SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba y su derecho a la defensa; ello en mérito a que la autoridad accionada Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), ante el Recurso Jerárquico interpuesto por su persona contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, misma que determinó confirmar la precitada Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al pago al Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las Transacciones-Retenciones; Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas e Impuesto de las Empresas-Retenciones, correspondientes a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 00175347, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I.b) de CTB; sosteniendo que la resolución impugnada no dio una respuesta adecuada a todos y cada uno de los argumentos y agravios planteados de su parte, omitiendo además valorar las presunciones establecidas por el CTB y justificando el proceder de la Administración Tributaria; limitándose la autoridad accionada, a reiterar los argumentos de la resolución recurrida y afirmar que la resolución de recurso de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin realizar ningún tipo de ejercicio lógico propio que subsuma sus afirmaciones en hechos comprobados para posteriormente contrastarlos con la normativa aplicable al caso; por tal motivo, el peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y se determine dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio y en consecuencia se conmine a la autoridad accionada emita una nueva resolución observando las omisiones que generaron lesión a sus derechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‛decisión sin motivación‛, o extiendo esta es, b.2) una ‛motivación arbitraria‛; o en su caso, b.3) una ‛motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas‛.
‛b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». «La justificación conlleva formular juicios evaluativos
[formales o materiales] sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general «judicial, administrativa, etc.» sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado (las negrillas son nuestras).
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‛…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‛, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‛…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume‛ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales (las negrillas son nuestras).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‛La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto (énfasis añadido).
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)‛”.
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Prevalencia del derecho material respecto al formal
En cuanto a la prevalencia del derecho material, dentro de la SCP 1617/2013-R de 4 de octubre de 2013, se estableció lo siguiente: “(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
(…)
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba y su derecho a la defensa; ello en mérito a que la autoridad accionada AGIT, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por su persona en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, misma que determinó confirmar la precitada Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al pago del Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las Transacciones-Retenciones; Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas e Impuesto de las Empresas-Retenciones, correspondientes a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 00175347, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I.b) de CTB; sosteniendo que la resolución impugnada no dio una respuesta adecuada a todos y cada uno de los argumentos y agravios planteados de su parte, omitiendo además valorar las presunciones establecidas por el CTB y justificando el proceder de la Administración Tributaria; limitándose la autoridad accionada, a reiterar los argumentos de la resolución recurrida y afirmar que la Resolución de recurso de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin realizar ningún tipo de ejercicio lógico propio que subsuma sus afirmaciones en hechos comprobados para posteriormente contrastarlos con la normativa aplicable al caso.
De los antecedentes expuestos, se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con la Vista de Cargo 29190001605 de 30 de diciembre de 2019, por la que se estableció la liquidación previa de las obligaciones tributarias, por concepto IVA-Crédito Fiscal; IT Retenciones; IUE-retenciones de los periodos fiscales de 13 de abril a marzo de 2014, generando un adeudo tributario de 407.646 UFVs equivalente a Bs950.495.- (novecientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco); se tiene además la Resolución Determinativa 172020000720 de 5 de junio de 2020, siendo ambos actos emitidos como consecuencia de la emisión de un anterior recurso jerárquico.
Se advierte que ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0795/2019 de 22 de julio, el peticionante de tutela presentó su recurso de alzada, solicitando la anulación del procedimiento hasta su vicio más antiguo; el precitado recurso fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021, por la que se determinó confirmar la Resolución Determinativa 172020000720, y manteniendo firme y subsistente el tributo actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las transacciones-Retenciones; Impuesto sobre las utilidades de las empresas-retenciones, correspondiente a los periodos fiscales de abril de 2013 a marzo 2014, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, establecida por el acta de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 175347.
Ante tal determinación, el accionante presentó Recurso Jerárquico interpuesto el 5 de mayo de 2021, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021, por el cual se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que en criterio constituye la Vista de Cargo 291920001605 CITE: SIN/GDLPZI/DF/UFEW/VC/16/2019, pudiendo la autoridad recursiva jerárquica verificar este extremo y determinar la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 (Conclusión II.1).
Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021, emitida por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); por la cual se determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al pago al Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las Transacciones-Retenciones; Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas e Impuesto de las Empresas-Retenciones, correspondientes a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 00175347, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I.b) de CTB (Conclusión II.2); la mencionada determinación concluyó que la Resolución de Recurso de Alzada recurrida por el entonces contribuyente y ahora solicitante de tutela se encontraba debidamente fundamentada y motivada; por lo que en mérito a tales antecedentes, corresponde señalar lo siguiente:
III.4.1 Sobre la falta de fundamentación de las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021
De la revisión de la resolución ahora impugnada, se advierte que en su contenido omitió identificar de forma concreta en que acto o memorial el contribuyente hubiera declarado que los vehículos con placa de control 1731NCU y 631BZT no fueran de su propiedad; cuando dentro de todas sus actuaciones ante la autoridad tributaria y en los recursos planteados de su parte, de manera reiterada expresó ser el propietario de los vehículos, y que únicamente no contaría con los documentos de titularidad, aspectos que ni en la Resolución de recurso de alzada recurrido ni en la Resolución emitida por la AGIT, ahora accionada; tal extremo resulta sumamente relevante porque ese es tema central de la acción tutelar presentada y que fue objeto de reclamo dentro del proceso administrativo seguido en contra del entonces contribuyente y cuya omisión de consideración le causa los agravios en su derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia de las resoluciones.
