SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2024-S3

Fecha: 02-Oct-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursantes de fs. 11 a 14, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de “socio” y Consejero del Consejo de Vigilancia “Vocal 2” de la COTEOR R.L., el 17 de diciembre de 2022, presentó dos memoriales ante el presidente del consejo de administración de la referida cooperativa; por el cual, solicitó el “…ACTA NOTARIAL DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE 15 DE DICIEMBRE DE 2022 – AUDIO Y VIDEO SOBRE LA MISMA ASAMBLEA” (sic); e información referida al memorial “…informe aclaratorio con relación a la calidad de asociado del Sr. José Luis Toco Choque, que el presidente del Consejo de Administración remitió a la AFCOOP y respuesta de la misma” (sic); la que fue reiterada el 23 de diciembre de 2022.

No obstante, a la presentación y reiteración de su solicitud hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta alguna con relación a su petición de información por parte del presidente accionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición pronta y oportuna; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, se ordene la emisión de una respuesta congruente, motivada, fundamentada y documentada, disponiéndose el acceso a toda la información solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar; así mismo al momento de las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, personalmente manifestó que; a) Hasta el momento de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, el 4 de enero de 2022, no obtuvo ninguna respuesta, pronta y oportuna de acuerdo a lo que establece el art. 24 de la CPE; pese a que, reiteradas ocasiones el mismo se hizo presente en las oficinas de la cooperativa, siendo testigo la secretaria de la institución; b) No es cierto que se hubieran comunicado mediante llamada telefónica con el hoy accionante; por lo que, puso a disposición de la Sala Constitucional su equipo telefónico a efecto de su verificación; c) En su condición de Consejero de Vigilancia de COTEOR R.L., no tiene que pedir autorización alguna al presidente, ya que realiza su solicitud en el marco de los establecido en los arts. 21.6 y 24 de la CPE y 97 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; d) Refirió que en audiencia estaba tomando conocimiento que la cooperativa no contaba con las actas de la asamblea; contrariamente a ello, en la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, hicieron un análisis en función al acta notarial, con el cual manifestaron que no cuentan; y, e) Estableció que su domicilio a efecto de la realización de las notificaciones es la secretaria de la presidencia (del consejo de vigilancia de COTEOR R.L.), y que las respuestas con las cuales fue notificado por cédula, refieren que debe acreditar su legitimación activa y con posterioridad a ello se le entregará lo solicitado.

