SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S1

Sucre, 9 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  49073-2022-99-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 212/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alan Guillermo Moscoso de las Muñecas contra Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia; y, Ana Patricia Mamani Tarifa, Funcionaria Policial.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra injustamente procesado a raíz de la denuncia de su ex esposa Patricia Carola Jemio Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, psicológica y económica, la cual es incoherente; toda vez que, existen incoherencias entre el Acta de Denuncia de 26 de abril de 2022 y el Formulario Único de Denuncia de 27 de abril de 2022, ya que con dicha denuncia su ex esposa tiene la intención de ingresar al bien inmueble ubicado en la zona de Achumani, urbanización Lomas del Sur, Condominio Buganvillas, departamento 3-A, y tomar posesión del mismo, es decir, recurrió de manera fraudulenta a denunciarlo con la finalidad de solicitar al Ministerio Público se le otorgue medidas de protección que vulneran sus “derechos fundamentales a que desocupe el departamento y la misma pueda ingresar, cuando en realidad ella nunca habito dicho lugar” (sic).

Posteriormente, a través de memorial de 20 de mayo de 2020, su ex esposa sin fundamentar riesgo alguno solicitó a Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, la ampliación de las medidas de protección otorgadas, indicando que su persona la habría “sacado de su hogar con violencia”, extremo falso; toda vez que, la misma nunca habito dicho inmueble; y por decreto de 23 de mayo de 2022, la autoridad fiscal demandada ordenó que Ana Patricia Mamani Tarifa, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -funcionaria policial codemandada-, proceda a realizar un informe sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de medidas de protección; por lo que, el 8 de junio de 2022, dicha funcionaria policial, remitió el Informe en el que indicó: “…de forma absurdamente fundamentada, sin prueba alguna para sustentar el mismo, INCUMPLINEDO LO DISPUESTO POR LA NORMATIVA LEGAL, SIN INDICAR CUÁL SERÍA LA URGENCIA O RIESGO QUE CORRE LA SUPUESTA VÍCTIMA refiere de forma totalmente ilegal que a su criterio ‘es pertinente debido a que la víctima refiere que tuvo que escapar de su domicilio’” (sic), evidenciándose que no se demostró la existencia de riesgo alguno, vulnerando así el debido proceso; en consecuencia, se procedió a notificarle el 14 de junio de 2020 con la ampliación de las medidas de protección impuestas el 27 de abril de 2022, “SIN FUNDAMENTAR Y/O MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS, TAMPOCO ESTABLECIENDO CUÁL ES LA PROTECCIÓN QUE BUSCA DICHA MEDIDA, SOLAMENTE PONIENDO EN RIESGO MI DERECHO A LA LIBERTAD, toda vez que se establece que en dicho requerimiento que se tomaran más medidas en mi contra” (sic), poniendo en riesgo “MI DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA, TODA VEZ QUE HABIENDO SIDO NOTIFICADO EN FECHA 14 DE JUNIO DEL PRESDENTE YANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ILEGAL REQUERIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SUGERENCIA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO, SE PUEDE DISPONER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA POR EL LAPSO DE 3 A 6 DÍAS” (sic); vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, y “SE PONE EN PELIGRO MI LIBERTAD FISICA SE Y DEJA EN A MI PERSONA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, “DEJAR SIN EFECTO EL REUQUERIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2022 EMITIDO POR EL FISCAL GONZALO JAIME PAREDES VARGAS Y EL INFORME DE LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO SGTO. 2 ANA PATRICIA MAMANI DE 23 DE MAYO DE 2022” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: “…el informe del investigador asignado al caso como el requerimiento de parte del Ministerio Público son ilegales y están atentando contra la libertad de mi cliente no han sido fundamentados hemos puesto en conocimiento tanto el Ministerio Publico como del Juez que se llevó que dichas medidas no hemos tenido respuesta alguna…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial demandados

Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: a) El proceso por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, psicológica y económica, seguido contra el accionante se encuentra en Etapa de Investigación” (sic); b) La victima refiere que fue sacada del domicilio; por lo que, en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se le otorgó la medida de protección de quedarse en el domicilio; toda vez que, dicho bien es ganancial; empero, se encuentra en posesión del accionante; por lo que, no se está lesionando ningún derecho; c) La funcionaria policial codemandada se apersonó a dicho bien inmueble; empero, fue maltratada por el portero del condominio; y, d) En ningún momento se demostró que derecho del accionante se estaría vulnerando en la presente acción tutelar.

