SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de febrero ambos de 2022, cursante de fs. 188 a 202 y fs. 217 a 225 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria le notificó de manera personal con la Orden de Fiscalización 17990100180 de 23 de marzo de 2017, comunicándole el inicio de un proceso de determinación en la modalidad de Fiscalización Parcial con alcance a los elementos relacionados al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), en los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; enero, febrero y marzo de 2014, a cuyo efecto, la Administración Tributaria requirió una serie de documentos contables, a fin de analizar el manejo contable en los periodos fiscales observados.
En atención a los requerimientos, en fechas 5 y 16 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de la misma gestión, se presentó la documentación requerida para posteriormente ser notificado mediante cédula con la Vista de Cargo 291820000333 de 24 de mayo de 2018, ante la cual presentó sus descargos, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa 171820001658 notificada el 28 de agosto del mismo año.
Ante la Resolución, interpuso Recurso de alzada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0593/2019, la que anuló la referida Vista de Cargo para que se emitiera un nuevo acto preliminar en cumplimiento del art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 18 de su Reglamento, confirmándose tal determinación mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0795/2019 de 22 de julio.
El 31 de diciembre de 2019, fue notificado mediante cédula con la Vista de Cargo 291920001605 de 30 de diciembre del mismo año, que estableció la liquidación previa de las obligaciones tributarias por concepto de IVA-Crédito Fiscal, IT-Retenciones, IUE e IUE-Retenciones, de los periodos fiscales de abril de 2013 a marzo de 2014, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, otorgándole el plazo de treinta días para presentar sus descargos; tales descargos fueron presentados el 31 de enero de 2020, y su solicitud de prescripción de las facultades de determinación y cobro de deuda tributaria, pidiendo además declarar la inexistencia de reparos a favor del fisco.
La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 172020000720 de 5 de junio de 2020, que ratificó los cargos señalados preliminarmente en la Vista de Cargo 291920001605 de 30 de diciembre, estableciendo un tributo omitido por IVA, IT e IUE de 412.926 UFVs, equivalente a Bs969,230.-(novecientos sesenta y nueve mil doscientos treinta); por tal motivo, al encontrarse agraviados sus intereses, presentó Recurso de alzada el 16 de octubre de 2020, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0867/2020 de 16 de octubre que confirmó la Resolución Determinativa impugnada de su parte, por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2021 de 25 de enero, por la que se anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0867/2020, a objeto que se emitiera una nueva resolución, pronunciamiento congruente conforme a lo dispuesto por el art. 211 parágrafos I y II del CTB.
Ante el citado fallo, la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289 de 29 de marzo de 2021, misma que confirmó la precitada Resolución Determinativa, manteniendo sus efectos, por lo cual su persona interpuso nuevamente Recurso Jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, por la que se confirmó la resolución impugnada de su parte.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, ahora impugnada, no dio una respuesta adecuada a todos y cada uno de los argumentos planteados, omitiendo valorar las presunciones establecidas por el CTB y justificando el proceder de la administración tributaria; sosteniendo que su persona, dentro el recurso de alzada advirtió sobre la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa 172020000720, misma que resulta imprecisa y contradictoria motivación respecto a las observaciones que sustentan la depuración de las facturas de consumo de combustible y compras de repuestos en el análisis del IVA y su componente Crédito Fiscal; ello debido a que las facturas de combustible de los vehículos con placa de control 1731NCU y 631BZT eran incorrectas, en mérito a que no señaló con precisión y certeza indubitable cuál era el motivo y justificación para depurar las mismas, lo que generaba confusión en su persona, al no conocer apropiadamente la justificación o motivo para la depuración de tales notas fiscales, y así poder ofrecer o presentar medios probatorios que desvirtúen los cargos preestablecidos; limitándose la autoridad accionada, dentro de la merituada resolución que ahora impugna, afirmar que la Resolución de Recurso de Alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin realizar ningún tipo de ejercicio lógico que subsuma sus afirmaciones en hechos comprobados para posteriormente contrastarlos con la normativa aplicable al caso.
