SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, de los principios de razonabilidad, de justicia, de transversalidad de la perspectiva de género, de seguridad jurídica y de verdad material; a la igualdad y no discriminación; y, de acceso a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que, los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista SFNA 541/2023 de 4 de diciembre, contrariamente a lo determinado en primera instancia, a pesar de existir casos análogos que determinaron la ganancialidad de construcciones efectuadas en terreno de terceros; establecieron que la construcción en litigio no formaba parte del patrimonio ganancial, omitiendo la verdad material y el deber de juzgar bajo la perspectiva de género.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, establece que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, de los principios de razonabilidad, de justicia, de transversalidad de la perspectiva de género, de seguridad jurídica y de verdad material; a la igualdad y no discriminación; y, de acceso a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; puesto que, los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista SFNA 541/2023 de 4 de diciembre, contrariamente a lo determinado en primera instancia, a pesar de existir casos análogos que determinaron la ganancialidad de construcciones efectuadas en terreno de terceros; establecieron que la construcción en litigio no formaba parte del patrimonio ganancial, omitiendo la verdad material y el deber de juzgar bajo la perspectiva de género.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la Sentencia 69/2023, emitida en el proceso extraordinario de divorcio, planteado por la accionante contra el hoy tercero interesado, se declaró entre otros la ganancialidad de la construcción efectuada en la propiedad de los padres del ahora tercero interesado, de un bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0048100, sito en la zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, debiendo procederse a la división del valor de la construcción en ejecución de esa Sentencia (Conclusión II.1.), la misma que fue apelada por el ahora tercero interesado mediante memorial presentado el 28 de junio de 2023. Recurso que fue respondido por la accionante a través del memorial presentado el 7 de julio de igual año (Conclusión II.2.). Posteriormente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 541/2023, mediante el cual revocaron parcialmente la Sentencia 69/2023, excluyendo de la comunidad de gananciales la construcción efectuada en el terreno de propiedad de los padres del hoy tercero interesado, debiendo controvertirse la titularidad en la vía y competencia idónea para la tutela de los derechos de los propietarios del terreno como de los poseedores del inmueble objeto de litigio; puesto que, ambas partes alegan ser propietarias de la construcción (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes, se tiene que para determinar si las alegaciones expuestas en la presente acción tutelar son evidentes, debe considerarse el contenido del Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado, en el que los Vocales hoy accionados, al momento de revocar parcialmente la Sentencia 69/2023, fundamentaron que: i) La Jueza de primera instancia razonó correctamente al determinar la ganancialidad de los beneficios sociales percibidos por el demandado -ahora tercero interesado-; un bien que aquel de mala fe pretendía excluir de la comunidad de gananciales; ii) En cuanto a la presunta errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza de primera instancia que la llevó a determinar, como bien ganancial, el bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0048100, sito en la zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, se pudo advertir ese error; puesto que, la referida autoridad judicial reflexionó que ninguna de las partes cuestionó la vía en la que se dilucida la causa y que si bien en materia familiar se regula el carácter del bien común por sustitución respecto a inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontándose el valor del terreno que le corresponde, no es menos evidente que situaciones como las del presente caso suelen darse con frecuencia en la sociedad boliviana, considerando que ante matrimonios jóvenes, los progenitores con el ánimo de ayudar a sus hijos, otorgan y ceden de su propiedad y sin documento alguno en favor de sus descendientes para que estos realicen construcciones con la finalidad de contar con vivienda propia. No obstante, en el presente caso, ninguna de las partes es propietaria del terreno sino que estos son terceros ajenos al proceso extraordinario de divorcio, siendo lo lógico y razonable que el dueño del terreno lo sea también de la construcción, y que los progenitores en un acto de tolerancia o desprendimiento permitan a los hijos o a la familia de estos, así como a sus cónyuges vivir en su casa hasta que puedan proporcionarse una propia; razonamiento que no es arbitrario ni forzado y que se apega a lo legalmente previsto en la ley civil, que rige lo relativo al derecho de propiedad de terrenos, construcciones en terreno ajeno, entre otros aspectos que inciden de una realidad fáctica de esa naturaleza; iii) Resulta lógico concluir que los cónyuges no se van a oponer a la competencia de la Jueza de primera instancia respecto a la declaración como bien ganancial de la señalada construcción efectuada en suelo ajeno, porque los beneficiaría en perjuicio de los propietarios del terreno, quienes son los únicos con interés real y legítimo para oponerse; empero, no fueron considerados tras apersonarse al proceso extraordinario de divorcio por parte de la Jueza de primera instancia, es por ello que no tuvieron la oportunidad de oponerse a los argumentos de los ex cónyuges ni de acreditar que la construcción era en realidad de su propiedad; iv) La Jueza de primera instancia, al aplicar forzadamente el entendimiento propuesto en la Sentencia 69/2023, bajo el respaldo de la perspectiva de género, vulneró el derecho propietario del terreno respecto a quienes no se descartó con pruebas válidas y legales el hecho que sean propietarios del total o parte de la construcción; ya que, la juzgadora concluyó en la ganancialidad del bien inmueble con argumentos y no así mediante prueba idónea que pueda dar certeza a la hipótesis propuesta por la demandante -accionante-, debido a que si bien existe prueba que la nombrada adquirió material de construcción no se acreditó que sean los ex esposos quienes efectuaron “…toda la construcción…” (sic), siendo que el hecho de declarar la ganancialidad de la accionante va en desmedro de dos personas de adultas mayores, pertenecientes a un sector vulnerable que merecen de tutela reforzada; y, v) Las partes procesales no pueden instrumentalizar el sistema judicial para evadir que la situación fáctica relativa a la naturaleza y titularidad de los derechos sobre la construcción sea legalmente considerada en la vía y competencia que corresponde; ya que, no puede obviarse que los propietarios del citado bien inmueble se apersonaron al proceso extraordinario de divorcio como únicos propietarios de ese bien conforme se evidencia de “fs. 415 a 416”; no obstante, esa autoridad judicial rechazó su apersonamiento por la naturaleza del proceso en el que los derechos de esas personas adultas mayores no pueden ser tutelados sino tan solo las partes del proceso de divorcio y sus incidencias.

El Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia estableció que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; además, de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe señalarse que la perspectiva de género es un principio fundamental en la legislación boliviana y en el derecho familiar internacional, que busca equilibrar las relaciones de poder y reconocer las contribuciones igualitarias dentro del matrimonio, incluyendo el trabajo no remunerado o doméstico. Sin embargo, se advierte que la aplicación de esta perspectiva en el presente caso resulta superficial y contradictoria; puesto que, en su argumentación, el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado desestima la perspectiva de género bajo el argumento de que su aplicación resulta “forzada”; empero, no detalla ni desglosa cómo y en qué aspectos fue aplicada de forma incorrecta por la Jueza de primera instancia. Esa omisión no solo vulnera el principio de debida fundamentación sino que también minimiza la importancia de una valoración objetiva y equitativa de la contribución de ambos cónyuges para la construcción de su vivienda familiar.

Además, en casos de división de bienes, la perspectiva de género exige considerar cómo cada cónyuge contribuyó al hogar, sea económicamente o a través de trabajo doméstico y de cuidado. Esto cobra aún mayor relevancia en situaciones de construcción o adquisición de bienes durante el matrimonio, especialmente cuando una de las partes pudo haber enfrentado limitaciones de ingresos debido a las responsabilidades familiares.

Al omitir esta valoración profunda, el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado falla en su interpretación del principio de igualdad y en la protección de los derechos de ambos cónyuges conforme al bloque de constitucionalidad, considerando que el art. 14 de la CPE, reconoce el principio de igualdad y no discriminación, estableciendo que todas las personas, sin distinción de género, deben gozar de iguales derechos y protección por parte del Estado. Este principio es de aplicación directa en la resolución de bienes conyugales; ya que, garantiza que ambos cónyuges reciban un trato equitativo en la partición de bienes, sin importar si uno de ellos tuvo limitaciones para contribuir económicamente.

Así también, el art. 56 de la Norma Suprema establece el derecho a la propiedad privada, el cual se extiende a los bienes adquiridos en el marco de la sociedad conyugal. Este derecho incluye tanto la propiedad exclusiva como los bienes gananciales, y se sostiene sobre el principio de equidad en la contribución y en el reconocimiento de que ambos cónyuges aportaron, de manera directa o indirecta, al patrimonio familiar.

Al mismo tiempo, si bien el art. 67 de la CPE protege especialmente a personas de la tercera edad, asegurando que el Estado les brinde una “tutela reforzada” en los casos en que sus derechos puedan verse afectados; no obstante, esta protección debe entenderse de forma equilibrada, sin que esto signifique un perjuicio para los derechos de otros ciudadanos, como los ex cónyuges en la partición de bienes gananciales.

