SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos vida y trabajo, en mérito a que, los ciudadanos demandados, en representación de los Sindicatos Manco Kapac y 6 de junio, impiden el tránsito de los buses de la Empresa Internacional de Transporte Titicaca S.R.L. en la ruta La Paz - Copacabana y Copacabana - La Paz, bloqueando y amenazando con bloquear dicha ruta únicamente para el transporte de pasajeros de dicha empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de una acción de tutela, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
Al respecto, la 0323/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “…dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: ‘…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado’; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: ‘…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada’.
En el mismo sentido, el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, precisó que: ‘El accionante que active una demanda tutelar, no puede presentar otra bajo los mismos fundamentos y buscando el mismo efecto; pues estaría activando dos mecanismos jurídico constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, así como también generaría inseguridad jurídica, pues se obtendrían dos resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento si bien es obligatorio, serían de imposible ejecución, ante la posible contradicción existente, ingresando el accionante en una situación procesal ambigua e irregular. Si dicha situación es advertida por el juez o tribunal de garantías, corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa’.
Consecuentemente, de los precedentes antes referidos, arribamos a la conclusión de que, normativa y jurisprudencialmente, se determinó una prohibición expresa de activar la vía constitucional a través de la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, no solamente porque ello implica el riesgo de generar una duplicidad de fallos que acarree un caos jurídico no deseado, sino, porque además, dicho accionar constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa; así como, la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que concierne ser revisado en la etapa de admisibilidad por las Salas Constitucionales, al momento de analizar la demanda, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; sin embargo, cuando dicha causal no ha sido oportunamente advertida en la primera etapa (admisibilidad), tramitándose en consecuencia la acción de defensa hasta emitir resolución, este Tribunal puede, en revisión, denegar la tutela, por cuanto, en armonía con los argumentos expuestos, no es viable la activación de una segunda acción de amparo constitucional, cuando, con anterioridad, ya se planteó otra con iguales argumentos y el mismo fin” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando que, los ciudadanos demandados, en su condición de directivos del Sindicato de Transportes Mixto Manco Kapac y Sindicato de Transportes Rápido “6 de junio”, impiden y amenazan impedir la circulación de los buses que pertenecen a la Empresa Internacional de Transporte Titicaca S.R.L. en la ruta La Paz – Copacabana y viceversa, mediante bloqueos que obstaculizan el transito únicamente los buses de la referida empresa que transportan pasajeros en dicha ruta.
En ese contexto, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se tiene que, Miguel Ángel Poma Fernández, en representación de la Empresa Internacional de Transporte Titicaca S.R.L. –hoy parte accionante–, el 24 de septiembre de 2022, interpuso contra las mismas personas hoy demandadas, –Representantes del Sindicato de Transportes Mixto Manco Kapac y Sindicato de Transportes Rápido “6 de junio”– una acción de libertad alegando la lesión de sus derechos a la integridad física y libertad física y de locomoción, argumentando que los demandados, “…se han dado a la tarea BLOQUEAR en esta ciudad de El Alto específicamente en la zona Rio Seco inmediaciones de la Empresa EMBOL y Pepsi a todas las flotas de la Empresa Titicaca, lo mismo que en la fecha persiste en la cumbre de la ruta Copacabana – La Paz, específicamente en el kilómetro 4, comunidad Cusijata, Prov. Manco Kapac de este departamento, realizando inicialmente una persecución indebida y un atropello abusivo o incluso con amenazas de riesgo a mi integridad física como la de mi familia y la de todos los pasajeros y turistas, ya que de reclamar este acto abusivo, estas personas se encuentran armadas de palos y otros y siempre aprovechan de su mayoría al ser más de 30 a 40 las que se reúnen para tal acto ilegal cometido. Lamentablemente, estos hechos totalmente flagrantes y abusivos han continuado y continúan hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, siendo medidas de hecho abusivas” (sic).
La señalada acción de libertad, concluye con el petitorio de que se, “CONCEDA la tutela solicitada y ORDENE A QUE LOS ACCIONADOS EN SU CONDICIÓN DE MÁXIMAS AUTORIDADES POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE TODOS LOS INTEGRANTES DE SUS SINDICATOS, CESEN LA PERSECUCIÓN INDEBIDA, PERMITAN LA LIBRE CIRCULACIÓN Y LOCOMOCIÓN DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TITICACA BOLIVIA S.R.L. EN PARTICULAR EN LA RUTA LA PAZ – COPACABANA Y COPACABANA – LA PAZ” (sic); acción de libertad que, en conocimiento del Juez de garantías, mereció Resolución 220/2022, misma que, concediendo la tutela, dispuso, “…respecto al derecho al trabajo, y libre circulación y locomoción de personas que son trasportadas y por la medida de hecho que habrían asumido los accionantes como consecuencia de ello se dispone el cese de la persecución indebida al medio de transporte y ocupantes por parte de los ciudadanos, MARCIAL CONDORI CABRERA, LEONARDO HUARAHUARA PUSANI, MENSEO SARMIENTO CRUZ, RUBÉN CONDORI CABRERA, JAVIER PAYE GUTIÉRREZ, MARCELINO CONDORI Y ELÍAS SARMIENTO, miembros y asociados del Sindicato de Transportes Mixto Manco Kapac y Sindicato de Transportes Rápido “6 de junio”, permitiendo la libre locomoción de los ocupantes pasajeros y de los buses de transporte de la Empresa Internacional de Transporte Titicaca S.R.L. en todo el recorrido de la ruta La Paz – Copacabana – La Paz” (sic [Conclusión II.2]).
En ese entendido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin, cuando un anterior mecanismo de defensa constitucional se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser compatible a derecho, la interposición de varias acciones tutelares, que puedan determinar diferentes criterios respecto a la misma problemática, generándose con ello una disfunción jurídico constitucional, siendo este acto –planteamiento de varias acciones tutelares con el mismo fin– un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías. En concreto tanto la normativa como la jurisprudencia de este Tribunal han determinado una prohibición expresa de activar la vía constitucional a través de la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, no solamente porque ello implica el riesgo de generar una duplicidad de fallos que acarree un caos jurídico no deseado, sino, porque además dicho accionar constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa.
En el presente caso, si se toma la existencia de identidad se sujetó, objeto y causa, en ambas demandas tutelares, no es posible analizar el fondo de la presente demanda tutelar, pues en la acción de libertad como en la acción de amparo constitucional: a) La parte accionante es la Empresa Internacional de Transporte Titicaca S.R.L. –representada por diferentes personas– y los demandados son Directivos y miembros del Sindicato de Transportes Mixto Manco Kapac y Sindicato de Transportes Rápido “6 de junio”; b) El objeto, es el de solicitar la tutela con la pretensión de que cesen los actos de obstaculización en el servicio de transporte de la empresa accionante; y, c) La causa es la presunta ilegal restricción de circulación de los buses de la señalada empresa en la ruta La Paz – Copacabana y viceversa.
En ese marco, evidentemente en relación a ambas acciones de tutela, existe identidad de sujetos, objeto y causa, por lo cual, no es posible que esta jurisdicción analice el fondo de lo demandado, quedando pendiente de resolución una primera acción de libertad activada con el mismo fin el 24 de septiembre de 2022, ante lo cual y aplicando el razonamiento jurídico antes expuesto, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la acción planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.