SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 714 a 740 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante más de veinte años de matrimonio, contribuyó al hogar conyugal con su trabajo e ingresos. Junto a su esposo Víctor Hugo García Pinto -ahora tercero interesado-, generaron activos patrimoniales. En 2007, los padres del nombrado le asignaron verbalmente 250 m² de su terreno sito en Av. Canadá 789, zona San Juanillo de la ciudad de Sucre para que ambos cónyuges construyeran su vivienda. En virtud de que, sus ahorros no alcanzaban, en octubre de 2008 gestionaron un préstamo de Bs212 700.- (doscientos doce mil setecientos bolivianos) a nombre de su suegro. En ese orden, su persona -accionante- fue quien realizó los pagos de dicho crédito entre el 2008 y 2010. Más adelante, sus suegros traspasaron la responsabilidad del crédito a su esposo -hoy tercero interesado-, quien, a través del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), consiguió otro préstamo el 2010, otorgando el señalado terreno como garantía.
Con los fondos precedentemente descritos, se construyó una casa de tres niveles que incluía dos canchas de Raquet-Wally en la planta baja, dos departamentos en el segundo nivel y dos dormitorios en el tercero. Tanto su persona como el ahora tercero interesado cubrieron los pagos del crédito; empero, ella fue quien supervisó la construcción, aportando en la compra de materiales, como lo evidencian las facturas a su nombre, debiendo considerarse que sus suegros no participaron en esa construcción.
Para cubrir los gastos adicionales de la obra, sus suegros firmaron un primer contrato de anticrético el 8 de noviembre de 2009 por $us39 000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses), y un segundo contrato en diciembre de 2016 por $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), aún vigente. Su persona colaboró en la devolución de esos montos. Además, durante el matrimonio adquirieron “vehículos”, incluyendo una vagoneta Renault, modelo DUSTER, manejada por el hoy tercero interesado.
A finales del 2022, el hoy tercero interesado alquiló las canchas de Raquet-Wally, quitándole una fuente de ingresos. En diciembre de ese año, su persona presentó la demanda de divorcio, solicitando la guarda de los hijos, asistencia familiar y la división de bienes gananciales, entre ellos los muebles, el inmueble construido, y la vagoneta Renault, modelo DUSTER, con placa de control 4995 AAS.
En la primera audiencia de conciliación, se reconocieron las deudas familiares, incluyendo un anticrético de $us17 000.- y otras deudas de la comunidad de gananciales. En la segunda audiencia, las pruebas admitidas confirmaron que la construcción del bien inmueble fue realizada por ambos cónyuges. También, testigos y trabajadores declararon que fue su persona quien coordinó los avances de la obra y la compra de materiales, sin la intervención de sus suegros.
En primera instancia a través de la Sentencia 69/2023 de 9 de junio, la Jueza de la causa reconoció la ganancialidad del bien inmueble y de los quinquenios del ahora tercero interesado. Asimismo la referida Sentencia también incluyó una perspectiva de género; sin embargo, ante esa determinación el hoy tercero interesado planteó recurso de apelación, y el Auto de Vista SFNA 541/2023 de 4 de diciembre, revocó parcialmente la citada Sentencia de primera instancia, vulnerando sus derechos.
El Auto de Vista SFNA 541/2023, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de razonabilidad; por cuanto argumentó que debía aplicarse normas en la materia y otras especiales de aplicación obligatoria por ser idóneas para resolver el caso, concluyendo que la Jueza de primera instancia no consideró que su persona y el ahora tercero interesado no eran los propietarios sino ajenos a la relación del proceso extraordinario de divorcio, resultando lógico que quien sea propietario del terreno también lo sea de la construcción, y que por un acto de desprendimiento permita habitar su vivienda a los hijos hasta que puedan proporcionarse una vivienda propia. Este alegato no señala la normativa aplicable al caso concreto, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Tampoco ese Auto de Vista consideró que no existía una construcción en el terreno que pudiera habitar junto al ahora tercero interesado; puesto que, la construcción fue edificada durante el matrimonio y directamente a su cargo como cónyuges; esa insuficiencia vulneró el derecho al debido proceso en su principio de razonabilidad, obviando la lógica, la proporcionalidad y la justicia e incurriendo en la inobservancia del valor justicia.
