SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S4

Fecha: 25-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad y privacidad debido a que para su acceso a cargos públicos no puede cumplir la exigencia de “No haber sido destituido por proceso disciplinario del Consejo de la Magistratura”; tampoco puede postular en la Convocatoria Pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional por R.A.L.P. 007/2022-2023 para la preselección de postulantes para el Tribunal Constitucional Plurinacional y cumplir el requisito común de no haber sido destituido por proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura debiendo acreditar con Certificación; puesto que, las autoridades demandadas a su solicitud de Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expidieron el Certificado S.D-CM 0201099202302993 de 28 de abril de 2023 con registro de sanción de destitución dentro del Órgano Judicial –dispuesto por Alzada–, registrado en atención al trámite disciplinario 06/2019, registro que de manera indefinida y permanente no puede ser eliminado del Sistema Cerbero-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura mediante cancelación de antecedentes disciplinarios por aplicación del art. 124.III del Acuerdo 020/2018 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura; tal acto, de permanencia indefinida de tales antecedentes le causa graves perjuicios para que acceda a cargos públicos y a la postulación señalada; puesto que, por el antecedente de destitución registrado 2 años y 4 meses en el Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura es estigmatizada, genera inseguridad e incertidumbre respecto a su persona, en lesión de los derechos señalados, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, y solicita se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, consagrada por el art. 130 de la CPE, que prevé: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa’, instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional”.

El Código Procesal Constitucional (CPCo) mediante el art. 58, regula de manera más específica los alcances de la acción de protección de privacidad, regula que tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación(las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional, pronunció sobre los alcances de la acción de protección de privacidad, asi la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, que reiteró el entendimiento asumido por la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre; y, las SSCC 0965/2004-R de 23 de junio y 1738/2010-R de 25 de octubre, sentó: respecto al recurso de habeas data, ahora instituido como acción de protección de privacidad, establece los requisitos de legitimación, la posibilidad de interposición directa, los presupuestos de improcedencia y los efectos de la resolución.

Al respecto, se concluye que esta acción de defensa es una garantía constitucional que tiene por objeto la protección y tutela de los derechos a la intimidad y privacidad; así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en base de datos públicos o privados.

III.2.  Protección de los derechos a la privacidad y la intimidad, su reconocimiento legal y constitucional

Respecto de los derechos que tutela la acción de protección de Privacidad, la SCP 0108/2024-S3 de 29 de abril, reitero el entendimiento asumido en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre; expreso que: la intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, las creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, a la salud, que deseamos mantener en secreto; por consiguiente, ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’, el poder para participar y ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a cada persona; en tanto el derecho a la privacidad alude al ámbito de la persona en el ámbito de su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales” (las negrillas corresponden al texto original).

La SCP 0650/2024-S3 de 14 de agosto, cito la SCP 0138/2021-S2 de 13 mayo, que cito la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, establecio que: “Por lo general en todo individuo se pueden encontrar ciertas tendencias, rasgos, cualidades, pensamientos y actitudes que definen su forma de ser y lo diferencia de las demás, a la suma de estas características del ser se denomina personalidad, y la misma encuentra protección y reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno, tomando en cuenta que el Código Civil boliviano establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y la muerte su fin.

Este reconocimiento legal de la personalidad, dio lugar a que las disposiciones legales de carácter interno y normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagren, reconozcan y tutelen ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.

Dentro del ámbito interno, el Código Civil se encargó de sistematizar los derechos de la personalidad o personalísimos, y de manera referencial establece que están constituidos por el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, al nombre, al apellido del hijo, al apellido de la mujer casada, protección del nombre, a la negativa de tratamiento o examen médico, el derecho a la imagen, el honor, la intimidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, y otros. En ese entendido el art. 21 del CC, dispone que ‘Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres’. De forma complementaría la Constitución Política del Estado, reconoce también derechos de carácter personalísimos como la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones privadas, estableciendo mecanismos de defensa específicos para garantizar su vigencia, como es el caso de la acción de protección de privacidad que tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación.