Ana Patricia Mamani Tarifa, funcionaria policial, en audiencia virtual señaló que el 20 de junio de 2022, a petición del accionante se fijó la fecha y hora para el cumplimiento de la ampliación de medidas de protección, a quien se llamó de manera insistente y al no contestar, se dirigieron al domicilio juntamente con la víctima; empero, fueron agredidos verbalmente por el portero.

I.2.3. Informe de la tercera interviniente

Patricia Carola Jemio Sánchez, en su condición de víctima, señaló que: 1) La autoridad fiscal como medida de protección ordenó la restricción de ingreso del accionante al bien inmueble; 2) El accionante no demostró que su vida está en peligro, o que es ilegalmente perseguido, puesto que existe un proceso de violencia familiar, psicológica y económica en su contra, dentro del cual: “…quien tiene el control jurisdiccional está el juez anticorrupción para ver estos temas además lo que no ha informado el señor Moscoso mediante su Abogado y es que ya las medidas de protección han sido objetadas ante la Juez y ante el Representante del Ministerio Público lo que significa que debería ir por la vía que corresponde…” (sic); y, 3) No existe requerimiento fiscal ni orden judicial de aprehensión emitida contra el accionante que restrinja o suprima su derecho a la libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 212/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela impetrada respecto a la autoridad fiscal demandada; en consecuencia, dejó sin efecto el requerimiento de ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, debiendo renovar ese acto procesal; y, denegó la tutela en cuanto a la funcionaria policial codemandada, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante la ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2020, se ordenó lo siguiente: “1.- la salida y desocupación de restricción al agresor del domicilio conyugal donde habita la mujer en situación de violencia independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica un servicio de rehabilitación. (…) 5.- Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia cuando ella lo solicité con las garantías suficientes para proteger su vida…” (sic), a tal efecto no se advierte que la resolución haya sido debidamente fundamentada y motivada en cuanto a su aplicación, pues las mismas fueron determinadas en función al Informe 7 de junio de 2022, emitido por funcionaria policial asignada al caso, siendo necesario de la autoridad fiscal fundamente la imposición de dichas medidas de protección; ii) Conforme a lo manifestado por la tercera interviniente, se habría presentado solicitudes al representante del Ministerio Público como a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a tal efecto es necesario mencionar que la “Sentencia Constitucional 2453(2012 de 22 de noviembre de 2012 que en su parte pertinente ha señalado, ‘…Los supuestos antes descritos exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales previas a la interposición de la Acción de Defensa por ello constituye en una Excepción de carácter no subsidiario de la Acción de Libertad que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional al ser una excepción a la regla la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la Acción de Libertad se encuentra limitada no solo al cumplimiento de los supuestos que le dejen sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y o accionante esta frente a un daño irreparable ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian” (sic); en ese sentido, se ingresara a fondo de la controversia aun cuando existan recursos o mecanismos que estén pendientes y “…conforme se ha referido en esta audiencia es evidente que se ha presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el correspondiente Incidente eso conforme también de la revisión de los antecedentes que cursan el Cuaderno de Investigaciones…” (sic); y conforme la SCP “0209/2012 que ha establecido ‘…que pece existir excepciones antes expuestas no es posible aplicar las mismas sino que corresponde ingresar al análisis de fondo sea concediendo o negando la tutela solicitada en los siguientes casos inciso c) Si existe amenaza o privación al derecho de la libertad física provocada por un procesamiento indebido y el agraviado o accionante está en absoluto estado de indefensión sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario y el hecho denunciado es la causa directa de esta situación de emergencia amenaza o lesión relacionada a la libertad física…’” (sic); por lo que, es evidente que el accionante se encuentra amenazado en cuanto a su derecho a la libertad física y conforme se ha señalado precedentemente la autoridad fiscal demandada no procedió a fundamentar y motivar correctamente el Requerimiento de ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022; por lo que, se deberá emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la tercera interviniente solicitó al Juez de garantías, complemente de qué manera las medidas de protección otorgadas afectan el derecho a la libertad del accionante.