Asimismo, el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado, alegó que por lógica se podría establecer que tanto su persona como el ahora tercero interesado no objetarían la competencia de la Jueza de instancia en lo relativo a la declaración de la ganancialidad de la construcción en terreno ajeno, lo cual les beneficiaba frente a los propietarios, quienes no pudieron defender sus derechos al ser excluidos del proceso extraordinario de divorcio; por lo que, la nombrada Jueza, al aplicar forzadamente la perspectiva de género, vulneró los derechos de los propietarios del terreno, sin pruebas suficientes de que la construcción fuese de ambos cónyuges; por lo tanto, el hecho de declarar la construcción como bien ganancial afecta a personas de la tercera edad, máxime cuando estas intentaron participar, pero su apersonamiento fue rechazado por la autoridad judicial, limitando el referido proceso a las partes involucradas en el divorcio. Bajo ese contexto, se tiene en primer lugar que, las autoridades accionadas citaron la lógica más no las reglas de esta en las que sustentaron su afirmación; en segundo lugar, no fundamentaron cuál era el supuesto perjuicio a la propiedad de sus suegros y el supuesto beneficio económico obtenido por su persona -accionante- al declararse el bien ganancial, puesto que al venderse el bien inmueble, a los nombrados propietarios les corresponderá la suma por el precio comercial del terreno que resulta ser superior al importe por el que fue adquirido, o caso contrario, de conservar el inmueble el tercero interesado y sus padres, corresponderá a su persona -accionante- la compensación por el monto del 50% del valor de la construcción y no así del terreno.
Además, el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado incurre en incongruencia al indicar que la Jueza de primera instancia negó la participación de terceros ajenos al proceso principal; aquello, sin fundamentar en qué norma se basó para establecer esa participación en el proceso extraordinario de divorcio devenido de la participación de bienes gananciales, más aún cuando la obligación de demostrar que la construcción es de su propiedad de los cónyuges; es decir, de su persona y su ex esposo ahora tercero interesado al no negarse nunca el derecho propietario de sus ex suegros con relación al lote de terreno.
Por su parte, debió considerarse que los padres del hoy tercero interesado fueron sus suegros; es decir, sus parientes por afinidad, quienes dieron su anuencia verbal para construir la vivienda con los fondos del matrimonio, lo cual se formalizó con el contrato de crédito bancario, cuya finalidad era la construcción por parte del ahora tercero interesado; documento que fue elevado a escritura pública por aquellos, correspondiendo la resolución del caso en la vía familiar; empero, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y el principio de razonabilidad, la privaron de su derecho propietario con relación a la construcción del bien inmueble objeto de litigio, excluyéndola de la comunidad de gananciales, y fundamentando el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado que el derecho a la titularidad de ese bien inmueble debía controvertirse en la vía idónea, determinación que resulta incongruente con los datos del proceso y el objeto del proceso ordinario de divorcio, sin establecer cuál era aquella vía, más aún, los Vocales ahora accionados incongruentemente excluyeron la vivienda de la ganancialidad, a pesar de alegar la existencia de controversia respecto al derecho propietario.