Por su parte, las normas internacionales de protección de Derechos Humanos también consagran los derechos de la personalidad, reconociendo su importancia y el carácter subjetivo y esencial para los seres humanos; en ese orden el art. 12 de la DUDH, señala que: ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el art. 17 del PIDCP, dispone de la misma forma que: “Derecho a la privacidad y su protección por la ley(las negrillas son nuestras).

La SCP 0108/2024-S3 de 29 de abril, respecto al derecho a la intimidad y privacidad establecio: En cuanto al derecho a la privacidad, Claudia Rosario Lecoña Camacho y Jorge Wilder Quiroz Quispe ‘Quiroz y Lecoña’ comentarios a la Constitución Política del Estado (Séptima Edición pág. 69) refieren que: «Este derecho también es conocido como derecho a la intimidad o derecho a la vida privada, la evolución más próxima que tenemos de este derecho guarda relación con los avances de las ciencias y de la tecnología. También ante la evidencia de los peligros que el ser humano se ha expuesto, respecto de su libertad y dignidad, entonces debemos entenderlo como el límite a las relaciones sociales de los seres humanos entre sí”’.

En el entendido que la privacidad y la intimidad se constituyen en derechos de las personas a proteger su vida privada de injerencias no autorizadas y a gestionarla según sus propios criterios y valores, es que tienen una estrecha relación con la honra y dignidad humana, al ser los derechos que tienen todas las personas a ser respetadas y protegidas de no ser ofendidas ante los demás.

La SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más Adelante agregó lo siguiente: 'Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal

La SCP 0650/2024-S3 de 14 de agosto que cito la SCP 1617/2013 de 4 de octubre sentó: En cuanto a la prevalencia del derecho material, se estableció lo siguiente: “(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ‘Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas’.

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

(…)

Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:

‘…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’.

Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ‘…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…’" (las negrillas son nuestras).

III.4.  La cancelación de antecedentes y el principio a fortiori o de mayor razón

La SCP 0650/2024-S3 de 14 de agosto, en sus razonamientos cito lo siguiente: Dentro del referido Voto Disidente de la SCP 0071/2019-S2, se realizó la siguiente interpretación: “Considerando la problemática planteada por el accionante, corresponde referirse a la normativa que regula la cancelación de antecedentes sancionatorios; partiendo del art. 117.II de la CPE, que prevé: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena’.

En materia procesal penal, el art. 441 Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, será cancelado:

1.  Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;

2.  Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediéndola suspensión condicional de la penal; y,

3.  Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En el ámbito disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura, en el art. 124.II, señala que la cancelación de antecedentes disciplinarios, será presentada después de transcurridos dos años de ejecutoriada la resolución disciplinaria sancionatoria.

Bajo el modelo de Estado Constitucional de Derecho y la doctrina constitucional, es posible utilizar el argumento a fortiori ratione, que es una locución latina que puede traducirse como ‘con mayor motivo’ o ‘por un motivo más fuerte’, otro significado podría ser ‘con mayor razón’. Este argumento es utilizado en lógica, hermenéutica e interpretación jurídica, para hacer referencia a una forma de argumentación con la cual es posible obtener una consecuencia para un hecho o situación hipotética, a partir de la conclusión que se obtuvo de otra, en la cual existía un motivo mayor o menor que lo justifica.

Efectivamente, estaremos ante un argumento de mayor a menor cuando el motivo se da en un grado mayor que el caso que se está analizando (si se puede lo más, se puede lo menos; si vale para lo que es más, vale para lo que es menos, etc.). En cambio, estaremos ante un argumento de menor a mayor, cuando el motivo es menor al caso a resolver, y generalmente se da en caso de prohibiciones (Si está prohibida la entrada de animales domésticos al tren, con mayor motivo estará prohibido el ingreso de osos; si está prohibido causar lesiones, con mayor razón está prohibido matar, etc.).

Este argumento de mayor razón, debe ser utilizado en el análisis del registro de antecedentes disciplinarios de sanciones ejecutoriadas; por cuanto, si bien la ley no contempla norma alguna que regule la cancelación de los mismos; sin embargo, a la luz de los principios del Estado Constitucional, como la directa aplicación de los derechos fundamentales y su directa justiciabilidad (…), no corresponde escudarse en la ausencia de desarrollo normativo para dejar de tutelar los derechos que se encuentran afectados con la indefinición en la duración del registro de antecedentes, como son los derechos a la dignidad, a la honra y a la reputación, y otros derechos conexos que pueden resultar afectados.