I.2.2. Informe del accionado

Jesús Maclovio Canaza Callapa, Presidente de la COTEOR R.L., a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela peticionada, refiriendo al efecto que: 1) La solicitud de 17 de diciembre de 2022, fue realizada dos días después que se sustanció el acta notarial de “Asamblea Extraordinaria de Delegados”; por lo que, refirió que en honor a la verdad el acta no había sido remitida por Henry Miranda, Notario de Fe Pública de Sabaya, asignado por la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) y fue quien dirigió la asamblea; toda vez que, la referida cooperativa no cuenta con un asesor legal; pero que sin embargo, el accionante formó parte e incluso hizo uso de la palabra; 2) En la asamblea del 15 de diciembre de 2022, se consideró entre otros puntos del orden del día, la calidad de asociado del impetrante de tutela, puesto que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en su estatuto orgánico, como la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y el Decreto Supremo Reglamentario 1995; por lo que, esa asamblea rechazó la inclusión del peticionante de tutela José Luis Toco Choque; 3) Con la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, se procedió a la notificación del accionante mediante cédula pegada en su domicilio real el 28 del mismo mes y año, como notificación a su número de celular, esto, previo a habérsele buscado y llamado por teléfono, puesto que el mismo manifestó que se encontraba de viaje y no podía constituirse en las oficinas de la cooperativa; 4) Respecto a las notas de 17 y 23 de diciembre de 2022; fueron respondidas por el presidente, es así que el 5 de enero de 2023, la asesora legal de la COTEOR R.L. en compañía de otro funcionario, se constituyeron en el domicilio real del demandante de tutela; empero, este rehusó notificarse; por lo que, se elevó la respectiva representación, estableciendo textualmente: “fuimos atendidos por el señor José Luis Toco Choque, quien no quiso recibir, ni mucho menos notificarse, tampoco se procedió a su domicilio” (sic); en tal sentido, se procedió con su notificación por cédula el 6 de igual mes y año a horas 16:00, dejando copia de los cites “71, 72, 73, 74, 75, 77 y 78” con respuestas emitidas desde el mes de -noviembre-; y, 5) Finalmente refirió que, el accionante debe aclarar si las notas las realizó de manera personal o en su calidad de consejero, puesto que si las realizo como consejero, las referidas notas deben ser solicitadas por su presidente, ya que el ostenta el cargo de “vocal segundo”, no pudiendo hacer caso omiso a esa estructura organizacional; así también él pudo apersonarse ante la “AFCOOP” a fin de solicitar le extienda la copia del memorial peticionado y ante el Notario de Fe Pública de Sabaya a efecto  que le extienda los documentos requeridos mediante las notas presentadas; por lo que, solicitó la imposición de costas y multas para el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 64 a 67 y vta., concedió la tutela, disponiendo que el accionado “…en el plazo de 24 horas haga conocer las respuestas a las notas de fecha 17 de diciembre de 2022 al accionante de manera formal y escrita, y debidamente fundamentada, sea esta positiva o negativa o como viere la autoridad demandada de acuerdo a los antecedentes que se encuentran en dicha entidad…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) No obstante, que el impetrante de tutela fue notificado el 27 de diciembre de 2022 con la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados; se tiene que la solicitud realizada por el mismo el 17 del mismo mes y año, es concretamente del “acta” de la asamblea, no así de la resolución; ii) Evidenció las respuestas emitidas a las solicitudes del 17 y 23 de diciembre de 2022, teniendo como fecha de elaboración el 28 del mismo mes y año inicialmente se hubiera pretendido notificar al accionante; sin embargo, al rehusar recibirlas, la técnico 4 de asesoría legal elaboró informe el 5 de enero de 2023, procediendo con la notificación por cédula al impetrante de tutela el 6 de igual mes y año a horas 16:00; iii) Al respecto advirtió que la acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de enero de 2023, la misma que fue admita al día siguiente y notificada al accionado el 5 del mismo mes y año a hrs. 12:37; lo que implicó que el accionante fue notificado por cédula, con las respuestas a sus solicitudes, con posterioridad a la notificación con la demanda tutelar y el auto de admisión de la misma; por lo que no se suscitó la teoría del hecho superado; concluyendo en la evidente vulneración al derecho de petición del accionante; y, iv) Por no ser un elemento demandado en la acción no correspondió el pronunciamiento respecto a la condición de asociado o no del accionante; empero se hizo referencia a lo previsto en el art. 24 de la CPE, respecto a que este establece como único requisito, simplemente la identificación del peticionante y no otro.

En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia a la Sala Constitucional, la extensión del acta, la resolución, como la grabación de la audiencia de la acción tutelar, así mismo el pronunciamiento respeto a los honorarios profesionales, referidos en el otrosí primero de su memorial de demanda tutelar; y, la parte accionada peticiono que, conforme se refirió la demanda constitucional fue presentada el “4” de enero de 2023 y fue admitida el 5 del mismo mes y año; empero, se puso a conocimiento que, mediante informe emitido por la “técnico 4” de la cooperativa, el 5 de igual mes y año, el impetrante de tutela rehusó notificarse con las respuestas a sus solicitudes, extremo que pidió se reconsidere, puesto que este informe refiere fue realizado con anticipación a la notificación de la acción de defensa; peticionando la extensión de fotocopia legalizada del fallo emitido y el desglose de la documentación presentada; resolviendo la Sala, la disposición de lo peticionado por el demandante de tutela, estableciendo al otrosí primero “sin costas por ser excusable la actuación de la autoridad demandada” (sic); respecto a la complementación solicitada por el accionado, resolvió que no ameritaba la misma puesto que la Resolución emitida fue clara y en base a los datos cursantes en el cuaderno constitucional; disponiendo la extensión de las fotocopias y el desglose peticionado.