Dentro de su recurso jerárquico hizo notar también que la autoridad de alzada fundamentó su decisión en el hecho de que su persona supuestamente hubiera declarado verbalmente que los mencionados vehículos, con placa de control 1731NCU y 631BZT, no eran de su propiedad y que hubieran sido utilizados por otras personas, lo que resulta falso, puesto que los mismos son de su propiedad, pero que no fueron inscritos en los registros pertinentes, lo que no fue considerado por la administración tributaria; extremo que resulta relevante porque fue uno de los argumentos centrales de su depuración para beneficio del crédito fiscal.
En cuanto a las facturas de compras relacionadas con repuestos, compras no dosificadas ni declaradas por el proveedor y compras sin respaldo de la efectiva realización de transacción y método utilizado en el tratamiento del IUE; sostuvo que la Administración Tributaria, en total desconocimiento de la realidad económica del sector, observó la falta de vinculación de las facturas de compra de repuestos, que por su propio concepto, se puede deducir que son necesarios para el mantenimiento de los vehículos, cuando se acreditó la relación de los vehículos con placas de control 2873ESE y 1224YTC en la actividad económica que su persona desarrolla, habiendo reiterado el argumento expuesto en el recurso de alzada, que si acaso las facturas por consumo de combustibles de los referidos vehículos fueron validadas, corresponde de igual forma validar las facturas por compra de repuestos.
Denunció además que la autoridad recursiva jerárquica omitió pronunciarse sobre la injustificada exigencia de la administración tributaria de requerir documentos fehacientes de pago para transacciones que no superan los Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), incurriendo en incongruencia omisiva citra petita.
Finalmente denunció que la autoridad accionada se pronunció de manera escueta respecto a la falta de fundamentación e incongruencia entre el cómputo de facturas de consumo de combustible y la depuración de facturas de compra de repuestos, sosteniendo que debía aclararse si bien los repuestos y el diésel pueden ser necesarios para el mantenimiento y funcionamiento de los activos del contribuyente; empero, no se demostró que las compras fueron utilizadas en los vehículos de su propiedad; por lo que, no se puede establecer que se encuentran vinculadas a su actividad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba y su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Policita del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio; y, b) Se conmine a la autoridad accionada emita una nueva resolución, observando las omisiones que generaron lesión a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 267, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El nexo causal entre el acto vulneratorio, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, y sus derechos fundamentales, deviene en primer lugar de la incongruencia externa de la Resolución, puesto que la Administración Tributaria hizo valer las facturas de combustible de dos vehículos, con placas de control 2873ESE y 122YTC; sin embargo, de manera contradictoria, dejó de lado las facturas que correspondían a los otros dos vehículos que también fueron presentados ante la autoridad tributaria, pertenecientes a combustibles y arreglos mecánicos que eran de los mismos vehículos, en cuanto a la compra de repuestos, siendo tal contradicción ilógica que se validen facturas de combustible pero no se validen las facturas de compra de repuestos para los mismos vehículos; tampoco resulta razonable que la administración tributaria valide facturas para unos vehículos pero para otros se escude en el argumento carente de motivación que estos no tendrían derecho propietario probado por parte del contribuyente; 2) Otra incongruencia dentro de la referida Resolución es que durante todo el proceso tributario, no se pudo establecer ni explicar cuál es el motivo de exigir documentos fehacientes para transacciones que no superan los Bs50 000.-; tomando en cuenta que ese requisito se encuentra establecido para operaciones superiores, en el caso concreto las operaciones no llegan a ese monto, además que no existe normativa alguna que exija tal requisito; la AGIT, no se ha pronunciado sobre este reclamo, siendo tal omisión de relevancia en la medida que la normativa tributaria solo exige la presentación de tales documentos para transacciones de operaciones que están en esa cifra; y de pronunciarse al respecto, la razón la tendría el contribuyente, en aplicación del art. 90 del CTB, correspondiendo la nulidad de todos esos actos administrativos hasta la resolución determinativa; y, 3) Se tiene que la administración tributaria llegó a la conclusión errónea que los vehículos 1731NCU y 631BZT no son de su propiedad, sin que explique en que prueba se basa para llegar a tal conclusión, además de no valorar ningún elemento probatorio sobre este punto en particular, omisión que fue un elemento agravante en su situación, sin que exista elemento normativo alguno que exija tal