Consiguientemente, aplicando el argumento de mayor razón, podemos concluir que si nuestro ordenamiento jurídico permite la cancelación del registro de antecedentes penales (motivo mayor), con mayor razón, se puede cancelar el registro de antecedentes en procesos disciplinarios (motivo menor), en resguardo de los derechos fundamentales de los accionantes; pues, de lo contrario, se permitiría la duración indefinida de un registro en materia disciplinaria, contra los derechos a la dignidad, honra y reputación de las personas, que podrían afectar, además, a otros, como al derecho al trabajo; pues, la existencia de dicho registro, impediría a las personas a obtener una fuente laboral, lo que evidentemente genera un restricción irrazonable a dichos derechos” (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.   La vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, los precedentes obligatorios a partir de la analogía de los hechos fácticos

La SCP 0500/2015-S2 de 7 de mayo, establecio: “El art. 203 de la CPE, sobre la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableció que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Con relación a esta disposición constitucional, la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, expresó: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio…”. En concordancia con el referido precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, completa que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. En este contexto, es pertinente referir que este alto Tribunal, también dejó establecido que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional; es decir, aquellas partes que consignan fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender esta sin la alusión de aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedentes obligatorios. Para la aplicación de los precedentes, es importante contrastar los criterios jurídicos que fueron empleados al resolver el caso anterior en el que se generó la jurisprudencia, lo que supone no solo comparar la similitud del caso a solucionar con el ya resuelto, sino también, las razones aducidas para justificar la decisión anterior y sobre todo aquellas otras, desde las históricas hasta las filosóficas, pasando por las económicas, sociales y jurídicas, que no fueron tenidas en cuenta, o al menos expresadas en la decisión precedente.

Al respecto, Rivera Santivañez, sostiene que: “Siguiendo la doctrina del Derecho Judicial o Derecho Jurisprudencial, un precedente obligatorio se construye a partir de los hechos fácticos expuesto en la demanda o proceso constitucional; pues el principio general o la consideración en la que se apoya el Tribunal Constitucional para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por ello para identificar o reconstruir un precedente obligatorio es imprescindible partir de los supuestos fácticos expuestos en la demanda o proceso constitucional, descritos en la relación procesal de la sentencia, y la decisión adoptada en la sentencia; de manera que una vez concluida la labor de identificación o reconstrucción exista una secuencia lógica y relación dialéctica entre los supuestos fácticos, el precedente obligatorio y la decisión. (…) Siguiendo esa línea de razonamiento es posible sostener que en los casos de disanalogía, es decir, no hay igualdad de condiciones fácticas tampoco existirá para el juez la obligación de acatar el precedente obligatorio, pues no le es exigible a aplicación del precedente obligatorio, ya que existiendo dos supuestos fácticos diferentes no puede esperarse consecuencias iguales”.

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad y privacidad, debido a que para el acceso a cargos públicos no puede cumplir la exigencia de “No haber sido destituido por proceso disciplinario del Consejo de la Magistratura”; asi también, en la Convocatoria Pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional por R.A.L.P. 007/2022-2023 para la preselección de postulantes para el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedida de cumplir el requisito común de no haber sido destituida por proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura acreditado con Certificación; puesto que, las autoridades demandadas a su solicitud de Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expidieron el Certificado S.D-CM 0201099202302993 de 28 de abril de 2023 con registro de sanción de destitución dentro del Órgano Judicial, registrado en atención al trámite Disciplinario 06/2019, registro que de manera indefinida y permanente no puede ser eliminado del Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura mediante cancelación de antecedentes disciplinarios por aplicación del art. 124.III del Acuerdo 020/2018 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura; tal acto, de permanencia indefinida de tales antecedentes le causa graves perjuicios para que acceda a cargos públicos y a la postulación señalada; puesto que, por el antecedente de destitución registrado 2 años y 4 meses a la fecha de presentación de la acción en el Sistema CERBERO-D es estigmatizada, genera inseguridad e incertidumbre respecto a su persona, en lesión de los derechos señalados, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, y solicita se conceda la tutela impetrada.

