SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2024-S3

Fecha: 02-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Recurso Jerárquico interpuesto el 5 de mayo de 2021, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, por el cual se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que en criterio constituye la Vista de Cargo 291920001605 de 30 de noviembre de 2019 CITE: SIN/GDLPZI/DF/UFEW/VC/16/2019, pidiendo a la autoridad recursiva jerárquica verificar este extremo y determinar la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo; la solicitud se basó en los siguientes fundamentos:

-      Falta de fundamentación en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, puesto que se denunció la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Determinativa 172020000720 de 5 de junio de 2020, haciendo hincapié en la imprecisa y contradictoria motivación que poseen las observaciones que sustentan la depuración de las facturas de consumo de combustible y compras de repuestos en el análisis al valor agregado y su componente Crédito Fiscal, en cuanto a los vehículos con placas de control 1731NCU y 631BZT; en mérito a que su persona no conoció apropiadamente cuál era la justificación y el motivo para la depuración de las notas fiscales, y por tal motivo, no se pudo ofrecer o presentar medio probatorios que desvirtúen los cargos prestablecidos; sin embargo, la autoridad tributaria señaló que no existió contradicción alguna, porque en ausencia del requisito de activación de los vehículos en los activos fijos de la empresa, se exigió la presentación de documentos que acrediten el derecho propietario de los mismos.

           Al respecto la ARIT se limitó a transcribir inextenso ciertos fragmentos de la Resolución Determinativa impugnada, lo que no implica que se haya realizado una adecuada subsunción entre los hechos que motivan una decisión, el marco normativo que se aplica al caso y las determinaciones asumidas por la autoridad, quedando demostrado que la autoridad recursiva de alzada no realizó ningún tipo de ejercicio lógico que respalde sus observaciones.

Sostiene además que la resolución recurrida resulta incongruente, pues la justificación de la Administración Tributaria, para depurar las facturas de combustible se sostienen en falacias y hechos no probados, puesto que el ente fiscal nunca pudo demostrar que su persona hubiera declarado verbalmente que los referidos vehículos con placas de control 1731NCU y 631BZT no eran de su propiedad; argumentación que no mereció respuesta alguna por parte de la ARIT a tiempo de emitir su Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo.

La Administración Tributaria, pudo ejecutar el diligenciamiento de una simple solicitud de información al RUAT -Registro Único Tributario- exigiendo se informe sobre la titularidad de los vehículos en cuestión, además de solicitar los datos del propietario del vehículo y en otra diligencia conminar al propietario a informar sobre la titularidad, uso y disposición (enajenación de los mismos); la omisión de realizar y promover ese tipo de diligencias demuestran que la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de constituirse en un órgano técnico de investigación dentro de la tramitación del procedimiento de determinación.

-      En cuanto a la depuración de las facturas por consumo de combustible, se tiene las observaciones realizadas de su parte, que la autoridad recursiva de alzada se limitó a consentir y validar la argumentación ofrecida por la Administración Tributaria, inserta en la Resolución Determinativa 172020000720 5 de junio de 2020, sin realizar un ejercicio lógico que motive apropiadamente sus determinaciones.

Sostiene que los actos administrativos, tanto el preliminar como el definitivo, llevan a la confusión, puesto que su persona nunca tuvo certeza si corresponde probar que los vehículos eran de su propiedad o si correspondía demostrar que los mismos se encuentran activados en los estados financieros de su empresa; teniendo como efecto su indefensión al no poder ofrecer medios probatorios adecuados para demostrar uno u otro extremo; por lo que la Administración Tributaria transgredió lo establecido en el art. 99.II del CTB, que a su vez establece que el acto administrativo definitivo debe contener requisitos mínimos para que la misma sea válida entre los cuales se encuentra la debida fundamentación de hechos que debe ser entendida como la motivación de toda resolución.

-      Respecto a las facturas relacionadas con repuestos, compras no dosificadas, no declaradas por el proveedor y compras sin respaldo de la efectiva realización de la transacción y método utilizado en el tratamiento de la IUE; se tiene sobre este punto que la Administración Tributaria hubiera realizado el cruce revisando la información contenida en el sistema SIRAT-2 y que los proveedores no reportaron el ingreso de mercadería, pero a pesar de la ampulosa redacción, no se advirtió si la obligación es de respaldar la transacción o de cumplir con los requisitos de validez, porque también se afirmó que la observación no es la de respaldar la transacción, pero la administración fundamenta su observación en ese hecho; al respecto la resolución de alzada consiente la omisión de la Administración Tributaria de explicar cuál es la relación e incidencia de la depuración de las facturas observadas en la determinación de lo supuestamente adeudado por el IUE, y ello es una omisión que se va arrastrando desde la emisión de la Vista de Cargo 291929991605 de 30 de diciembre de 2019; en cuanto a la determinación de la base imponible del IUE correspondiente a la gestión fiscalizada, no consideró lo previsto en los arts. 47 de la LRT; 7 y 8 del DS 24051; por lo que la determinación de la base imponible del IUE establecida por la Administración Tributaria sobre base cierta, no se adecuan a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria no cumplan con los requisitos indispensables establecidos en los arts. 96.I; y 99.II del CTB, aplicable al caso (fs. 160 a 170 vta.).         

