SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2024-S3
Fecha: 04-Oct-2024
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales (…).
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
(…) La sentencia en la acción popular y sus efectos
El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: ‘Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código’.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:
…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.
(…) La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: ‘Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias’.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
‘…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…’.
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
(…) Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.
Entendimiento asumido, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y la 0276/2012, entre otras.
(…) Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras.
(…) Intervención de amicus curiae en la acción popular
La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, cambió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que establecía el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares; señalando que conforme a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la intervención de terceros miembros de la colectividad es efectuada en su calidad de amicus curiae; dado que, los mismos no son titulares de derechos subjetivos individuales”.
III.2. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
La SCP 1236/2022-S1 de 14 de octubre, establece que: «“La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:
La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la cual refiere que:
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
i) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato; como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
ii) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
iii) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La jurisprudencia que antecede fue reiterada por la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, precisando respecto de los derechos colectivos incumbe a los pueblos indígena originario campesinos:
Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
Ahora bien, en el caso de la tutela de derechos de las NPIOC y su protección como derechos colectivos vía acción popular, la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, no sin antes precisar que la flexibilización es una de las características esenciales de la acción popular manifestada en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia ante la posibilidad de ser presenta por cualquier persona sea individual o colectiva; y, que la acción popular no puede ser rechazada por el incumplimiento de requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitución (CPCo), señaló que:
En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos” dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir en que, la acción popular se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social».
III.3. Del derecho de acceso al agua para consumo humano, riego agrícola y el equilibrio ecológico del medio ambiente
La SCP 0048/2022-S3 de 9 de marzo, señala que: “El art. 374 de la CPE, prevé: ‘I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, garantizando el acceso al agua a todos su habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua’.
La SCP 0048/2018-S4 de 14 de marzo, citando a la SCP 1291/2016-S3 de 22 de noviembre, señaló que: ‘Su trascendencia en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua, de manera especial, cuando el acceso físico al agua a favor de las comunidades es difícil o requiere de proyectos y planes para su aprovechamiento, de acuerdo a los ciclos climáticos’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo qué: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Sobre la base de los citados entendimientos jurisprudenciales, se puede agregar que el derecho al agua en las NPIOC, tiene un alcance y contenido más amplio que en los contextos urbanos, porque no solamente ese derecho se reduce al consumo humano y su alimentación, sino que el agua constituye el elemento vital para la producción agrícola, más aún cuando se trata de agua de riego de vertientes naturales o construidas por el hombre como las acequias, de modo que esas aguas no solamente están destinadas para el consumo humano y actividad productiva, sino también para todo el sistema de vida existente en ese lugar; es decir, los animales domésticos y silvestres, las plantas y las aves además contribuyen al mismo equilibrio ecológico y ambiental.
Al respecto, el art. 6 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra (LDMT), indica que: ‘Todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente Ley, de forma compatible con sus Derechos individuales y colectivos.
El ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida’.
El art. 7.I de la citada Ley, establece que la Madre Tierra tiene los siguientes derechos:
‘1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
(…)
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes’.
Finalmente, el art. 9 de la referida Ley, determina que: ‘Son deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas:
a) Defender y respetar los derechos de la Madre Tierra; y,
b) Promover la armonía en la Madre Tierra en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida’.
Por su parte, el art. 27 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son:
‘1) Garantizar el derecho al agua para la vida, priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria’.
Sobre la protección de los derechos de la Madre Tierra, el art. 34 de la citada Ley, refiere que: ‘Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias’. Asimismo, sobre su protección jurisdiccional, el art. 36 de la indicada Ley, prescribe que: ‘Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias’.
De la normativa transcrita, se comprende claramente que el derecho al agua es un derecho humano fundamental, pero ante todo es un derecho de la Madre Tierra en tanto acoge en su seno un conjunto de sistemas de vida y de seres vivos. De modo que, cuando existen decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas o de particulares que restringen o suprimen el derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano en contextos rurales, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra, además de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos colectivos al agua vinculado a la vida, a la salud y al trabajo; puesto que, los ahora accionados el 7 de julio de 2024, cuando se encontraban realizando una reunión con motivo de sus usos y costumbres de ofrenda a la Madre Tierra, Tata Killa, conjuntamente con otras autoridades originarias que fueron invitados por el Ayllu Guanaco Huno Bajo, los comunarios observaron transitar a personas con picotas, palas y una movilidad, pensando que recorrían la comunidad por alguna situación; empero, en horas de la noche, se percataron que ya no había agua en su comunidad; aspecto corroborado al verificar sus piletas; ya que esas personas actuando con saña y premeditación en días anteriores comentaron de esa situación, logrando consumar su objetivo criminal, privando del líquido elemento no solo a los habitantes de su comunidad compuesto de niños, mujeres y adultos mayores, sino también a sus animales, plantas y cultivos.
A manera de introducción, corresponde precisar de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la acreditación de los presupuestos procesales de esta acción de defensa. Así en la acción popular existe una legitimación activa amplia; por cuanto, pueden ser planteadas por cualquier persona natural o jurídica para defender los derechos colectivos y difusos de la comunidad al que pertenece, sin que sea necesario el consentimiento de otros; ya que el titular de los derechos e intereses colectivos es la colectividad. Asimismo, en esta acción tutelar prima la legitimación pasiva flexible, porque existen situaciones de difícil y confusa identificación de los responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al inicio del proceso, siendo suficiente la exposición de los hechos de manera clara, teniendo el Juez de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional el deber de deducir desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, a los legitimados pasivos, no estando permitido rechazar, suspender la audiencia por falta de precisión en la legitimación pasiva, pudiendo ser citado en cualquier momento del proceso, hasta es posible reconducir la legitimación pasiva en caso de que los accionados no sean los responsables. Asimismo, las resoluciones emitidas en esta acción de defensa tienen efectos ultra partes, en caso de ser concedida; es decir, que va más allá de las partes; puesto que, beneficia a toda la comunidad; mientras que si es denegada tiene efectos inter partes, sin alcanzar a los que no participaron en la defensa. De igual forma existe libertad probatoria amplia, se puede proponer todos los medios de pruebas lícitas que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sean pruebas periciales, testificales, documentales, inspecciones y otros; además, que la proposición de los medios probatorios, su admisión, producción y valoración estarán regidos por el principio de informalismo. Finalmente, aclarar que en la acción popular no rige el plazo de caducidad.
En ese marco, en el presente caso es necesario precisar, que esta acción popular fue interpuesta por las autoridades del Ayllu Guanaco Huno Bajo reconstituido; por cuanto, sobre la base del Censo de los Ayllus de la Nación Chichas de 1833 a 1834, del Cantón Cotagaita en la que se registra ayllus originarios con tierras y otros sin tierras en la que figura el Ayllu de Guanaco Huno (Conclusión II.1.). Refundaron el citado Ayllu conforme consta en el Acta de Refundación de 14 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.). Posteriormente, según se registra en la Conclusión II.3., procedieron a la reconstitución del Ayllu Guanaco Huno Bajo, el 7 de julio de 2024 con la presencia de las autoridades de la CAOP y del Consejo Originario de la Nación Chichas Wisijsa en el marco de la autodeterminación de las Naciones y Pueblos Originarios. Consagrando a sus autoridades originarias del citado Ayllu en la misma fecha, quedando conformado por: Tata Cacique, José Santos Tomas Tarcaya; Tata Justicia, Lino Segovia Choque; Tata Curaca, Juan Pantaleón Castillo Maizares -accionantes-; Mama Cacique, Beatriz López Mamani; Mama Justicia, Cristina Ayala Castillo de Segovia; Mama Curaca, Irma Ayalla Tolava; y, Camachi, Cesar Gustavo Castillo. El referido acto de reconstitución y sus autoridades fueron reconocidos mediante Certificación de 7 de julio de 2024, emitida por la CAOP indicando que el Ayllu Guanaco Huno Bajo pertenece al Consejo Originario de la Nación Chichas - Wisijsa CONAHC-W y al Jatun Ayllu Talina (Conclusión II.4.). En ese sentido, los accionantes acreditaron sus condiciones de autoridades originarias del Ayllu Guanaco Huno Bajo aunque anteriormente se denominaban como la comunidad Huanacuni Huno, contando por ello con la legitimación activa para plantear esta acción popular.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva, los accionantes en su memorial de acción de defensa identificaron como los presuntos responsables de la destrucción de las cañerías de agua a los ahora accionados; sin embargo, el Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, alegando que no se logró demostrar quienes dañaron las cañerías, si bien el testigo César Gustavo Castillo, refirió que vio a Diego Armando Aramayo Tacacho y a Horacio Daniel Aramayo Castillo hoy coaccionados, destruir dichas cañerías, la misma no sería creíble debido a contradicciones, ya que en el memorial de esta acción tutelar se identificó a cuatro comunarios de la comunidad San Marcos como los autores del hecho; empero, el testigo manifestó que solamente eran dos personas; es más, a una distancia de 100 m hubiese escuchado decir a los nombrados improperios, la cual no sería creíble debido a la distancia en la que se encontraban. Argumentos que se apartan del entendimiento jurisprudencial citado anteriormente; por cuanto, el Juez de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el deber de deducir desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, a los legitimados pasivos, no estando permitido rechazar, suspender o denegar la tutela por falta de precisión en la legitimación pasiva, pudiendo ser citado en cualquier momento del proceso, hasta es posible reconducir la legitimación pasiva en caso de que los accionados no sean los responsables; por lo que, la legitimación pasiva puede ser determinado en primea instancia, en la fase de revisión y hasta en ejecución de sentencia, razón por la cual, encontrándose el proceso en primera instancia no podía denegarse la tutela por falta de legitimación pasiva.
De igual forma, el Juez de garantías no obró conforme a la libertad probatoria amplia que existe en esta clase de acción de defensa; por cuanto, no aplicó el principio de informalismo en la proposición, admisión, producción y valoración de las pruebas ofrecidas, así por ejemplo descartó indebidamente a uno de los testigos de cargo, por falta de cédula de identidad, que es un criterio formalista ante la existencia real de una persona natural, más aun cuando se encontraba físicamente en audiencia en presencia del Juez de garantías, certificado por sus autoridades de que es miembro del Ayllu Guanaco Huno Bajo; aparte de ello se aceptó erradamente la renuncia a la prueba por videos de ambas partes; puesto que, considerando que fuera posible determinar la legitimación pasiva hasta la ejecución de sentencia es lógico admitir que las pruebas pueden ser valoradas en la fase de ejecución para identificar a los responsables; por lo que, si bien por razones técnicas no se pudieron reproducir las imágenes captadas en videos, es posible que en fase de ejecución se logren descartar los defectos técnicos y se pueda revisar su contenido, lo que podría arrojar más luces sobre el presente caso, más aun considerando que la acción popular es un proceso autónomo y principal, no supletorio de otros procesos.
En ese orden, precisado y aclarado los aspectos procesales, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, si existe vulneración de derechos colectivos o difusos alegados por los accionantes y en función de ese análisis conceder o denegar la tutela solicitada.
Sobre la presunta vulneración del derecho de acceso al agua para consumo humano, producción agrícola, otros seres vivos y el equilibrio ecológico y ambiental
A manera de introducción, corresponde señalar conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular es el mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de las NPIOC, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren los derechos colectivos previstos por el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las NPIOC, entre las que se puede mencionar al derecho al agua, al medio ambiente y otros de naturaleza colectiva.
Con relación, al derecho de acceso al agua en el ámbito de las NPIOC, se debe considerar los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en sentido que el agua, tiene un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos. Se puede agregar que el derecho al agua en las NPIOC, tiene un alcance y contenido más amplio que en los contextos urbanos, porque no solamente ese derecho se reduce al consumo humano, su alimentación e higiene, sino que el agua constituye el elemento vital para la producción agrícola, más aún cuando se trata de agua de riego de vertientes naturales o construidas por el hombre como las acequias, de manera que esas aguas no solamente están destinadas para el consumo humano y actividad productiva, sino también para todo el sistema de vida existente en ese lugar; es decir, los animales domésticos y silvestres, las plantas y las aves además de contribuir al mismo equilibrio ecológico y ambiental. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho al agua es un derecho humano fundamental, y ante todo es un derecho de la Madre Tierra en tanto acoge en su seno un conjunto de sistemas de vida y de seres vivos. Por lo que, cuando existen decisiones de las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) o de particulares que restringen o suprimen el derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano en contextos rurales, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra, además de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar.
En ese orden, de los antecedentes se advierte que los accionantes plantearon la acción popular en su condición de autoridades del Ayllu Guanaco Huno Bajo reconstituido contra los ahora accionados que pertenecen a la comunidad San Marcos, denunciando que el 7 de julio de 2024, cuando se encontraban realizando una reunión con motivo de sus usos y costumbres de ofrenda a la Madre Tierra, Tata Killa, conjuntamente con otras autoridades originarias que fueron invitados por el Ayllu Guanaco Huno Bajo, los comunarios vieron pasar a personas con picotas, palas y una movilidad; sin embargo, en horas de la noche, se percataron que ya no había agua en la comunidad; por lo que, fueron a verificar sus piletas y no existía el líquido elemento; ya que esas personas actuando con saña y premeditación estuvieron días anteriores hablando respecto a esa situación, y lograron consumar su objetivo criminal, privándoles del agua no solo a los habitantes de la comunidad Hunacuni Huno compuesto de niños, mujeres y adultos mayores, sino también a sus animales, plantas y cultivos.
Por su parte los hoy accionados, en su informe presentado y ratificado en audiencia, negaron rotundamente su participación en los hechos sindicados, señalando que los accionantes no identificaron quienes destruyeron las cañerías donde transcurre el líquido elemento, ni tienen conocimiento de cuándo ocurrió, siendo los hechos descritos de simple referencia; por cuanto, no tienen certeza de lo ocurrido, y que los hechos debían ser narrados de manera contundente, creíble y exacta, reflejando los hechos realmente vividos y conocidos; además de que esta acción de defensa no cumple con lo establecido por el art. 68 del CPCo, ya que no existe elementos probatorios que demuestren su participación en el supuesto corte de agua para el riego de sus plantaciones; por lo que, no tienen legitimación pasiva para responder por los hechos denunciados; presumiendo que la rotura de las cañerías fue realizado por ellos mismos; de igual manera, fueron los accionantes quienes realizaron actos divisionistas en la comunidad, sin tomar en cuenta los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como la igualdad, la inclusión, dignidad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, vivir bien y otros.
Para demostrar los hechos sindicados, los accionantes solamente presentaron en calidad de prueba las placas fotográficas registradas en la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, en las que se observa plantas secas y las cañerías aparentemente rotas y un CD que supuestamente contiene un video de lo ocurrido; además de solicitar al Juez de garantías en el “Otrosí 7” (fs. 33 vta.) de su memorial de interposición de la acción de defensa inspección ocular al lugar de los hechos, al que complementaron con la petición de prueba testifical en audiencia. Mientras que los ahora accionados también anunciaron en el “Otrosí” de su informe (fs. 107 a 109) fotografías y un CD; además, de ofrecer en audiencia de consideración de esta acción de defensa prueba testifical.
El Juez de garantías, atendiendo las referidas solicitudes, continuando con la audiencia se trasladó hasta la comunidad San Pedro, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, a la acequia el Molino, en el que concedió la palabra a los accionantes, quienes a través de su abogado manifestaron que: i) No tendría ningún sentido la inspección, porque ese lugar no estaría consignado en la demanda, solo se realizó una alocución de que existe una acequia que se comparte, la rotura de las cañerías estaría en otro lugar; ii) Por su parte los ahora accionados indicaron la importancia de verificar dicho lugar, porque esas aguas son de consumo humano y de sus animales; iii) Seguidamente, se trasladaron hasta la comunidad Huanacuni Huno, advirtiendo la existencia de acequias, en cuanto a la rotura de cañerías, aparentemente existirían tres cortes realizados a las mismas, se observó que algunas propiedades se encuentran abandonadas sin habitantes, se verificó el vivero de José Santos Tomas Tarcaya, Tata Cacique -accionante-, existiendo a la entrada un tanque lleno de agua, en otras propiedades habían grifos conectados con la cañería dañada; empero, las acequias traspasan por dentro y fuera de las parcelas de la indicada comunidad; y; iv) Los accionantes ofrecieron en calidad de testigos a Alfredo y César Gustavo Castillo, para establecer la verdad de los hechos; por su parte los ahora accionados también ofrecieron prueba testifical de Alfredo Churquina Tolaba y Vivian Adolfo Mazala Saiquita, siendo admitidos por el Juez de garantías; no obstante, se descartó al testigo de cargo Alfredo Castillo por no contar con Cédula de Identidad original ni fotocopia.
Seguidamente se tomó la declaración testifical de Cesar Gustavo Castillo, a quien consultado si conoce a los accionantes, respondió que son autoridades de su comunidad; asimismo refirió que conoce a los ahora accionados; puesto que, son comunarios y vecinos del lugar. Respecto a que si el 7 de julio de 2024, vio a los hoy accionados efectuar la rotura de las cañerías, contestó que estaban presentes en una reunión de posesión de autoridades, circunstancias en que llegaron los nombrados excepto Oracio Aramayo Tolaba -ahora coaccionado-, con quienes tuvo cruce de palabras, posteriormente se retiraron del lugar y prosiguió la reunión, terminando a las 15:00 horas. Refirió que su persona era el Actuario de la comunidad Huanacuni Huno y cuando se encontraba redactando el acta en el patio de la vivienda de José Santos Tomas Tarcaya -accionante-, divisó la camioneta verde de Horacio Daniel Aramayo Castillo, hoy coaccionado, pasando por la quebrada de la comunidad Huanacuni Huno; por lo que, su persona y Alfredo Castillo salieron a verificar y observaron su paso de manera sospechosa; por cuanto, siguieron y cuando se detuvieron se ocultaron detrás del monte, vieron bajar de la movilidad a Horacio Daniel Aramayo Castillo y Diego Armando Aramayo Tacacho, hoy coaccionados, con la picota y rompieron primero la parte de arriba de la cañería y posteriormente la parte de abajo, enterrándolo con tierra; de la misma manera, escucharon risas e improperios; después se dirigieron al ojo de agua donde rompieron las cañerías con la picota y las llevaron a un rincón, lo que fue filmado con un dispositivo celular; por lo que, retornaron con Alfredo Castillo a su comunidad para informar de lo ocurrido; no obstante, siendo ya de noche volvieron al “día siguiente” con el abogado para sacar fotografías. Acto seguido, se intentó reproducir el video grabado en un CD; sin embargo, no fue reproducido; puesto que, la computadora no fue posible; puesto que, la computadora no pudo abrirlo, dando la impresión que el CD estaría vacío, ante esa situación los accionantes renunciaron a ese medio de prueba, y se dio por agotada la producción de la prueba de cargo, aclarando que la prueba documental sería valorada al momento de emitirse la resolución.
A continuación, se procedió a la recepción de la declaración de los testigos de descargo, entre ellos de Alfredo Churquina Tolaba, quien manifestó que quien manifestó que conoce a los hoy accionados y que son comunarios de la comunidad San Marcos; asimismo, refirió conocer a los accionantes y que las parcelas de la comunidad Huanacuni Huno y San Marcos son regadas con las aguas del canal que va desde San Pedro, de la misma manera señaló que el agua que consumen los habitantes de esas comunidades es del río, en cuanto a las cañerías instaladas en el sector de Huanacuni Huno, respondió que beneficia a unos cuantos; ya que su persona tiene instalado la cañería; empero, se encuentra “taponeado”. Consultado si las aguas de la acequia sirven para el consumo, contestó que de momento sí, porque no tienen un ojo de agua. Asimismo, indicó que desconocía si los comunarios de San Marcos cortaron el agua de la acequia, y que su persona no es beneficiario del agua que pasa por la cañería, y que los sembradíos son regados con el agua que viene de la comunidad San Pedro; por lo que, los habitantes de las comunidades San Marcos y Huanacuni Huno, en su 95% incluido la Unidad Educativa consumen del río y el agua que pasa por las cañerías beneficia aproximadamente entre cinco o seis viviendas y la acequia mantiene al 100% de las citadas comunidades. Posteriormente se recibió la declaración testifical de Vivian Adolfo Mazala Saiquita, quien declaró en los mismos extremos de Alfredo Churquina Tolaba. Asimismo, los ahora accionados renunciaron a la prueba del video que no pudo ser reproducida, lo propio con relación a las fotografías anunciadas que no presentó.