Asimismo, la CEDAW, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia y con rango constitucional según el art. 410 de la CPE, establece en su art. 16 que los Estados deben garantizar la igualdad de derechos y deberes para ambos cónyuges en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio y su disolución, incluyendo la administración y disposición de bienes. Este artículo exige que los bienes adquiridos durante el matrimonio sean repartidos de manera equitativa al momento del divorcio, reconociendo la contribución de la mujer, incluso si esta no fue necesariamente financiera. Más aún, el Comité de la CEDAW estableció en su Recomendación General 21 que las contribuciones indirectas -como el cuidado del hogar y los hijos-, deben ser considerados en la partición de bienes, lo cual resulta aplicable a la presente acción tutelar en cuestión.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la Constitución Política del Estado y los tratados, como la CEDAW, exigen una interpretación en la que ambos cónyuges sean reconocidos como partícipes equitativos en los bienes adquiridos. En el presente caso, se evidencia que los Vocales hoy accionados, al señalar que, la Jueza de primera instancia aplicó de manera “forzada” la perspectiva de género, omiten sus obligaciones internacionales y constitucionales con relación con la protección de la igualdad de derechos en la disolución matrimonial; por consiguiente, al desestimar la ganancialidad de la construcción con el argumento de que existen terceros propietarios del terreno, el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado incumple el art. 189 inc. c) del CFPF, que prevé que las construcciones hechas con recursos comunes en suelo propio de uno de los cónyuges sean consideradas bienes gananciales, descontando el valor del suelo; en razón que esta normativa debe interpretarse conforme a los principios constitucionales de equidad y reconocimiento de la contribución indirecta de los cónyuges, con la finalidad de asegurar una resolución justa y conforme a los estándares internacionales de igualdad.

En ese sentido, el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado sostiene que no se acreditó de manera suficiente que los ex cónyuges -accionante y tercero interesado- fueran los únicos que realizaron la construcción; empero, tampoco se basa ni presenta pruebas contundentes que los terceros -ex suegros de la accionante- sean los propietarios exclusivos de la construcción. Este doble estándar en la valoración de la prueba genera una contradicción en la lógica del referido Auto de Vista, debilitando la solidez de la resolución. Bajo ese contexto, la falta de evidencia concreta que respalde la propiedad exclusiva de terceros sobre la construcción, debería conducir a una valoración en favor de la presunción de comunidad de bienes gananciales; ya que el bien inmueble fue construido con recursos presuntamente comunes y durante la vigencia de la sociedad conyugal; por lo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 189 inc. c) del CFPF, y en atención al principio de ganancialidad, las edificaciones financiadas por ambos cónyuges, aún en terrenos de terceros, podrían considerarse gananciales. En consecuencia, esta falta de claridad y la omisión de pruebas concluyentes generan dudas sobre la decisión, vulnerando los principios de seguridad jurídica y protección a la comunidad ganancial de los cónyuges, afectando también el derecho a una tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado cuestiona la declaración de ganancialidad de la construcción, argumentando que la Jueza de primera instancia vulneró derechos propietarios de terceros; empero, sin justificar adecuadamente de qué forma específica se infringió este derecho. Al respecto, debe señalarse que el derecho civil establece que una construcción en terreno ajeno puede estar sujeta a compensaciones o derechos de retención, mas no necesariamente excluida de la comunidad ganancial, especialmente si el bien es indivisible o si hay derechos de usufructo por parte de los cónyuges; por lo tanto, aquel fundamento expuesto en el referido Auto de Vista implica una omisión en la interpretación del art. 189 del CFPF, que prevé la posibilidad de que un bien sea común por sustitución cuando se construye en un terreno propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo. El citado artículo subyace al espíritu de la equidad y considera que los esfuerzos comunes merecen protección. La falta de aplicación de dicho artículo en su espíritu protectivo implica una contradicción que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, y por consiguiente, de fundamentación y motivación.

Por otra parte, la competencia de la Jueza de primera instancia para conocer y resolver sobre la ganancialidad de bienes en un proceso de divorcio debería ser incuestionable; puesto que, el proceso de división de bienes gananciales es parte inherente de la disolución del vínculo matrimonial; empero, el Auto de Vista SFNA 541/2023 refutado cuestiona esta competencia argumentando que los propietarios del terreno -ex suegros de la accionante- no fueron considerados; empero, en realidad los derechos de terceros deben ser tratados en un proceso independiente para garantizar tanto los derechos de los cónyuges como de terceros. Entonces, al rechazar la declaración ganancial de la construcción sin justificación válida y cuestionando la competencia de la Jueza de primera instancia, el mencionado Auto de Vista contradice el principio de eficacia procesal, vulnerando el derecho de los cónyuges a una resolución integral en el marco del proceso de divorcio, como lo dispone la legislación familiar.