II.2.    Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2021 de 5 de julio, emitida por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); por la cual se determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, respecto al pago al Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las Transacciones-Retenciones; Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas e Impuesto de las Empresas-Retenciones, correspondientes a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, establecida en el acta por contravenciones tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 00175347, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I.b) del CTB; la determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

-      En cuanto a la nulidad en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por ausencia de fundamentación en la observación a las facturas por consumo de combustible, corresponde señalar que este punto ya fue objeto de análisis en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 138/2021 de 25 de enero, mismo que no fue objeto de impugnación, por lo que al no haber sido objeto de impugnación, en consecuencia, corresponde ratificar el fallo; llegando a la conclusión en la resolución que ambos actos administrativos contienen la debida fundamentación sobre las causas de depuración de las facturas de combustible, conforme lo previsto por los arts. 96.I y 99.II del CTB, no advirtiéndose, imprecisión, ambigüedad, falta de uniformidad, vulneración de derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa del contribuyente; extremo confirmado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0289/2021 de 29 de marzo.

-      Aunque la ARIT no se manifestó de forma expresa a lo señalado por la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, en sentido de que si el contribuyente informó que los vehículos con placa de control 1731NCU y 631BTZ, no eran de su propiedad y que fueron utilizados por terceras personas; sin embargo, ello no fue el sustento de depuración de las facturas de combustible, sino la falta de presentación de documentos que demuestren la propiedad de los vehículos, que permite verificar la vinculación de las compras con la actividad gravada; por lo que se desestimó retrotraer obrados por la causa; al respecto no se requiere mayor pronunciamiento; máxime cuando el propio contribuyente reconoció que no cuenta con documentos de titularidad de los señalados vehículos.     

-      En cuanto a la pretensión del contribuyente en sentido de que el SIN en la búsqueda de la verdad material pudo solicitar al Registro Único para la Administración Tributaria municipal (RUAT), información sobre la titularidad de los vehículos, corresponde aclarar que habiendo la Administración Tributaria, observado desde la vista de cargo tal extremo, le corresponde al contribuyente desvirtuar esa observación conforme lo determinado por el art. 76 del CTB; sin que se advierta la vulneración del principio de la verdad material sobre este punto.

-      De acuerdo a la observación de las facturas de compra de repuestos y diésel por falta de vinculación de los vehículos con placas de control 2873ESE y 1224YTC se debe aclarar, que si bien los repuestos y el diésel pueden ser necesarios para el mantenimiento y funcionamiento de los activos del contribuyente; empero, sino demuestra que las compras fueron utilizadas en vehículos de su propiedad, no se puede establecer que se encuentren relacionadas a su actividad, conforme lo previsto por el art. 8 de la LRT; al respecto, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al haber sido desvirtuada la Resolución de Recurso de Alzada, correspondiendo aplicar el art. 76 del CTB.

-      Con relación a que la instancia de alzada no estableció qué es lo que se observó respecto de las facturas no declaradas por los proveedores y que la observación no es respaldar la transacción, cabe aclarar que éste señaló que el contribuyente no presentó la documentación e información que desvirtúe las observaciones, por lo que se desestima lo alegado por el recurrente.

-      Respecto a que en ningún momento declaró aplicable el método periódico para la valuación de sus inventarios, se debe mencionar que este aspecto fue observado por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, como un vicio de nulidad por falta de fundamento; se tiene que tal aspecto ya fue objeto de tratamiento por la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2021 de 25 de enero, mismo que se encuentra firme; además el Recurso de Alzada estableció que la determinación del costo de ventas se encuentra debidamente fundamentado en base a la utilización del método de sistema periódico, según se evidenció de la revisión de la resolución determinativa, por lo que tanto la Administración Tributaria como la ARIT, explicaron cómo se aplicó el método periódico, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

-      Finalmente, en cuanto a que la ARIT consintió la omisión de la Administración Tributaria, que no explicó cuál es la relación e incidencia de la depuración de las facturas, observadas en la determinación del deudo de la IUE, incumpliendo los arts. 47 de la LRT; 7 y 8 del DS 24051; corresponde aclarar al sujeto pasivo en su recurso de alzada, respecto a la IUE, solo observó la utilización del referido método periódico, sin observar la falta de explicación de la incidencia de la depuración de las referidas facturas observadas en el IUE; por lo que no correspondía a la instancia de alzada analizar a detalle la incidencia de la depuración de crédito fiscal en el IUE, si se encuentra o no debidamente fundamentada; de modo que se limitó a confirmar la depuración del crédito fiscal,  el correspondiente ajuste de los gastos establecidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como un vicio de nulidad, tomando en cuenta que la ARIT emitió pronunciamiento expreso y preciso sobre las cuestiones planteadas en el  Recurso de  Alzada,  conforme  lo  previsto  por el art. 211.I del CTB (fs. 171 a 186 vta.).