Otro punto que se debe mencionar es que la Administración Tributaria al haber dictado la Resolución Determinativa 172020000720, incurrió en la inobservancia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021, pues ésta no consideró que la autoridad jerárquica, en esa oportunidad exigió que las facturas por consumo de combustible sean uniformes y precisas; En ese marco, se advierte que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 289/2021, tampoco fue clara respecto al análisis de incumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que omitió considerar que las facturas de compras que adjuntó el contribuyente corresponden a gastos por la compra de diésel y gasolina y estos claramente se relacionan con los vehículos con placas de control 1731NCU; 631BZT; 2873ESE y 1224YTC.
Independientemente de si el impetrante de tutela acreditó o no su derecho propietario sobre los indicados vehículos con placas de control 1731NCU; 631BZT, correspondía, en aplicación del derecho material, citado en el FJ III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debió analizar los descargos presentados, sin que los formalismos argüidos por la Autoridad Tributaria y las autoridades de alzada y jerárquica, pese más que lo materialmente demostrable; en ese sentido no resulta ser cierto que las facturas por concepto de compra de repuestos fueron utilizados en los vehículos, no cuenten con documentación para determinar que repuestos fueron utilizados en los mismos; lo previamente advertido nos permite concluir que se ha inobservado la determinación del art. 8 numeral 6) de la LRT; así como, lo establecido por el art. 70.6) del CTB, generándose lesión en los derecho al debido proceso.
En síntesis, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, resulta ser una resolución que carece de una debida fundamentación, respecto de los alegatos expuestos por el solicitante de tutela, pues se ha concluido que el crédito fiscal que éste pretendía sea descargado en su favor, no correspondería debido a que no hubiese acreditado la titularidad de los vehículos con palca de control 1731NCU; 631BZT, limitándose a reiterar los argumentos expuestos por la Autoridad Tributaria sin generar un entendimiento propio; cuando en aplicación del principio del derecho material, la administración pública podía haber generado mayor información respecto a la titularidad e incluso posesión de los referidos vehículos, y con esa información, poder establecer claramente sobre el crédito fiscal descargado, si este correspondía ser o no admitido en favor del peticionante de tutela; en consecuencia, al confirmar la Resolución Determinativa 172020000720, desconoció las facultades y deberes que bien pudo desplegar la administración tributaria.
Respecto al argumento expuesto por el impetrante de tutela, en lo referente a la acreditación de las facturas de compra de repuestos, se tiene que tanto la Vista de Cargo 291929991605, como la Resolución Determinativa 172020000720, adolecen de fundamentación y motivación, pues existen claras contradicciones en su análisis, porque si el contribuyente presentó las facturas por compra de repuestos, estas bien podían haber sido consideradas para descargar el crédito fiscal respectivo, pues la sola presentación de las facturas no eran prueba suficiente para demostrar que los vehículos eran o no de su propiedad, reiterándose que la Administración Tributaria bien pudo desplegar sus atribuciones, para verificar si efectivamente las referidas facturas de compra de repuestos, empleados en los vehículos de referencia, estaban o no relacionados con la actividad gravada por el contribuyente, lo que implica que los formalismos tienen mayor peso que la verdad material al haber analizado este punto en particular, acto que vulnera el derecho del peticionante de tutela a acceder a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Del análisis del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene que ésta se remitió a copiar los argumentos expuestos en la resolución de Recurso de Alzada, que a su vez hizo lo mismo con los fundamentos expuestos por la Resolución determinativa 172020000720, sin expresar motivaciones propias, extremo que evidentemente debe ser subsanado por la autoridad accionada a efecto de materializar los derechos del accionante a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
Los descargos y fundamentos presentados por el solicitante de tutela no fueron tomados en cuenta por la autoridad accionada y los únicos fundamentos que se tomaron en consideración, en realidad se reiteraron, dentro de la Resolución Jerárquica accionada fueron los esgrimidos por la Administración Tributaria, mismos que también fueron reiterados por las autoridades recursivas, lo que implica también la omisión de la valoración de la prueba y los descargos presentados por el solicitante de tutela, por lo que también corresponde conceder la tutela impetrada sobre este extremo.
III.4.2. Otras consideraciones
De la revisión de la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de acción tutelar, se tiene que la misma se realizó el 14 de marzo de 2022; sin embargo, al existir disidencia sobre el fondo de lo resuelto entre los vocales integrantes de la Sala Constitucional Tercera; motivo por el cual se convocó a René O. Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, se tiene que la fecha de emisión de la Resolución 0158/2022 es del 12 de septiembre del mismo año, es decir, casi seis meses después que se llevó a cabo la audiencia de esta acción tutelar, plazo exageradamente amplio, que vulnera lo establecido por el art. 3 numeral 4 del CPCo (principio de celeridad).
Se tiene además el art. 36. (AUDIENCIA PÚBLICA) que en su numeral 7, textualmente determina lo siguiente: “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.”; mientras que el numeral 8 del mismo art. establece que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada (…)”.
Por la normativa previamente citada, si bien es evidente que resultaría complejo que en el mismo desarrollo de la audiencia sería prácticamente imposible convocar a otro vocal para dirimir la posición de los vocales, es claro que tampoco corresponde que la Resolución o Sentencia deba de emitirse después de varios meses, por lo que corresponde llamar severamente la atención a los vocales intervinientes en la resolución, además que en el futuro se eviten estas dilaciones innecesarias.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.