El Auto de Vista SFNA 541/2023, también vulneró su derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación, vinculados a la valoración razonable de la prueba; puesto que, los Vocales ahora accionados cuestionaron la declaración de ganancialidad de la construcción realizada junto a su ex esposo -ahora tercero interesado- en el lote de terreno de sus padres, alegando una valoración errónea de pruebas por parte de la Jueza de primera instancia; sin embargo, no fundamentaron adecuadamente por qué consideraron incorrecta esa valoración. Además, los referidos Vocales observaron que no se demostró si los padres del hoy tercero interesado son propietarios de toda o parte de la construcción del bien inmueble; ello, a pesar que la prueba debía enfocarse en la ganancialidad de esa construcción y que nunca se negó que aquellos sean dueños del terreno. En ese orden, su persona presentó evidencia que, durante veinte años de matrimonio, ambos cónyuges construyeron la vivienda y dos canchas de Raquet-Wally, contrayendo deudas comunes que no involucraron a sus suegros. No obstante, los Vocales hoy accionados no indicaron qué pruebas fueron consideradas o excluidas, limitándose a señalar que, aunque su persona compró los materiales, no acreditó que el matrimonio realizó toda la construcción en el bien inmueble. Ese argumento resulta contradictorio; ya que, implica reconocer que los cónyuges sí construyeron sobre el terreno; empero, no conocen si es en todo o en parte, lo que implica la ausencia de valoración de las pruebas notariadas de las personas directamente involucradas en la mencionada construcción.
Asimismo, los Vocales ahora accionados no fundamentaron ni motivaron porqué las pruebas de cargo no fueron suficientes para demostrar que la construcción se efectuó en vigencia de su matrimonio con el caudal de ambos cónyuges, debido a que no excluyeron ninguna prueba no la revalorizaron ni tampoco refutaron la valoración realizada por la Jueza de primera instancia en la Sentencia 69/2023, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración razonable de la prueba.
En ese sentido, aunque por lo general la jurisdicción constitucional no ingresa a valorar pruebas, existen excepciones, como cuando se vulneran derechos fundamentales al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. En ese caso, la Jueza de primera instancia valoró exhaustivamente las pruebas, incluyendo: a) Documentos que acreditan la compra de materiales de construcción por parte del demandante; b) Testimonios de testigos presenciales de la construcción; c) Un peritaje técnico que considera el valor de la construcción; y, d) Documentos registrales y de propiedad que sustentan la ganancialidad del bien inmueble. A partir de ese análisis, la referida Jueza concluyó que la construcción era un bien ganancial, justificando su decisión con argumentos sólidos y razonables. Sin embargo, los Vocales ahora accionados rechazaron esa valoración sin presentar una justificación alternativa convincente. Además, omitieron considerar pruebas relevantes que avalan la conclusión de la Jueza de primera instancia, incluyendo el peritaje técnico, los testimonios, y la documentación de compra y de propiedad. Tampoco ponderaron adecuadamente los derechos de ambas partes, priorizando una perspectiva de género sin evaluar las particularidades del caso, y desprotegieron a su persona -accionante- como copropietaria de la construcción, al revocar la decisión de la Jueza de la causa sin considerar el impacto en su vida y la de sus hijos, uno de ellos menor de edad. Entonces, al ignorar esas pruebas, los Vocales hoy accionados vulneraron el principio de igualdad ante la ley, al no brindar a ambas partes las mismas oportunidades de defensa, y afectaron el derecho al debido proceso mediante una omisión arbitraria de la prueba que debilita la fundamentación del Auto de Vista SFNA 541/2023.
También, el Auto de Vista SFNA 541/2023, afirmó que los propietarios del bien inmueble por un acto de desprendimiento permitieron al matrimonio habitar su vivienda. Empero, ese Auto de Vista omitió la existencia de alguna construcción en el terreno sito en Av. Canadá 789 que pudieran habitar su persona y el hoy tercero interesado, cuando fueron ellos quienes levantaron la vivienda y las canchas, lo que se demostró con las declaraciones de los testigos, omitiendo los Vocales hoy accionados la valoración de esa prueba de cargo vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a la valoración razonable de la prueba.
