datos la coloca en una situación de estigmatización, lesionándole los derechos denunciados constituyendo información privada esos registros que permanecen de forma indefinida y están publicitados contra su voluntad en el Certificado para la Convocatoria, genera inseguridad e incertidumbre respecto a su persona; el art. 124.IV del citado Reglamento no permite la cancelación, ya que regula “de conformidad a lo establecido en el art. 18.9 de la Ley 025, no procederá la cancelación de antecedentes disciplinarios de las servidoras y servidores judiciales y de las ex servidoras y ex servidores judiciales y administrativos que hubieren sido sancionados con destitución de funciones”, el art. 18.9.10 de la Ley 025 establece el requisito general para postular a la jurisdicción ordinaria o agroambiental “No haber sido destituido con anterioridad del Consejo de la Magistratura”; por lo cual, de manera indefinida permanecerá el registro de destitución en su contra en el Sistema CERBERO-D en lesión de sus derechos a la intimidad y privacidad ingeriendo en su vida privada contra su voluntad de excluir del conocimiento de las personas ese registro cuando solo su persona puede divulgar esa información del ámbito de su privacidad.

La impetrante de tutela, también se ampara en el Modelo del Estado Constitucional de Derecho y la Doctrina Constitucional del argumento a fortiore ratione -locución latina “con mayor motivo” o “por un motivo más fuerte” o “con mayor razón” refirió al estar permitido la cancelación de antecedentes penales por el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con mayor razón (mayor motivo), se puede cancelar el antecedente disciplinario en su contra (menor motivo); se ampara también, en la directa aplicación de los derechos fundamentales y su directa justiciabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la dignidad y a la privacidad consagrado por el art. 21.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) La eliminación de sus datos registrados en el Sistema Informático CERBERO-D de régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, respecto a los antecedentes del “Tramite Disciplinario Nº 06/2019, Resolución de Primera Instancia: Declara PROBADA la comisión de las siguientes FALTAS: Art. 188-I-10) Ley del Órgano Judicial, Sanción: Destitución, Resolución de primera instancia, de fecha 29/04/2019 y Resolución de Segunda Instancia: CONFIRMA Sanción Destitución: (CONFIRMA)òn de Segunda Instancia”; y b) Se le otorgue por las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura, a través de los responsables de régimen disciplinario nueva Certificación de antecedentes Disciplinarios sin antecedentes de las resoluciones de destitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147 vta., presente la solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta; Omar Michel Durán, Decano Consejero; y, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero, todos del Consejo de la Magistratura. representados legalmente por Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui y Nayda Daniela Mena Alcón, a través de Testimonio de Poder 548/2023 de 11 de julio, presentaron informe escrito el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 108 a 113 vta., en el que manifestaron lo siguiente: 1) La accionante no presento ante la entidad solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios por faltas gravísimas que origino su destitución ni agoto otros recursos, tampoco se cumple ningún presupuesto del art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de avaluar una eventual excepción al requisito de subsidiariedad, pues la accionante no demostró la inminencia de la lesión del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, al estar su pretensión orientada a presentar un certificado de antecedentes disciplinarios emitido por el Consejo de la Magistratura a una postulación, por lo que solicito no se registre el registro de su destitución para una convocatoria que manifiesta en suspenso, peticiono declarar la improcedencia de la acción; 2) La accionante identifico como causa de la vulneración a su derecho a la intimidad y privacidad, la permanencia indefinida del registro de las resoluciones correspondientes a la sanción de destitución de funciones, cuestiona el art. 124.