Previamente, conforme regula el art. 61 del CPCo, en la acción tutelar de protección de privacidad, rige la excepción al principio de subsidiariedad, por el que puede interponerse de forma directa, sin la necesidad de un reclamo administrativo previo, por la inminencia de la vulneración respecto al derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar; en el caso en análisis, del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la accionante solicitado a las autoridades demandadas para postular a la Convocatoria Pública para la preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura aprobado mediante R.A.L.P. 007/2022-2023 y cumplir el requisito común IV.1.10 “No haber sido destituido por proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura”, acreditado a través de Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por el Consejo de la Magistratura, por la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar, específicamente en el presente caso consiste en obtener la cancelación de los antecedentes disciplinarios de destitución registrado en el Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura contra la accionante, mientras exista el registro, importa que seguira la vulneración de los precitados derechos de la impetrante de tutela, que le impediría acceder a cargos públicos o seguir adelante con la postulación señalada por no cumplir el requisito señalado; motivo por el cual, no es aplicable el principio de subsidiariedad, por la probable lesión a sus derechos a la intimidad y privacidad justifican se debe abstraer el citado principio, que aducen en su informe las apoderadas de las autoridades demandadas, cuando importa en una acción eminentemente cautelar frente a la conculcación denunciada (Conclusiones II.1. y II.4.).

De la revisión de antecedentes, se tiene que a la ahora solicitante de tutela, se la mantuvo en la Jurisdicción de Pando en el cargo de Jueza Pública Mixto de Puerto Rico del departamento de Pando contra las protecciones de la Ley 458, estadía en la que se le instauro por parte del Representante del Consejo de la Magistratura el proceso Disciplinario 06/2019 por faltas gravísimas del art. 188.I.8 y 10 de la Ley 025, en el cual, el Tribunal Disciplinario mediante Resolución de Primera Instancia 12/2019 de 29 de abril no dispuso sanción alguna en su contra; puesto que, solo declaro probada la denuncia; sin embargo, en Alzada fue confirmada la resolución de primera instancia y se dispuso destitución de su cargo, registrándose contrario a estos elementos en el Sistema Cerbero-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura registro que por resolución de primera instancia fue destituida y confirmado por alzada, inclusive sin registrar datos de la resolución de alzada (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Posteriormente, cuando pasó 2 años y 3 meses del registro de la falta disciplinaria con sanción de destitución en el Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, la ahora accionante, ante la solicitud que realizo a las autoridades del Consejo de la Magistratura de certificado de antecedentes disciplinarios para postular al Tribunal Constitucional Plurinacional en la preselección de las judiciales de la Convocatoria Pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobado por R.A.L.P. 007/2022-2023, le extendieron el Certificado de antecedentes disciplinarios del Sistema CERBERO-D de 28 de abril de 2023, en el cual, respecto al trámite Disciplinario N 06/2019 registra sanción de destitución por resolución de primera instancia y confirmado por resolución de alzada y con ejecutoria de estos últimos sin registro de datos (Conclusión II.1.).

Las autoridades demandadas, mediante sus apoderadas, informaron a la Sala Constitucional que cumplen el art. 124.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, que establece que no procederá la cancelación de antecedentes disciplinarios de las y los servidores judiciales o de las ex servidoras y ex servidores judiciales que hubieran sido sancionados con la destitución de sus funciones.

Dentro del presente caso, más allá de lo determinado en el referido proceso disciplinario tramitado en la gestión de 2019 y el registro de destitución no dispuesto en primera instancia, la problemática jurídica, se centra específicamente en la negativa de cancelación de antecedentes disciplinarios por parte del Consejo de la Magistratura, y los efectos lesivos a los derechos de la accionante, especialmente vinculados a su intimidad y privacidad, producto de la permanencia indefinida de sus antecedentes disciplinarios de destitución en el sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.