Ante lo cual, el Juez de garantías señaló “téngase presente a los fundamentos expuestos en el presente fallo que han sido claros y precisos en consecuencia no ha lugar a lo solicitado” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2024 a fs. 45; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan Actas de denuncia y de Declaración Informativa Policial, ambas de 26 de abril de 2022, labradas ante la FELCV, en las que Patricia Carola Jemio Sánchez denunció a Alan Guillermo Moscoso de las Muñecas -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o domestica (fs. 2 a 3; y, 6 a 9).

II.2.  Consta Formulario Único de Denuncia de 27 de abril de 2022, respecto a la denuncia interpuesta por Patricia Carola Jemio Sánchez contra el accionante, por supuestos hechos de violencia familiar o domestica (fs. 4 a 5).

II.3.  Mediante Acta de Medidas de Protección de 27 de abril de 2022, María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, ordenó al accionante lo siguiente:

-     Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la victima que se encuentra en situación de violencia.

-     Se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de o los hechos de violencia.

-     Se prohíbe transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima (sic [fs. 10.]).

II.4.  Por memorial de 20 de mayo de 2022, Patricia Carola Jemio Sánchez solicitó al representante del Ministerio Publico, la ampliación de las medidas de protección y su restitución al hogar conyugal (fs. 11).

II.5.  Cursa Informe de 7 de junio de 2022, emitido por Ana Patricia Mamani Tarifa, Investigadora de la FELCV de la Zona Sur -ahora funcionaria policial codemandada-, sugiriendo la ampliación de las medidas de protección; toda vez que, “…la victima refiere que a causa de la Violencia Psicológica tubo que escapar del domicilio” (sic [fs. 12]).

II.6.  Consta Ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, emitida por Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, disponiendo lo siguiente:

1.- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

5.- Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

Para lo cual, se ordena al investigador asignado al caso, procesa a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme al Art. 54 Núm. 11 de la Ley 348, una vez cumplida las diligencias eleve informe ante este despacho fiscal, para determinar en caso necesario otras medidas de protección pertinente al caso (sic).

        

Asimismo, en dicho acto procesal, la funcionaria policial codemandada, señaló: “…haciendo conocer que la suscrita Investigadora en fecha 20 de junio de 2022 a horas 16:30 se hizo presente para dar cumplimiento a la Ampliación de Medidas de Protección” (sic [fs. 15]).

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, psicológica y económica: a) El Fiscal de Materia demandado emitió el Requerimiento de ampliación de las medidas de protección de 14 de junio de 2022, “SIN FUNDAMENTAR Y/O MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS, TAMPOCO ESTABLECIENDO CUÁL ES LA PROTECCIÓN QUE BUSCA DICHA MEDIDA, SOLAMENTE PONIENDO EN RIESGO MI DERECHO A LA LIBERTAD, toda vez que se establece que en dicho requerimiento que se tomaran más medidas en mi contra” (sic), poniendo en riesgo “MI DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA, TODA VEZ QUE HABIENDO SIDO NOTIFICADO EN FECHA 14 DE JUNIO DEL PRESDENTE YANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ILEGAL REQUERIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SUGERENCIA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO, SE PUEDE DISPONER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA POR EL LAPSO DE 3 A 6 DÍAS” (sic); vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, y “SE PONE EN PELIGRO MI LIBERTAD FISICA SE Y DEJA EN A MI PERSONA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN” (sic); y, b) La funcionaria policial demandada a través del Informe de 7 de junio de 2022, indicó “…de forma absurdamente fundamentada, sin prueba alguna para sustentar el mismo, INCUMPLINEDO LO DISPUESTO POR LA NORMATIVA LEGAL, SIN INDICAR CUÁL SERÍA LA URGENCIA O RIESGO QUE CORRE LA SUPUESTA VÍCTIMA refiere de forma totalmente ilegal que a su criterio ‘es pertinente debido a que la víctima refiere que tuvo que escapar de su domicilio’” (sic), evidenciándose que no se demostró la existencia de riesgo alguno, vulnerando así el debido proceso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; 2) Análisis del caso concreto; y, 3) Sobre el dimensionamiento de efectos.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1231/2022-S1 de 14 de octubre; y, 1293/2023-S1 de 18 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad[1].