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, desnaturalizando el objeto de la acción de protección de privacidad; 3) El registro de antecedentes disciplinarios cursantes en el Sistema CERBERO-D fue efectuado a raíz de un proceso disciplinario, culmino en todas sus instancias con sentencia ejecutoriada, no resulta vulneratorio a sus derechos a la intimidad y privacidad, obedece solo al cumplimiento del art. 124 del reglamento citado; 4) No se le negó a la solicitante de tutela conocer los antecedentes disciplinarios que se tiene en el Sistema CERBERO-D, el mismo que no contiene datos erróneos que implique su modificación o corrección, al encontrarse en estricta coherencia con los datos del proceso disciplinario seguido contra la impetrante de tutela; 5) El registro cursante en el Sistema CERBERO-D, en el que se registran los antecedentes disciplinarios de la ahora accionante, por la comisión de las faltas gravísimas con sanción de destitución reitera obedece al estricto cumplimiento del art. 124.III del Reglamento norma, que por principio de Legalidad es de cumplimiento obligatoria, gozando de presunción de constitucionalidad establecido en el art. 4 del CPCo, el registro de antecedentes disciplinarios en el Sistema CERBERO-D son realizados en estricta observancia de esa norma, es obligación de servidores públicos del Consejo de la Magistratura proceder conforme el procedimiento señalado, sin excusa; y, 6) Respecto a que la solicitante de tutela considero que el art. 124.III del Reglamento referido, que vulneraria sus derechos no es una cuestión que dilucida esta acción tutelar, que no está destinada a discutir sobre la legalidad de una norma, pues su objeto es totalmente diferente descrito en el art. 58 del CPCo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 160/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 148 a 150, denegó la tutela impetrada, determinación que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Sala constitucional está de acuerdo con la accionante que identifico dos presupuestos trascendentes para una aparente concesión de tutela solicitada, primero que existe un banco de datos y segundo, existen datos, en esta base de datos en el Consejo de la Magistratura, que asignarían en su contra aparentemente el establecimiento de dos resoluciones que dejan entrever en contra suya la decisión de la administración disciplinaria, de destituirla del Órgano Judicial, hasta ahí el grado de postulación podría tener un grado de verosimilitud; sin embargo el mismo decae cuando se observa la naturaleza, la razón del dispositivo que crea el régimen sancionatorio, pero establece además una previsión de normación; ii) La Sala Constitucional sentó la línea tradicional que dejo entrever la diferenciación del control normativo, del control reforzado de constitucionalidad que tiene que ver con tutela de derechos, esto significa que producto de lo establecido en el art. 202 de la CPE, producto de lo establecido en las garantías constitucionales existe una diferenciación de tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como hecho basal de su competencia el control normativo de constitucionalidad y esto significa que es solo y única y exclusivamente el Tribunal Constitucional Plurinacional que evalúa la constitucionalidad de las normas donde se encuentran todas las acciones tutelares, está dirigido a resguardar libertades y garantías constitucionales establecidas en favor de los ciudadanos, libertades y garantías constitucionales que no tengan una restricción legal; y, iii) La Sala Constitucional, entiende que en la presente causa, la pretensión de la solicitante de tutela es improponible, por objeto de la acción, pues existe un dispositivo normativo propio del Acuerdo 20/2018 que en su art. 124.III respecto de la cancelación establece “de conformidad a lo establecido en el art. 189 de la ley del Órgano Judicial no procederá la cancelación de los antecedentes disciplinarios de las y los servidores judiciales o de las ex servidoras o ex servidores judiciales o administrativos que hubieren sido sancionados con destitución de funciones” (sic); en consecuencia, el dispositivo normativo que establece la imposibilidad de cancelar en favor de determinada persona el registro de una destitución por parte de la autoridad competente tiene genética normativa; sin embargo, este dispositivo de orden normativo adquiere su grado de validez y vigencia en el art. 18 de la Ley 025, que establece requisitos para postular a cualquier cargo de la jurisdicción ordinaria y Agroambiental se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales: 9 “No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la magistratura”, esto implica que el reglamento tiene un ámbito de validez especial que se basa en un dispositivo normativo que define una prohibición, del ingreso o reingreso a laguna función en el Órgano Judicial. Esta disposición puede ser buena o mala, es cuestión que aquí no se suscitó, sino que a vía de acción de protección de privacidad no es la vía idónea para cuestionar la validez o vigencia de una norma y menos para pretender una aplicación excepcional de un dispositivo normativo que adquiere su vigencia no solo en el mismo, sino en una ley que establece un requisito especial o general o mejor dicho para el acceso a las funciones jurisdiccionales. La Sala Constitucional, considero que por el Reglamento señalado la pretensión de la accionante es inviable.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2024 (fs. 206), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de contar con mayores elementos de convicción y emitir un fallo correcto e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de octubre de 2024 (fs. 227); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.