En ese sentido, resulta claro que la negativa para la cancelación de antecedentes disciplinarios de destitución de la impetrante de tutela por regulación que señalan las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura mediante sus apoderadas del art. 124.III del Acuerdo 020/2018, vulnera el derecho a la intimidad y privacidad de la solicitante de tutela que vincula al reconocimiento de su derecho de dar a conocer por la accionante la información privada de haber sido destituida del cargo de Jueza Público Mixta de Puerto Rico del departamento de Pando por Alzada y no en primera instancia, además en su privacidad el 2019 la impetrante de tutela se constituye en persona protegida amparada por la Ley 458 menos podía publicitarse ese antecedente con registro, a vista forzado, conteniendo hasta imprecisiones, frente a la prevalencia de protección de su identidad en registros, cuando la imposición de su permanencia en la región inclusive pasa a inadvertiré, por todo lo cual, en el formato del Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura el registro de sanción de destitución consignado como si hubiese sido dispuesto por resolución de primera instancia, confirmado y ejecutoriado sin consignar datos de este último es mucho más lesivo contra los derechos denunciados por de la accionante, que mediante el certificado de antecedentes disciplinarios esa arbitrariedad lo certifican, sin que, las autoridades demandadas a su turno, para precautelar tales derechos hayan verificado en el tiempo la veracidad de los registros, evidencian que a la hoy accionante no se le respeto su derecho a la privacidad frente a los hechos que atravesaba contra la Ley 458, primo esos registros excesivos con falto a la verdad en el sistema señalado sin que encuentren limite en sus derechos conculcados citados, a que esa información errada no sea publicitada mediante el certificado de antecedentes disciplinarios, como lo hicieron las autoridades demandadas, restringiendo los registros en la base de datos, más bien, manteniendo esos registros de destitución de manera permanente e indefinida, importa de esa manera un límite irrazonable al ejercicio de sus derechos, cuando inclusive pese a la sanción ejecutoriada en esas condiciones, pese a todo, ya cumplió su fin (su destitución); es asi que, en el marco de la interpretación de la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios, efectuada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asi también, resulta aplicable la SCP 0650/2024-S3 de 14 de agosto, la cual es vinculante a la presente problemática jurídica; puesto que, esa Sentencia Constitucional Plurinacional tutelo varios derechos establecidos en el art. 21 de la CPE, es claro que su alcance protege y materializa también el derecho a la intimidad y privacidad de la accionante frente a una medida desproporcionada e irracional, cuando la sanción central de destitución fue cumplida hace varios años atrás, careciendo de sentido el mantener esos registros (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), la SCP 0650/2024-S3 vinculante (Fundamento Jurídico III.5.) razono: corresponde referirse a la normativa que regula la cancelación de antecedentes sancionatorios, partiendo del art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena” (las negrillas pertenecen al texto original).

En materia procesal penal, el art. 441 Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que, el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, será cancelado:

1.  Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;

2.  Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediéndola suspensión condicional de la penal; y,

3.  Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En el ámbito disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura, por el art. 124.II señala que la cancelación de antecedentes disciplinarios, será presentada después de transcurridos dos años de ejecutoriada la resolución disciplinaria sancionatoria.

Bajo el modelo de Estado Constitucional de Derecho y la doctrina constitucional, es posible utilizar el argumento a fortiori ratione, que es una locución latina que puede traducirse como “con mayor motivo” o “por un motivo más fuerte”, otro significado podría ser “con mayor razón”; este argumento, es utilizado en lógica hermenéutica e interpretación jurídica, para referirse a una forma de argumentación con la cual es posible obtener una consecuencia para un hecho o situación hipotética, a partir de la conclusión que se obtuvo de otra, en la cual existía un motivo mayor o menor que lo justifica.

En efecto, estaremos ante un argumento de mayor a menor, cuando el motivo se da en un grado mayor al caso en análisis (si se puede lo más, se puede lo menos; si vale para lo que es más, vale para lo que es menos, etc.). En cambio, estaremos ante un argumento de menor a mayor, cuando el motivo es menor al caso a resolver, que generalmente se da en caso de prohibiciones (si está prohibida la entrada de animales domésticos al tren, con mayor motivo estará prohibido el ingreso de osos; si está prohibido causar lesiones, con mayor razón está prohibido matar, etc.).