elemento al contribuyente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ancira Arancibia Guzmán y Ronald Vargas Choque en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, se apersonaron y presentaron el informe escrito el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 235 a 241 vta., en el que expresaron lo siguiente: i) El peticionante de tutela indica e identifica las supuestas vulneraciones con un acto superado como es la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, olvidando que el acto accionado es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, sin individualizar cuál sería el hecho en el que hubiera incurrido la autoridad accionada y menos aún expone razones técnicas y jurídicas por las que la indicada resolución supuestamente hubiera vulnerado sus derechos fundamentales, limitándose a citar hechos parciales, confusos y sobre un acto que no es objeto de la acción tutelar y que carecen de relevancia constitucional, incumpliendo los presupuestos que exige la norma procesal establecidos en el art. 33 en sus numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada; ii) La actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en el presente caso, que no cumple con los requisitos establecidos, siendo sus agravios imprecisos y sin fundamento, por parte del impetrante de tutela; además que esta acción de defensa no puede ser tomada como otra instancia del proceso o una instancia casacional, más aun cuando la misma resulta imprecisa, incongruente con los hechos acaecidos así como con el derecho aplicado; iii) Las actuaciones de la AGIT se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa jurídica vigente, así como todos los antecedentes, documentación y prueba presentada, efectuando un análisis técnico jurídico respectivo, contenido en el punto IV.4 de la Resolución ahora impugnada; estableciendo sobre los vicios de nulidad denunciados en la vista de cargo y la resolución determinativa por ausencia de fundamentación, en la observación de las facturas por consumo de combustible, que este punto ya fue objeto de análisis en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2021 de 25 de enero, y que el mismo no fue objeto de impugnación; en consecuencia, señaló que en cuanto a las facturas observadas por consumo de combustible, respecto de los vehículos con placas de control 2873ESE; 1224YTC; 1731NCU y 631BZT, no se encontrarían registrados como activos en la empresa del contribuyente, según verificación de los estados financieros y su documentación de respaldo; pero el contribuyente, al haber presentado documentos de la propiedad de los vehículos con placas 2873ESE y 1224YTC, por lo que en aplicación del principio de verdad material se validaron las facturas correspondientes a los mismos, depurando el crédito fiscal respecto a la compra de combustible en relación de los vehículos 1731NCU y 631BZT, por no demostrar el contribuyente su propiedad, incumpliendo lo determinado por los arts. 70.4; 76 del CTB y 8 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-; por lo que la Administración Tributaria de manera puntual estableció que la falta de documentación sobre la propiedad de los referidos vehículos conllevó a la merituada depuración, por lo cual no se evidencia ambigüedad alguna; además hace notar que no se demostró la vinculación de la depuración respecto a los vehículos con la actividad del contribuyente; iv) En cuanto al argumento del solicitante de tutela en sentido que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la búsqueda de la verdad material pudo solicitar al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), información sobre la titularidad de los vehículos; y, con esa información conminar al propietario a informar respecto a la titularidad, uso y disposición (enajenación) de los motorizados en cuestión o incluso pudo haberse realizado una inspección ocular de los mismos; corresponde aclarar que la Administración Tributaria al observar desde la Vista de Cargo la falta de presentación de la documentación que demuestre la propiedad de los vehículos, atañe al contribuyente desvirtuar esa observación, conforme a lo dispuesto en el art. 78 del CTB, que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo cual, la omisión no puede atribuirse a la Administración Tributaria; v) Respecto a la observación que la Administración Tributaria realizó a las facturas de compras de repuestos y diésel por falta de vinculación, cuando por su propio concepto se puede deducir que los bienes son necesarios para el mantenimiento si se acredita la relación de los vehículos con las placas de control 2873ESE y 1224YTC, se debe aclarar que si bien los repuestos y el diésel pueden ser necesarios para el mantenimiento y funcionamiento de los activos del contribuyente; empero, si no se demuestra que las compras fueron utilizadas en vehículos de su propiedad, no se puede establecer que se encuentren vinculadas a su actividad, como prevé el art. 8 de la LRT; vi) En cuanto a que no se estableció qué es lo que se observó respecto a las facturas no declaradas por los proveedores y que la