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente.

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación               (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad. Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:

…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:

…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (las negrillas fueron añadidas).

De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad, señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad.

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción Penal de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración en el marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

 ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el Fiscal de Materia no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el Fiscal de Materia ya dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de Instrucción Penal “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; 0235/2020-S1 de 3 de agosto; y, 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal de Materia hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al Juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, psicológica y económica: a) El Fiscal de Materia demandado emitió el Requerimiento de ampliación de las medidas de protección de 14 de junio de 2022, “SIN FUNDAMENTAR Y/O MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS, TAMPOCO ESTABLECIENDO CUÁL ES LA PROTECCIÓN QUE BUSCA DICHA MEDIDA, SOLAMENTE PONIENDO EN RIESGO MI DERECHO A LA LIBERTAD, toda vez que se establece que en dicho requerimiento que se tomaran más medidas en mi contra” (sic), poniendo en riesgo “MI DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA, TODA VEZ QUE HABIENDO SIDO NOTIFICADO EN FECHA 14 DE JUNIO DEL PRESDENTE YANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ILEGAL REQUERIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SUGERENCIA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO, SE PUEDE DISPONER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA POR EL LAPSO DE 3 A 6 DÍAS” (sic); vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, y “SE PONE EN PELIGRO MI LIBERTAD FISICA SE Y DEJA EN A MI PERSONA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN” (sic); y, b) La funcionaria policial demandada a través del Informe de 7 de junio de 2022, indicó “…de forma absurdamente fundamentada, sin prueba alguna para sustentar el mismo, INCUMPLINEDO LO DISPUESTO POR LA NORMATIVA LEGAL, SIN INDICAR CUÁL SERÍA LA URGENCIA O RIESGO QUE CORRE LA SUPUESTA VÍCTIMA refiere de forma totalmente ilegal que a su criterio ‘es pertinente debido a que la víctima refiere que tuvo que escapar de su domicilio’” (sic), evidenciándose que no se demostró la existencia de riesgo alguno, vulnerando así el debido proceso.

Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene las Actas de denuncia y de Declaración Informativa Policial, ambas de 26 de abril de 2022, labradas ante la FELCV, en las que Patricia Carola Jemio Sánchez denunció al accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o domestica (Conclusión II.1); así como Formulario Único de Denuncia de 27 de abril de 2022, respecto a la misma denuncia (Conclusión II.2); y mediante Acta de Medidas de Protección de 27 de abril de 2022, la Fiscal de Materia, ordenó al accionante lo siguiente:

-     Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la victima que se encuentra en situación de violencia.

-     Se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de o los hechos de violencia.

-     Se prohíbe transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima (sic [Conclusión II.3]).