En cuanto a la prueba inexistente o incongruente que ocurre cuando una decisión judicial se basa en pruebas irrelevantes para el caso, se tiene que en la presente causa los Vocales hoy accionados exigieron probar que los padres de su ex esposo -hoy tercero interesado- no eran propietarios de la construcción, cuando en primer lugar, aquellos no presentaron ninguna prueba de construcción mientras que su persona -accionante- aportó numerosas facturas y recibos de materiales. Y en segundo lugar, los padres autorizaron la construcción al dar el terreno en garantía para un crédito hipotecario el 2010, de acuerdo a la carpeta de créditos cursante de “fs. 342 a 346”, siendo que de “fs. 311 a 312” consta que el titular de la construcción fue su esposo -hoy tercero interesado-. Además, al momento de su autorización aquellos -suegros- estaban en pleno uso de sus facultades mentales; es decir, no eran adultos mayores. Asimismo, nunca se cuestionó la propiedad del terreno sino la ganancialidad de la construcción efectuada por ambos cónyuges, respaldada mediante pruebas documentales. Por consiguiente, al exigir esa prueba inexistente respecto a la propiedad de sus suegros sobre la construcción total o parcial de la vivienda, los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba, por cuanto se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, omitiendo arbitrariamente valorar la prueba de cargo cursante de “fs. 4 a 539 vta”.
Al mismo tiempo, los Vocales ahora accionados reconocieron que en el presente caso no pueden intervenir terceros; empero, se protege su derecho propietario sobre la construcción realizada por los cónyuges, exigiéndose que se descarte con pruebas el hecho de que sus suegros sean propietarios del total o parte de la construcción, cuando el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado debía centrarse en analizar la ganancialidad de la construcción efectuada por ambos cónyuges, respaldada por pruebas documentales, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba, exigiendo documental que no guarda relación con los hechos del caso, omitiendo valorar también la prueba de cargo cursante de “fs. 4 a 539 vta.”. En ese orden, los Vocales hoy accionados omitieron valorar la abundante prueba presentada que conforme a la verdad demuestran que la construcción se hizo con fondos de la comunidad de gananciales.
El fallo de segunda instancia -Auto de Vista SFNA 541/2023- vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por inaplicabilidad de la perspectiva de género en la valoración de la prueba, por cuanto la “SCP 0091/2016” establece la perspectiva de género como un principio del derecho procesal constitucional boliviano, necesario para visibilizar desigualdades de género, valorar pruebas imparcialmente y dictar resoluciones justas que protejan los derechos de las mujeres. En ese caso, los Vocales hoy accionados priorizaron la “tutela reforzada” a los padres del ahora tercero interesado -quienes no son parte del proceso extraordinario de divorcio- argumentando que son personas adultas mayores. Al hacerlo, ignoraron la contribución económica de su persona -accionante- en la construcción del bien inmueble objeto de litigio, reforzaron estereotipos de género, y omitieron su denuncia por violencia intrafamiliar o doméstica y su situación como madre de un hijo menor de edad. Además, no analizaron a fondo el caso, asumiendo la idea de un perjuicio para los padres del ahora tercero interesado sin ninguna justificación, menos consideraron que la ganancialidad de la construcción no afecta la titularidad del terreno, el cual recibiría una compensación económica. Por lo tanto, la falta de enfoque de género en la fundamentación vulneró tanto sus derechos como el de sus hijos.
El Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la correcta interpretación y aplicación de la ley, y la omisión del deber de juzgar bajo perspectiva de género, los Vocales ahora accionados, contrario a lo fundamentado en la Sentencia 69/2023, consideraron como incumplido el art. 189 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señalando que la Jueza de la causa respaldó forzadamente su argumento bajo la perspectiva de género para declarar la ganancialidad de la construcción sito en Av. Canadá 789, zona San Juanillo bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0048100.