Este argumento de mayor razón, debe ser utilizado en el análisis del registro de antecedentes disciplinarios con sanciones ejecutoriadas; por cuanto, si bien la ley no contempla disposición legal alguna que regule la cancelación de los mismos, empero, a la luz de los principios del Estado Constitucional, como la directa aplicación de derechos fundamentales y su inmediata justiciabilidad (…), no corresponde escudarse en la ausencia de desarrollo normativo, para dejar de tutelar los derechos que se encuentran afectados por el indefinido registro de antecedentes disciplinarios, como son la dignidad, honra y reputación, además, todos aquellos conexos con los mismos y que también pueden resultar afectados.

Consiguientemente, aplicando el argumento de mayor razón, se puede concluir que, si nuestro ordenamiento jurídico permite la cancelación del registro de antecedentes penales (motivo mayor), con mayor razón, se puede cancelar el registro de antecedentes disciplinarios (motivo menor), en resguardo de los derechos fundamentales del accionante; razonar en contrario, significaría atentar contra derechos intrínsecos y fundamentales, como son la dignidad, honra y reputación de las personas, que pueden repercutir negativamente en el derecho al trabajo, porque la permanencia de ese registro, impediría a las personas obtener una fuente laboral; situación traducida en evidentemente restricción irrazonable de tales derechos” (sic).

Consecuentemente, la cancelación de antecedentes y el principio a fortiori o de mayor razón citado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, es aplicable al presente caso, tomándose en cuenta que, el derecho procesal penal está permitido la cancelación de antecedentes penales, conforme prevé el art. 441 del CPP, con mayor razón se pueden cancelar los registros de destitución como antecedente disciplinario; argumentos que debieron ser utilizados por las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura, por la aplicación directa de los derechos fundamentales que es imperativo también para las autoridades administrativas en el Estado Constitucional de Derecho, la SCP 0650/2024-S3 de 14 de agosto que cito el razonamiento de la SCP 1617/2013 de 4 de octubre establecio: () El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

(…)

Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:

‘…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia”’ (las negrillas y subrayado son nuestras); consiguientemente, las autoridades demandadas por imperio de la aplicación directa de los derechos fundamentales constitucional, inclusive, debieron aplicarla por analogía al Reglamentos de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinario y Agroambiental del Consejo de la Magistratura aprobado por Acuerdo 020/2018, y no asumir una posición al margen de los principios de nuestra Constitución Política del Estado, extendiendo el 28 de abril de 2023 el certificado de antecedentes disciplinarios con el registro de destitución contra la hoy accionante, más aun de registro cuestionado.

Las representantes de las autoridades ahora demandadas entre otros argumentos, afirmaron que el registro cursante en el Sistema CERBERO-D, en el que se registran los antecedentes disciplinarios de la ahora accionante, por la comisión de las faltas graves con sanción de destitución obedece al estricto cumplimiento del art. 124.III del Acuerdo 020/2018 norma que por principio de legalidad es de cumplimiento obligatoria, gozando de presunción de constitucionalidad establecido en el art. 4 del CPCo, el registro de antecedentes disciplinarios en el Sistema CERBERO-D son realizados en estricta observancia de esa norma que es obligación de servidores públicos del Consejo de la Magistratura proceder conforme el procedimiento señalado, sin excusa; sin embargo, tales argumentos omiten el hecho que la medida de mantener tales antecedentes de manera permanente e indefinida, implica prácticamente una muerte civil para la afectada, resulta en una medida totalmente desproporcionada e irracional, que no solo vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de la impetrante de tutela, también afecta a su derecho al trabajo, puesto que el mantener el registro de destitución la perjudica directamente en sus posibilidades de poder postular o ingresar a cargo alguno dentro del órgano judicial o cualquier otro de una entidad pública de otros órganos; por lo tanto, se ha demostrado que existe una vulneración que materialmente afectó los derechos de la accionante, consecuentemente, los argumentos en el informe de las apoderadas de las autoridades demandadas, arguyendo formalismos procesales no tienen mayor peso o relevancia ante la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante de tutela por la aplicación del referido art. 124.III del mencionado reglamento, en mérito a la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Por todo lo razonado, al constatarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.