Posteriormente, a través de memorial de 20 de mayo de 2022, Patricia Carola Jemio Sánchez solicitó al representante del Ministerio Publico, la ampliación de las medidas de protección y su restitución al hogar conyugal (Conclusión II.4); y mediante Informe de 7 de junio de 2022, la funcionaria policial codemandada, sugirió la ampliación de las medidas de protección; toda vez que, “…la victima refiere que a causa de la Violencia Psicológica tubo que escapar del domicilio” (sic [Conclusión II.5]); mereciendo en consecuencia, la ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, emitida por Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, disponiendo lo siguiente:

1.- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

5.- Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

Para lo cual, se ordena al investigador asignado al caso, proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme al Art. 54 Núm. 11 de la Ley 348, una vez cumplida las diligencias eleve informe ante este despacho fiscal, para determinar en caso necesario otras medidas de protección pertinente al caso (sic).

        

Asimismo, en dicho acto procesal, la funcionaria policial codemandada, señaló: “…haciendo conocer que la suscrita Investigadora en fecha 20 de junio de 2022 a horas 16:30 se hizo presente para dar cumplimiento a la Ampliación de Medidas de Protección” (sic [Conclusión II.6]). 

Bajo lo descrito a efectos de su subsunción con la premisa normativa, es preciso remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual señala que, el principio de subsidiariedad excepcional, exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, ya que no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal, de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. Asimismo, se delimito los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad; en ese sentido, se estableció en el primer supuesto lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…”. En este entendido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril unificando la jurisprudencia, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

Ahora bien, valorando los extremos denunciados y lo desarrollado en la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática, se tiene que tomar en cuenta que, se evidencia que a fs. 33 vta. de obrados, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el propio abogado del accionante señaló que: “…el informe del investigador asignado al caso como el requerimiento de parte del Ministerio Público son ilegales y están atentando contra la libertad de mi cliente no han sido fundamentados hemos puesto en conocimiento tanto el Ministerio Publico como del Juez que se llevó que dichas medidas no hemos tenido respuesta alguna…” (sic); advirtiéndose que lo manifestado condice con lo referido por la autoridad fiscal demandada, quien en audiencia (fs. 33) señaló que el proceso seguido contra el accionante se encuentra en Etapa de Investigación” (sic); extremos constatados por el Juez de garantías, quien indicó que: “…conforme se ha referido en esta audiencia es evidente que se ha presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el correspondiente Incidente eso conforme también de la revisión de los antecedentes que cursan el Cuaderno de Investigaciones…” (sic), es decir, que se evidencia que en el presente caso, existe autoridad jurisdiccional competente para efectuar el control de la investigación; a quien le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones tanto de la autoridad fiscal como de la funcionaria policial; por lo que, corresponde al accionante acudir ante la autoridad de control jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de los derechos denunciados, ya que es la encargada de resguardar que la etapa de investigación se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso; en ese contexto, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la etapa de investigación en que incurriere el represente del Ministerio Público como titular de la acción penal o los miembros de la Policía Boliviana como coadyuvantes, deberá previamente ser denunciado ante el Juez de Instrucción Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, motivo por el cual corresponde denegar la tutela al respecto, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar.

III.3. Sobre el dimensionamiento de efectos

Dada la determinación asumida por este Tribunal, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria total de tutela, así como la concesión parcial inicialmente otorgada por el Juez de garantías que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determino que:

…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.

CORRESPONDE A LA SCP 0757/2024-S1 (viene de la pág. 16).

En el caso concreto, el Juez de Instrucción Penal Octavio de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 212/2022 de 3 de julio, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el requerimiento de ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, debiendo la autoridad fiscal demandada renovar dicho acto procesal; en ese contexto, debido al tiempo transcurrido entre la concesión parcial de tutela y la revisión de la Resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, a efectos de la materialización del principio de seguridad jurídica, manteniendo los efectos de la concesión de la tutela determinada por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 212/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 34 a 36, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia:

  DENEGAR en todo la tutela impetrada con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas identificadas.

  Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo invariable el acto procesal que eventualmente hubiese sido realizado como consecuencia de la concesión parcial de la tutela impetrada dispuesta por el mencionado Juez de garantías, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                        MAGISTRADA



[1]     Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2]     “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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