El principio de transversalidad de la perspectiva de género promueve la igualdad real entre hombre y mujer, así el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado el 2016 por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Consejo de la Magistratura establece que la perspectiva de género debe aplicarse de manera transversal en todos los procesos judiciales, sin limitarse únicamente a los de índole penal. Ese Protocolo recalca que, aunque la violencia y discriminación de género pueden ser más evidentes en casos penales, esos problemas son estructurales y están presentes en diversas áreas del Derecho, incluyendo lo civil y familiar, entre otros. Por lo tanto, la perspectiva de género es fundamental en todos los ámbitos judiciales para asegurar el trato justo e igualitario hacia las mujeres y personas con diversa orientación sexual o identidad de género. De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a cumplir con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, en especial aquellos orientados a la protección de mujeres en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, existen dos casos análogos al presente, en los cuales los propietarios del terreno son los padres del esposo en el matrimonio, estableciéndose que la negativa de reconocer judicialmente las construcciones afecta principalmente a las mujeres, quienes, al formar un matrimonio con hijos y patrimonio, suelen trasladarse junto con sus esposos al entorno familiar de este último. Es común que en estos contextos se otorgue un espacio de terreno al hijo varón para construir una vivienda, proyecto que se realiza con el esfuerzo conjunto de ambos cónyuges. Desconocer esta situación judicialmente implicaría ignorar la protección patrimonial de las mujeres, quienes frecuentemente se encuentran en esas circunstancias. Asimismo, para brindar mayor protección a las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- creó nuevos tipos penales específicos sobre la violencia patrimonial hacia las mujeres. No obstante los Vocales ahora accionados omitieron su deber de juzgar bajo perspectiva de género y de fundamentar por qué no son aplicables ni la perspectiva de género ni los arts. 7 incs. d) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Recomendación General 33 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), cuando existió violencia en su contra en el presente caso, al contrario, los Vocales hoy accionados concluyeron que el bien inmueble en litigio no puede ser un bien por sustitución conforme manda formalmente el art. 189 inc. c) del CFPF, omitiendo efectuar una interpretación teleológica y extensiva de ese artículo, vulnerando de esa manera sus derechos a la igualdad y no discriminación al impedirle acceder en igualdad de condiciones a la ganancialidad de la construcción realizada en vigencia de su matrimonio, así sea el terreno de los padres del ahora tercero interesado; es más, los Vocales ahora accionados la obligaron a pagar las deudas que fueron contraídas para la construcción del bien inmueble. También vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento del principio de verdad material; puesto que, de valorarse la prueba bajo dicho principio hubiesen apoyado la interpretación teleológica del art. 189 inc. c) del CFPF y el juzgamiento bajo la perspectiva de género determinando su aplicabilidad. Asimismo, se vulneró el derecho a la justicia o tutela judicial efectiva al disponer en el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado que la ganancialidad se controvierta en otra vía, sin señalar cuál, dejándola en indefensión en cuanto a su patrimonio, sin considerar lo dispuesto por los arts.115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 219.III del CFPF y 15.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que la ganancialidad ya fue controvertida en la vía familiar y que el art. 189 inc. c) del citado Código reconoce la ganancialidad considerando la realidad boliviana. Además, los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica por cuanto dichos Vocales en otras causas determinaron la ganancialidad de bienes inmuebles edificados a costa del fondo común en el terreno de los padres de uno de los esposos, por consiguiente, ya existe una línea; empero, en el presente caso se tuvo un criterio diferente por parte de los Vocales hoy accionados, vulnerando incluso la progresividad; por lo que, se concluye que la aplicación de la interpretación del art. 189 inc. c) del CFPF difiere en casos análogos al presente caso. Al excluir del Auto de Vista SFNA 541/2023 la ganancialidad del bien inmueble, que se la podría dejar sin vivienda y paradójicamente con deudas de la misma, y con dos hijos bajo su dependencia. Por consiguiente, la resolución en la jurisdicción constitucional es fundamental.