SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el Fiscal de Materia no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el Fiscal de Materia ya dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de Instrucción Penal “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; 0235/2020-S1 de 3 de agosto; y, 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal de Materia hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al Juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, psicológica y económica: a) El Fiscal de Materia demandado emitió el Requerimiento de ampliación de las medidas de protección de 14 de junio de 2022, “SIN FUNDAMENTAR Y/O MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS, TAMPOCO ESTABLECIENDO CUÁL ES LA PROTECCIÓN QUE BUSCA DICHA MEDIDA, SOLAMENTE PONIENDO EN RIESGO MI DERECHO A LA LIBERTAD, toda vez que se establece que en dicho requerimiento que se tomaran más medidas en mi contra” (sic), poniendo en riesgo “MI DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA, TODA VEZ QUE HABIENDO SIDO NOTIFICADO EN FECHA 14 DE JUNIO DEL PRESDENTE YANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ILEGAL REQUERIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SUGERENCIA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO, SE PUEDE DISPONER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA POR EL LAPSO DE 3 A 6 DÍAS” (sic); vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, y “SE PONE EN PELIGRO MI LIBERTAD FISICA SE Y DEJA EN A MI PERSONA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN” (sic); y, b) La funcionaria policial demandada a través del Informe de 7 de junio de 2022, indicó “…de forma absurdamente fundamentada, sin prueba alguna para sustentar el mismo, INCUMPLINEDO LO DISPUESTO POR LA NORMATIVA LEGAL, SIN INDICAR CUÁL SERÍA LA URGENCIA O RIESGO QUE CORRE LA SUPUESTA VÍCTIMA refiere de forma totalmente ilegal que a su criterio ‘es pertinente debido a que la víctima refiere que tuvo que escapar de su domicilio’” (sic), evidenciándose que no se demostró la existencia de riesgo alguno, vulnerando así el debido proceso.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene las Actas de denuncia y de Declaración Informativa Policial, ambas de 26 de abril de 2022, labradas ante la FELCV, en las que Patricia Carola Jemio Sánchez denunció al accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o domestica (Conclusión II.1); así como Formulario Único de Denuncia de 27 de abril de 2022, respecto a la misma denuncia (Conclusión II.2); y mediante Acta de Medidas de Protección de 27 de abril de 2022, la Fiscal de Materia, ordenó al accionante lo siguiente:
- Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la victima que se encuentra en situación de violencia.
- Se prohíbe al agresor acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de o los hechos de violencia.
- Se prohíbe transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima (sic [Conclusión II.3]).
Posteriormente, a través de memorial de 20 de mayo de 2022, Patricia Carola Jemio Sánchez solicitó al representante del Ministerio Publico, la ampliación de las medidas de protección y su restitución al hogar conyugal (Conclusión II.4); y mediante Informe de 7 de junio de 2022, la funcionaria policial codemandada, sugirió la ampliación de las medidas de protección; toda vez que, “…la victima refiere que a causa de la Violencia Psicológica tubo que escapar del domicilio” (sic [Conclusión II.5]); mereciendo en consecuencia, la ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, emitida por Gonzalo Jaime Paredes Vargas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, disponiendo lo siguiente:
1.- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
5.- Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
Para lo cual, se ordena al investigador asignado al caso, proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme al Art. 54 Núm. 11 de la Ley 348, una vez cumplida las diligencias eleve informe ante este despacho fiscal, para determinar en caso necesario otras medidas de protección pertinente al caso (sic).
Asimismo, en dicho acto procesal, la funcionaria policial codemandada, señaló: “…haciendo conocer que la suscrita Investigadora en fecha 20 de junio de 2022 a horas 16:30 se hizo presente para dar cumplimiento a la Ampliación de Medidas de Protección” (sic [Conclusión II.6]).
Bajo lo descrito a efectos de su subsunción con la premisa normativa, es preciso remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual señala que, el principio de subsidiariedad excepcional, exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, ya que no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal, de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. Asimismo, se delimito los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad; en ese sentido, se estableció en el primer supuesto lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…”. En este entendido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril unificando la jurisprudencia, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
Ahora bien, valorando los extremos denunciados y lo desarrollado en la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática, se tiene que tomar en cuenta que, se evidencia que a fs. 33 vta. de obrados, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el propio abogado del accionante señaló que: “…el informe del investigador asignado al caso como el requerimiento de parte del Ministerio Público son ilegales y están atentando contra la libertad de mi cliente no han sido fundamentados hemos puesto en conocimiento tanto el Ministerio Publico como del Juez que se llevó que dichas medidas no hemos tenido respuesta alguna…” (sic); advirtiéndose que lo manifestado condice con lo referido por la autoridad fiscal demandada, quien en audiencia (fs. 33) señaló que el proceso seguido contra el accionante “se encuentra en Etapa de Investigación” (sic); extremos constatados por el Juez de garantías, quien indicó que: “…conforme se ha referido en esta audiencia es evidente que se ha presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el correspondiente Incidente eso conforme también de la revisión de los antecedentes que cursan el Cuaderno de Investigaciones…” (sic), es decir, que se evidencia que en el presente caso, existe autoridad jurisdiccional competente para efectuar el control de la investigación; a quien le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones tanto de la autoridad fiscal como de la funcionaria policial; por lo que, corresponde al accionante acudir ante la autoridad de control jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de los derechos denunciados, ya que es la encargada de resguardar que la etapa de investigación se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso; en ese contexto, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la etapa de investigación en que incurriere el represente del Ministerio Público como titular de la acción penal o los miembros de la Policía Boliviana como coadyuvantes, deberá previamente ser denunciado ante el Juez de Instrucción Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, motivo por el cual corresponde denegar la tutela al respecto, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar.
III.3. Sobre el dimensionamiento de efectos
Dada la determinación asumida por este Tribunal, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria total de tutela, así como la concesión parcial inicialmente otorgada por el Juez de garantías que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determino que:
…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.
CORRESPONDE A LA SCP 0757/2024-S1 (viene de la pág. 16).
En el caso concreto, el Juez de Instrucción Penal Octavio de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 212/2022 de 3 de julio, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el requerimiento de ampliación de medidas de protección de 14 de junio de 2022, debiendo la autoridad fiscal demandada renovar dicho acto procesal; en ese contexto, debido al tiempo transcurrido entre la concesión parcial de tutela y la revisión de la Resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, a efectos de la materialización del principio de seguridad jurídica, manteniendo los efectos de la concesión de la tutela determinada por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 212/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 34 a 36, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela impetrada con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas identificadas.
2° Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo invariable el acto procesal que eventualmente hubiese sido realizado como consecuencia de la concesión parcial de la tutela impetrada dispuesta por el mencionado Juez de garantías, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto