SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que mediante memoriales presentados el 17 de diciembre de 2022 y reiterados el 23 del mismo mes y año; solicitó la extensión de la información en fotocopia legalizada del Acta notarial de Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de 15 de diciembre de 2022; audio y video sobre la misma asamblea; como del memorial, relativo al informe aclaratorio con relación a la calidad de asociado de José Luis Toco Choque, que el presidente de la Cooperativa de COTEOR R.L., remitió a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta a sus solicitudes.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: “…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: ‘…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: «Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»’.
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’ (…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición” (énfasis añadido).
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición señaló que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales presentados el 17 de diciembre de 2022 y reiterado el 23 del mismo mes y año; solicitó la extensión de la información en fotocopia legalizada del Acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de 15 de diciembre de 2022; audio y video sobre la misma asamblea; como del memorial, relativo al informe aclaratorio con relación a la calidad de asociado de José Luis Toco Choque, que el presidente de la COTEOR R.L., remitió a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, no obtuvo ninguna respuesta a sus solicitudes.
De conformidad a lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de donde se infiere que toda persona que realice una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea esta de manera positiva o negativa, siempre que absuelva sus cuestionamientos.
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se advierte que el hoy accionante realizó su petición de acta notarial de asamblea general extraordinaria de delegados de 15 de diciembre de 2022; audio y video sobre la misma asamblea; como del memorial relativo al informe aclaratorio con relación a la calidad de asociado de José Luis Toco Choque, que el accionado remitió a la autoridad de fiscalización y control de cooperativas; se tiene que, estas solicitudes fueron realizadas el 17 de diciembre de 2022 y reiteradas el 23 del mismo mes y año, como se describe en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; empero, no obstante a la reiteración de su solicitud, estas no fueron respondidas hasta la interposición de la acción de amparo constitucional el 4 de enero de 2023, tal como se evidencia de la boleta de sorteo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).
De lo expuesto y conforme a los entendimientos glosados en la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al contenido esencial del derecho de petición, partiendo que “el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; por lo que esta respuesta debe cumplir ciertas características; estableciendo la Jurisprudencia Constitucional que, deber ser: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’; así mismo se estableció que no basta con la emisión de una respuesta en los términos y plazos descritos, sino que esta debe ser comunicada al peticionante de tutela; con relación a este aspecto, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que:“…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma (…) no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado (…) no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.
Bajo estos extremos, e identificados los hechos lesivos demandados, esta Sala, de la revisión realizada a la documentación cursante en el expediente constitucional; evidencia la representación de la notificación y muestrario fotográfico de la notificación por cédula realizada en el domicilio real del accionante el 27 de diciembre de 2022 a horas. 9:50, con la Resolución de Asamblea General Extraordinaria de Delegados 06/2022 de 15 de diciembre, representada al Consejo de Administración mediante Informe CITE 067/2022 de 28 del mismo mes y año; no obstante a ello, es preciso referir que la solicitud de manera puntual realizada por el accionante, versa sobre la extensión del “ACTA, AUDIO Y VIDEO” de la asamblea General Extraordinaria de Delegados, elaborada el 15 de diciembre de 2022, no así de la resolución escrita de la fecha referida; en ese sentido no se puede considerar ese acto, como el cumplimiento a lo solicitado por el hoy impetrante de tutela.
Por otro lado, conforme se detalla en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el accionado emitió las respuestas respectivas a las solicitudes realizadas por el demandante de tutela, a través de los CITES 71/2022, 72/2022, 74/2022 y 75/2022, todas el 28 de diciembre de 2022, tanto a las peticiones del 17 como las reiterativas de 23 de igual mes y año, a través de las cuales estableció que; respecto a la solicitud del acta notarial de la asamblea de 15 del mismo mes y año; en el que, determinó que se rigen bajo la Ley 356, Decreto Supremo 1995 y su Estatuto Orgánico, dispuso que previamente debía acreditar su legitimación activa dentro de la cooperativa; también se le hizo conocer que el notario no había remitido el acta notarial a la cooperativa; pero que una vez remitidas, el consejo dispondría lo que en derecho corresponda, previa acreditación de su legitimación activa; y, respecto al audio y video de la asamblea general, debía estarse al acta de la referida asamblea; y, respecto a la “solicitud de información”, respondió bajo fundamentos similares a la primer nota, insinuando al peticionante a ser más objetivo con su solicitud, pues la cooperativa hubiera presentado varios memoriales a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, sugiriendo el apersonamiento directo ante esa autoridad; por lo que, del análisis realizado al contenido del mismo, se advierte que de ninguna manera da respuesta a la petición realizada, puesto que, inicialmente desconoce los alcances del derecho amparado por el art. 24 de la CPE, y también en una actitud negligente y poco diligente, solo se limita en indicar que el Notario de Fe Pública no habría remitido el referido acta, como la insinuación de más objetividad por parte del accionante puesto que la Cooperativa hubiera presentado varios memoriales a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas; incumpliendo con la materialidad y la carga argumentativa que debe contener una respuesta a fin de cubrir las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; además del incumplimiento de un plazo razonable, puesto que las solicitudes principales como sus reiteraciones se realizaron el 17 y 23 de diciembre de 2022 y se evidencia que el accionado recién emite las respuestas en conjunto, el 28 del mismo mes y año; es decir, después de doce días a la primer solicitud y 5 a la segunda; de lo que se concluye que también en el plazo para la emisión de la respuesta, se evidencia una demora injustificada.
Respecto a la notificación por cédula al accionado con las respuestas emitidas; de la prueba adjunta, se advierte el formulario de notificación y muestrario fotográfico que evidencian la realización de la misma; empero esta data del 6 de enero de 2023 a horas 16:00; cuando la demanda tutelar fue interpuesta el “4” del mismo mes y año, admitida al día siguiente y notificado al accionado también el mismo día; de lo que se concluye que esta fue realizada con posterioridad a la citación con la demanda tutelar, en respuesta a la obligación de la comunicación al peticionante, sino como efecto de la interposición y citación de la presente acción de defensa, lo que hace inaplicable la teoría del hecho superado, debido a que esta condiciona al cumplimiento antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a los extremos vertidos y ante la evidente vulneración del derecho de petición del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea, que se remita por correo o se entregue personalmente”; por lo que, ha momento de proceder con la notificación del accionante, la autoridad accionada, debe priorizar su anoticiamiento de manera personal, y a falta de este proceder mediante otro medio alterno, que cumpla con la efectividad y finalidad de la notificación, lo que no descarta la obligación del peticionante de tutela, apersonarse ante las oficinas del accionado a efecto de conocer su respuesta o constituir un domicilio real, procesal o tecnológico a efecto de ser anoticiado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.