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, de los principios de razonabilidad, de justicia, de transversalidad de la perspectiva de género, de seguridad jurídica y de verdad material; a la igualdad y no discriminación; y, de acceso a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 14.II, 62, 63 y 115.I CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 541/2023 de 4 de diciembre; 2) Se ordene la emisión de un nuevo auto de vista que cumpla las garantías de igualdad, de no discriminación, de debido proceso de aplicación de la perspectiva de género; 3) Se efectúe el control de convencionalidad del citado Auto de Vista; y, 4) Se establezcan costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 765 a 776 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que no se valoraron las licencias de funcionamiento otorgadas por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a nombre del ahora tercero interesado y la certificación de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA) para la instalación de los medidores de energía eléctrica; además del Número de Identificación Tributaria (NIT) para negocios. Asimismo, su hijo menor de edad debe tener una protección reforzada del Estado. Finalmente, el ahora tercero interesado fue desalojado del bien inmueble en litigio, por ejercer violencia psicológica y económica contra su persona -accionante-; ya que, vive junto con sus hijos en la vivienda.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Julio César Sandi Ustarez, Vocal -convocado- de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado 17 de junio de 2024, cursante de fs. 753 a 756 vta., manifestaron que: i) En virtud del art. 68 inc. 2) de la LOJ fue convocado un Vocal en materia civil; ii) La accionante reconoció que el terreno era de propiedad de sus ex suegros, quienes obtuvieron dos créditos bancarios para construir el bien inmueble objeto de litigio; además, los deudores de los anticréticos suscritos son aquellos. Finalmente, la nombrada refirió que con el sueldo de ambos esposos se cubría el crédito bancario obtenido por su ex esposo -ahora tercero interesado- para seguir construyendo; sin embargo, desvirtuó esa afirmación al señalar que sus ex suegros dieron dos departamentos en anticrético porque ya se encontraban concluidos; iii) Los ex suegros de la accionante presentaron un memorial aclarando que nunca autorizaron que se realice una edificación, lo cual fue base para asumir su determinación en el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado; ya que, los propietarios del terreno y de la construcción no dieron autorización “…no resulta lógico autorizar que la misma, pase a nombre de quienes no invirtieron recurso alguno…” (sic); iv) No existe ningún documento que acredite el derecho propietario de la accionante con relación a la construcción; v) La testificación que avale que la accionante fue quien compraba materiales debe ser entendida en sentido que ésta como nuera gozaba de la confianza de sus suegros para coadyuvarlos en el cuidado y compras que se realizaron; puesto que, reconoció que los réditos económicos provinieron de atender las canchas de Raquet-Wally, lo que no puede constituirse en motivo suficiente para acreditar el derecho propietario respecto a un bien inmueble, por consiguiente, la intervención de los testigos solo acreditó el hecho de que presenciaron a la accionante en el bien inmueble; declaración que no puede dejar sin efecto el registro de derecho propietario que tenga un ajeno al proceso; vi) El informe pericial observado por la accionante no tenía como objetivo probar el derecho propietario; vii) Existe incongruencia en la denuncia de la accionante; puesto que, afirma que el ahora tercero interesado sacó un crédito para luego indicar que desconocía a cuánto ascendían sus ingresos para cubrir el crédito que pretendía obtener; viii) La accionante afirmó que su ex esposo ganaba Bs3 812.- (tres mil ochocientos doce bolivianos) y ella Bs4 283.- (cuatro mil doscientos ochenta y tres bolivianos), y que con ese monto cubrían el crédito bancario mensual, en el supuesto que el crédito se cubría con el total ganado por el matrimonio, no podrían solventar los gastos de alimentación, vestimenta, educación -entre otros- correspondientes a la familia, no existiendo prueba de este extremo nada real; ix) La accionante no cumplió con lo establecido por el art. 328 del CFPF; x) La accionante no consideró lo previsto por el art. 1289 del Código Civil (CC), afirmando que en un proceso de división de bienes no pueden participar terceros. También, reconoció que sus ex suegros son personas adultas mayores; por lo que, si bien pide ponderación y aplicación favorable en su condición de mujer, desconoce que su ex suegra tendría una doble protección al ser una mujer de la tercera edad. Al mismo tiempo, la Jueza de primera instancia a través de una interpretación errada de la norma, no permitió que los ex suegros de la accionante participen en el proceso restringiéndoles su derecho a la defensa y generando una desigualdad procesal, siendo que al no ser vencidos en un proceso no podrían verse afectados en su derecho propietario. En ese sentido, si bien esos aspectos no se señalaron en el Auto de Vista SFNA 541/2023 fue debido a que no fueron objeto