objeción no es respaldar la transacción, cabe señalar que la Administración Tributaria determinó la observación identificada como facturas no dosificadas ni declaradas por el proveedor conjuntamente con las compras sin respaldo de la efectiva realización de la transacción, si bien tales omisiones son consideradas como responsabilidad de los proveedores; sin embargo, el peticionante de tutela no presentó documentación que demuestre la realización efectiva y la materialización de las transacciones, correspondiendo su depuración del crédito fiscal; por lo que se desestimó lo alegado por el contribuyente en este punto; y, vii) En ese sentido, se tiene que los fundamentos de la acción tutelar y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, puesto que la resolución impugnada realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; realizándose una adecuada fundamentación, motivación sobre todos los aspectos observados, siendo necesario recordar que la fundamentación no precisa ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que debe ser es concisa, clara y responder a todos los aspectos demandados, lo que ocurrió en el presente caso; además de haber procedido a realizar una valoración de la prueba acorde a la materia, por lo que la acción demandada carece de sustento jurídico; de ahí que la parte accionante debió explicar la ilegalidad de los argumentos empleados por la AGIT, pero no lo hizo, correspondiendo que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Jorge Tarquino Torrez, Gerente Distrital El Alto a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su calidad de tercero interesado, por memorial de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 250 a 257 vta., solicitó se tenga presente los siguientes argumentos: a) Hizo conocer que la recategorización del contribuyente Víctor Justino Apaza Callisaya, cambió de jurisdicción de la Gerencia Distrital La Paz a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, para tal efecto se adjuntó el reporte impreso de Consulta Padrón, haciendo notar que el solicitante de tutela trató deliberadamente de hacer incurrir en incumplimiento de plazos a esa administración tributaria, con la intención de provocar su ausencia como tercer interesado en la audiencia; b) Los argumentos utilizados dentro de la acción tutelar presentada por el impetrante de tutela son los mismos que fueron valorados y desvirtuados en las diferentes instancias de impugnación en la vía administrativa, advirtiendo que el contribuyente pudo haber recurrido mediante la demanda contenciosa administrativa la decisión asumida por la AGIT; empero, al no impugnar la misma, aceptó tácitamente la fundamentación técnica jurídica descrita en la precitada Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que pretender nuevamente en esta instancia la solicitud de nulidad de la citada resolución determinativa, no tiene asidero y mucho menos coherencia legal; añade que el peticionante de tutela incluso comunicó su decisión de interponer la demanda contenciosa administrativa contra el acto que ahora es objeto de la acción tutelar, mediante nota recepcionada el 22 de julio de 2021, incluso éste solicitó la suspensión de la ejecución tributaria, comprometiéndose a presentar la garantía que la normativa legal exige; sin embargo, no presentó la garantía ni la demanda contenciosa anunciada; c) La Resolución Determinativa 172020000720, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que contiene exposición de sustento de hecho y derecho, habiendo el impetrante de tutela ejercido ampliamente su derecho a la defensa, presentando su descargos que fueron valorados en la resolución determinativa; siendo claras las citas legales, en la que se apoyó la determinación adoptada; d) En cuanto a la correcta valoración de la prueba, se advierte que estas fueron valoradas también por la ARIT y la AGIT, porque respecto a la depuración de las facturas por consumo de combustible de los vehículos 1731NCU y 631BZT en la Resolución Determinativa 291920001605, de forma clara indica que estas no cuentan con documento de propiedad y tampoco figuran en los estados financieros en la cuenta vehículos, por lo que se incumplió la determinación del art. 70.4 y el art. 76 del CTB; como el art. 8 de la LRT; y, e) En cuanto a las facturas observadas por compras sin la efectiva transacción, en apego a los numerales 4, 5 y 6 del art. 70 del CTB, se tiene que es obligación del sujeto pasivo el demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, y en el caso concreto el contribuyente no presentó documentación adicional para demostrar que sus facturas eran válidas como crédito fiscal de los periodos fiscales desde abril de 2013 a marzo de 2014, correspondiente al IVA, IUE Y IT; en virtud de lo expuesto, se concluye que la Administración Tributaria, no obvió ninguna explicación de la depuración de las facturas observadas, porque el contribuyente no pudo demostrar, ni respaldar fehacientemente la realidad económica de sus transacciones, ni pudo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, respecto al periodo observado, estableciéndose de manera correcta reparos a favor del fisco; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 0158/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 279 a 287, denegó la tutela solicitada; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Resulta ser evidente lo alegado por la autoridad accionada, en mérito a que el impetrante de tutela, dentro de su acción de defensa se centra en cuestionar la Resolución dictada por la ARIT La Paz, omitiendo considerar que la misma se rige por el principio de la subsidiariedad, que opera a partir del hecho de identificar las presuntas cuestiones lesivas, en relación a la última resolución o decisión que emite la autoridad judicial o administrativa; no obstante ello, de un análisis minucioso de la acción tutelar, el solicitante de tutela también pone énfasis en el hecho que la Resolución dictada en grado jerárquico adolece de fundamentación y que no ha dado cumplimiento al principio de congruencia, ello por no haberse pronunciado sobre todos los cuestionamientos alegados en el recurso jerárquico presentado; 2) En ese sentido uno de los alegatos del impetrante de tutela está referido al hecho que la Administración Tributaria a tiempo de dictar la resolución determinativa 172020000720, incurrió en la inobservancia de las determinaciones establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0795/2019; toda vez que, en relación a las facturas por compras de gasolina y diésel correspondientes a la cédula de análisis, revisión y validación de compras, alegó que la Administración Tributaria, no observó que la Autoridad Jerárquica exigió que las facturas por consumo de combustible fueran uniformes y precisas, evitando ingresar en ambigüedades que fueron detectadas en la Vista de Cargo 291820000333 y la Resolución Determinativa 171829991658; al respecto, de la revisión del recurso de alzada, se tiene que se concluyó que la actividad de la Administración Tributaria, detectó incumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que de la revisión de las facturas de compra observadas, corresponden a gastos por la compra de diésel y gasolina asociados a los vehículos con placas 2873ESE, 1224-YTC; 1731NCU y 631BTZ, pero de la revisión de los estados financieros, los dos últimos vehículos no se encuentran vinculados a la actividad gravada del contribuyente y no pueden ser computables para el beneficio del crédito fiscal; en cuanto a las facturas de repuestos para vehículos, el contribuyente se limitó a presentar facturas, lo que no demostraba por sí mismo la relación con la actividad gravada, sumado al hecho que el contribuyente respecto de los dos vehículos (1731NCU y 631BTZ) no cuenta con documentación alguna para su verificación; estableciéndose el incumplimiento del art. 8 de la LRT, y el numeral 6 del art. 70 del CTB; La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2021, analizados los argumentos del accionante, arribó a similares conclusiones, además de considerar que éste no acreditó de modo alguno la titularidad de estos dos vehículos, por lo que no se advierte la falta de fundamentación alegada sobre este punto; 3) En cuanto a la presunta ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución Determinativa 172020000720, respecto a la depuración de las facturas por consumo de combustible, validándose tan solo los que se asocian a los vehículos con las placas 2873ESE y 1224-YTC, y la confusión provocada por tal determinación, se llega a la conclusión que tales alegatos incurren en ausencia de relevancia constitucional; toda vez, que al estar ya determinado por la Administración Tributaria que el solicitante de tutela no acreditó a través de medio objetivo alguno la titularidad, tenencia de los vehículos (con placas 1731NCU y 631BTZ); 4) En cuanto al cuestionamiento referido a las facturas por compra de repuestos, la Resolución Jerárquica impugnada fue clara al determinar que si las compras no se demuestran que fueron utilizadas en vehículos de su propiedad, no se puede establecer que se encuentren vinculadas a su actividad, conforme lo prevé el art. 8 de la LRT; tal análisis ofreció una adecuada respuesta a todos los argumentos planteados por el peticionante de tutela; y, 5) A pesar de lo previamente detallado, resulta evidente que el peticionante de tutela ha sido sometido a un proceso de fiscalización tributaria desde la gestión 2018, habiéndose emitido distintas resoluciones determinativas, Resoluciones de Recurso de alzada y Resoluciones Jerárquicas, aspectos que son atribuibles a la administración tributaria, cuyos actos, tras ser sometidos a revisión en fase de impugnación, han sido dejados sin efecto, debido a no haber dado cumplimiento a los estándares que hacen al debido proceso, por lo que se ha generado inseguridad jurídica; motivo por el cual se asume una determinación cautelar, en el marco previsto por el art. 34 del CPCo, vinculado a la suspensión de la ejecución tributaria, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte el respectivo fallo de revisión, debido a que la ejecución tributaria puede colocar en una situación irremediable.