En cuanto al argumento expuesto en el Auto de Vista SFNA 541/2023 sobre la protección reforzada, se tiene que aunque los propietarios del terreno son adultos mayores, esta característica no influye directamente en la naturaleza de la propiedad ni en la partición ganancial; en ese orden, utilizar su estado de vulnerabilidad sin establecer un vínculo jurídico directo con el asunto debatido resulta ser un argumento ad hominem que desvía la atención del punto central de la controversia, que es la ganancialidad de la construcción. Por consiguiente, la argumentación sobre el estado de vulnerabilidad de los terceros debería ser tratada en un proceso específico de protección de derechos y no así en la resolución de una cuestión patrimonial conyugal. Esto deja entrever un sesgo argumentativo y puede constituir una aplicación deficiente de los principios de tutela judicial efectiva y no discriminación, lo cual es objeto de protección constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la falta de fundamentación en el Auto de Vista SFNA 541/2023 impugnado mediante la presente acción tutelar, respecto a la ganancialidad de la construcción sito en zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0048100, impide una decisión razonada, vulnerando el derecho de la accionante a entender la base legal del referido Auto de Vista emitido por los Vocales ahora accionados y la lógica que justifica por qué el bien inmueble construido durante el matrimonio no fue considerado ganancial, generando asimismo una decisión que no responde a lo planteado en el litigio, lo que afecta el derecho de la accionante a tener una respuesta coherente y directa; es decir, congruente.

Bajo ese contexto, debe señalarse que esta jurisdicción constitucional está prohibida de ingresar al análisis de la labor de la valoración probatoria realizada en un proceso llevado en la vía ordinaria correspondiente, a no ser que se cumplan los presupuestos establecidos en la vasta jurisprudencia constitucional. En ese sentido, la accionante no cuestiona de manera directa la errónea valoración de la prueba de cargo sino que su reclamo está dirigido a la ausencia de fundamentación y motivación del fallo vinculada a la valoración razonable de la prueba. Al respecto se tiene que al momento de responder al agravio expuesto en el recurso de apelación referido a la errónea valoración de la prueba supuestamente realizada en primera instancia, los Vocales hoy  accionados solo señalaron que ninguna de las partes del proceso extraordinario de divorcio es propietaria del terreno, sino que este pertenece a terceros ajenos al referido proceso, siendo razonable y conforme a la ley civil que el dueño del terreno sea también el propietario de la construcción. Asimismo, los referidos Vocales alegaron que la Jueza de primera instancia, al forzar su fallo aplicando una perspectiva de género, vulneró el derecho de propiedad del terreno de quienes no se descartó como propietarios con pruebas válidas y legales, concluyendo la ganancialidad del bien basada en argumentos, sin pruebas idóneas que dieran certeza a la hipótesis de la demandante -accionante-, ya que, aunque se demostró la compra de materiales de construcción, no se acreditó que los ex esposos hubiesen realizado toda la construcción. De ello, se advierte que no indicaron qué pruebas aportadas por las partes no resultan idóneas para demostrar la ganancialidad de la construcción; además, de vislumbrarse la duda de los Vocales ahora accionados respecto a la parte construida por los cónyuges. Por consiguiente, el argumento que desestima las pruebas que acreditan que la construcción fue financiada y utilizada conjuntamente por el matrimonio, implica una fundamentación y motivación arbitraria y parcial respecto a la valoración de la prueba realizada en el proceso extraordinario de divorcio, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso.

En ese orden, los Vocales ahora accionados al no reconocer el bien construido como ganancial utilizando una argumentación carente de fundamentación, motivación y congruencia, emitieron una Resolución de alzada irrazonable, vulnerando el principio de justicia, el cual dicta que los bienes adquiridos por esfuerzos comunes deben formar parte del patrimonio conyugal, debiendo su análisis circunscribirse al objeto y finalidad de la división y partición de bienes gananciales generada por la conclusión del proceso extraordinario de divorcio.

Al margen de lo anterior, la falta de una correcta aplicación de la perspectiva de género vulnera el acceso equitativo a los derechos de la accionante. Por consiguiente, al no considerarse adecuadamente su contribución a través de un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, no se respetó su rol dentro de la valoración de los bienes gananciales, afectando el principio de igualdad. Más aun, la omisión de reconocer o no la naturaleza ganancial de la construcción, sin siquiera analizarse si existen pruebas de aportes conjuntos, atenta contra la seguridad jurídica de la accionante y la verdad material, ya que el fallo debería reflejar la realidad de que el bien inmueble, producto de un esfuerzo mutuo, es parte del patrimonio conyugal. Ese aspecto también incide en la afectación del derecho a un trato igualitario al no analizarse ni considerarse su contribución en la construcción, lo que asimismo implica una discriminación indirecta por parte de los Vocales ahora accionados.

Asimismo, la negación por parte de los Vocales hoy accionados respecto a la naturaleza ganancial de la construcción, mediante un Auto de Vista  carente de fundamentación y motivación, priva a la accionante de una tutela judicial efectiva, impidiendo que sus derechos sean protegidos y reconocidos conforme a la ley.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, no corresponde ser dilucidado en la vía constitucional, al no ser un derecho constituido en favor de la accionante, quedando su análisis y consideración a cargo de las autoridades competentes, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la petición de la accionante sobre el pago de costas y costos, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, con similares argumentos, obró de manera correcta.