del recurso de apelación; empero, sí se tomaron en consideración para fines procesales; xi) El título de propiedad de los ex suegros de la accionante, los créditos por ellos obtenidos para la construcción, los anticréticos suscritos por éstos con fines de construcción acredita que son los titulares de la construcción y del terreno. Por lo anterior, piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Víctor Hugo García Pinto, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 757 a 764, manifestó que: a) La accionante alegó que sus ex suegros permitieron que el matrimonio habite temporalmente en su propiedad, reconociendo un bien propio por medio directo conforme establece el art. 179 inc. b) del CFPF; b) En ningún momento solicitó apoyo a sus padres para una construcción, sino que por un acto de tolerancia y desprendimiento de aquellos se permitió que tanto su persona como su ex esposa -accionante- habiten en su propiedad sin que ello signifique la cesión de derechos ni de propiedad, y si bien inicialmente los mismos gestionaron los primeros dos créditos para contar con mayores recursos económicos; sin embargo, la finalidad de la construcción fue netamente comercial, lo que pretende la accionante es despojar a sus ex suegros de la construcción efectuada por estos en su favor; c) Respecto al supuesto tercer crédito, sus padres al ser observados en el Banco Bisa S.A., lo incorporaron como garante y en ningún momento lo liberaron de la deuda sino que continúan registrados como deudores; d) La interpretación que realiza la accionante invade el derecho propietario de sus padres que como terceros ajenos a la relación procesal, cuyo apersonamiento no fue considerado en primera instancia; por lo que, de concederse la tutela se ocasionaría un daño irreparable por la jurisdicción constitucional, cuando sus padres gozan de una protección reforzada, debiendo actuarse con proporcionalidad, careciendo la presente acción tutelar de relevancia constitucional; e) Jamás se acreditó que la accionante y el hoy tercero interesado se hubiesen hecho cargo de la construcción, primero, por la suma económica considerable para su realización, y segundo, porque los documentos de anticrético fueron firmados por sus padres; f) Resulta irracional lo propuesto por la accionante; puesto que, en dos años tendría que generarse junto a ella entre $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses), que corresponde al costo de la construcción; g) En cuanto a la perspectiva de género también existe doble protección con relación a su madre como adulta mayor y mujer que goza de los mismos derechos que la accionante, conforme a los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), “7 de la Carta Africana” y “6.3 del Convenio Europeo”; h) Existe un amplio catálogo para la protección de derechos de adultos mayores; i) La accionante omitió exponer y precisar qué elementos del derecho al debido proceso fueron vulnerados y cómo los Vocales hoy accionados los suprimieron y restringieron; j) Los referidos Vocales se basaron en la ausencia de prueba que demuestre que la construcción fue efectuada por el matrimonio menos existe autorización expresa de sus padres para poder construir sobre su propiedad; k) La prueba presentada por la accionante consistente en recibos no pueden ser valorados por no ser documentos auténticos, y las facturas de teléfono evidencias que su padre figura como propietario de la línea de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES), al margen que las listas de materiales de 10 de mayo de 2021 no tienen relación con el tiempo de realización de la obra sino que tiene fecha posterior a la misma ; l) La accionante no cumplió con la carga argumentativa para ingresar al análisis sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; m) En ningún momento los Vocales hoy accionados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, sino que basaron su punto de vista en criterios sólidos como el hecho de no probarse que los cónyuges fueran propietarios del terreno menos basaron su decisión en pruebas inexistentes; n) Los Vocales ahora accionados advirtieron incongruencia y ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia 69/2023, no siendo viable la pretensión de ganancialidad de la accionante a través de faltas a la verdad; o) No corresponde la aplicación del art. 189 del CFPF, por el que la accionante pretende hacer ver a la construcción de sus padres como un bien común por sustitución, cuando los recursos no proceden del fondo familiar y el suelo no es propio de uno de los cónyuges; por lo tanto, no existe denegatoria de acceso a la justicia ni incumplimiento de tutela efectiva y oportuna ni respecto a la verdad material; p) La devolución del anticrético se encuentra a cargo de sus padres; y, q) Sus padres entregaban una gran cantidad de facturas a la accionante sobre los gastos erogados por ellos mismos y que esta nunca supo devolver, debiendo reconocerse el trabajo de sus padres. Por lo anteriormente expuesto, pide denegar la tutela solicitada.
En audiencia, agregó que la denuncia instaurada en su contra -por violencia- fue archivada, y que no se acercó a la accionante desde el momento en que la “Jueza de Familia” emitió la Sentencia 69/2023, siendo su persona quien recibe amenazas vía WhatsApp.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución AAC 114/2024-SCII de 18 de junio, cursante de fs. 777 a 780 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 541/2023, y que los Vocales ahora accionados emitan un pronunciamiento en observancia del derecho al debido proceso y lo observado en esa Resolución constitucional; asimismo, denegó la tutela con relación al derecho a la valoración razonable e integral de la prueba con perspectiva de género; errónea aplicación e interpretación de la ley y la omisión de juzgar con perspectiva de género, la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, los principios de verdad material y seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales ahora accionados asumieron conclusiones carentes de sustento jurídico y fáctico refiriéndose únicamente al testimonio presentado por el ahora tercero interesado para demostrar que el terreno era de sus padres, aludiendo a la errada valoración de la prueba por parte de la Jueza de primera instancia que la llevó a concluir en la ganancialidad de la construcción efectuada en el terreno de propiedad de los padres del nombrado; 2) Los Vocales hoy accionados no señalaron cuál era la vía para dilucidar el caso concreto, y luego contradictoriamente ingresaron al fondo de la problemática planteada revocando la determinación recurrida -Sentencia 69/2023- y excluyendo de la comunidad de gananciales las construcciones realizadas, cuando al advertir la supuesta indefensión -de los ex suegros de la accionante-, correspondía anular la referida Sentencia para que se emita una nueva. Por su parte, si el proceso extraordinario de divorcio no fue la vía idónea, la revocatoria solo alcanzaría a excluir la determinación de la ganancialidad de las construcciones y salvarla para su discusión en la vía idónea. Por consiguiente, se demostró que el Auto de Vista 541/2023 impugnado adolece de incongruencia interna y externa; 3) En el citado Auto de Vista no se expuso la normativa aplicable para resolver la ganancialidad de las construcciones efectuadas en suelo ajeno, y también para dilucidar su negativa por parte del hoy tercero interesado quien tampoco es titular del terreno; por lo que, no contaba con legitimación para reclamar en recurso de apelación la presunta afectación al derecho propietario de sus padres. Aspectos que no fueron considerados por los Vocales hoy accionados para analizar los presupuestos y parámetros de una supuesta valoración errónea de la prueba; 4) Los citados Vocales alegaron el supuesto error de la valoración de la prueba en primera instancia basados en el testimonio de propiedad de los padres del hoy tercero interesado; motivación que al no contar con sustento jurídico resulta subjetiva y retórica, por cuanto debieron exponer los parámetros que rigen el control de la labor de la valoración probatoria por parte del superior en grado para luego llegar a su conclusión, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; y, 5) Esa Sala Constitucional considera que al advertirse una ausencia de fundamentación y una motivación discrecional y arbitraria, resulta inviable el análisis de las demás denuncias; puesto que, los Vocales hoy accionados señalaron el art. 189 inc. c) del CFPF indicando que el mismo fue erróneamente aplicado, sin establecer el alcance que le asignaron, menos señalaron cuáles son las normas que rige en el caso de la ganancialidad de construcciones realizadas en suelo de tercero; deficiencias que no permiten examinar las demás problemáticas planteadas; por lo que, no se ingresó al análisis de fondo.