Analizando integralmente los medios de prueba producidos, de la inspección realizada se evidenció la rotura de las cañerías con tres cortes realizados, se observó en las propiedades la instalación de grifos que tendrían conexión con la cañería dañada que no contenía agua. Al respecto los testigos de descargo reconocieron que las cañerías fueron dañadas; empero, minimizaron indicando que el agua que pasa por dichas cañerías beneficia a unos cuantos; ya que, actualmente el 95% de los comunarios de las comunidades San Marcos y Huanacuni Huno, incluido la Unidad Educativa estarían consumiendo del río y de las acequias, mientras que el agua que pasa por las cañerías beneficia aproximadamente entre cinco a seis viviendas, manteniendo la acequia al 100% de la comunidad; pretendiendo de ese modo justificar la destrucción de las cañerías.
Ahora bien, con relación a quienes rompieron las cañerías, los accionantes indicaron que tienen problemas de carácter orgánico con la comunidad San Marcos; ya que en el pasado fueron fusionados en una sola comunidad; sin embargo, decidieron separarse y recobraron su condición de comunidad autónoma, es más reconstituyeron el Ayllu Guanaco Huno Bajo, lo cual molestó y disgustó a los comunarios de la comunidad San Marcos, deduciendo que por ese motivo los hoy accionados procedieron al corte de las cañerías, lo cual en cierta manera fue confirmado por los ahora accionados en su informe escrito, aseverando que fueron los accionantes quienes realizaron actos divisionistas en la comunidad, sin tomar en cuenta los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como la igualdad, la inclusión, dignidad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, vivir bien y otros; asimismo, presumen que la rotura de las cañerías fueron realizados por accionantes para sindicar falsamente a sus personas.
Al respecto, la única referencia que se tiene es la declaración del testigo de cargo César Gustavo Catillo, quien señaló que el 7 de julio de 2024, cuando se encontraban presentes en una reunión de posesión de autoridades, circunstancias en que llegaron los ahora coaccionados excepto Oracio Aramayo Tolaba, hoy coaccionado, con quienes tuvieron un cruce de palabras, luego se retiraron, posterior a ello, cuando estaba redactando el acta en el patio de la vivienda de José Santos Tomas Tarcaya -accionante-, vieron la camioneta verde de Horacio Daniel Aramayo Castillo pasando por la quebrada de la comunidad de Huanacuni Huno; por lo que, su persona y Alfredo Castillo salieron a verificar y vieron pasar directamente de manera sospechosa; por cuanto, los siguieron y cuando se detuvieron se ocultaron detrás del monte, bajaron de la movilidad Horacio Daniel Aramayo Castillo y Diego Armando Aramayo Tacacho, ahora coaccionados, con la picota y rompieron primero la parte de arriba de la cañería y posteriormente la parte de abajo, procedieron a enterrarlo con tierra, escucharon risas y la frase “que se caguen”; después se dirigieron al ojo del agua donde rompieron las cañerías con la picota y los llevaron a un rincón, hechos que pudieron observar, seguidamente volvieron a su comunidad informando de la situación; sin embargo, como ya era de noche regresaron al “día siguiente” con el abogado para sacar fotografías.
De lo analizado y la valoración de las pruebas, se puede concluir que resulta evidente la destrucción de las cañerías que trasportaban el agua a las propiedades de los accionantes, privándoles del líquido elemento para el consumo humano y para el riego de sus actividades agrícolas, existiendo en consecuencia la supresión del derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano que en contextos rurales, más aun dentro del territorio de comunidades pertenecientes a las NPIOC, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra; además, de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar, lo cual representa un peligro para la vida de las personas que viven en ese lugar y las plantas y sembradíos que eran regadas con esas aguas, toda vez que se verificó en la inspección ocular las cañerías dañadas en tres lugares y la existencia de grifos en las propiedades sin agua; sin embargo, si bien existe solamente prueba indiciaria de que las cañerías fueron destruidas presuntamente por Horacio Daniel Aramayo Castillo y Diego Armando Aramayo Tacacho, hoy coaccionados, además de ello no existen otros medios probatorios que confirmen plenamente su participación; menos existe en los antecedentes alguna acta, resolución o voto resolutivo emitido por las autoridades de la comunidad San Marcos para asumir que sea una decisión de la citada comunidad; a pesar de ello, existiendo la destrucción material de las cañerías y tomando en cuenta que la legitimación pasiva puede ser determinada hasta en ejecución de sentencia, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho de acceso al agua vinculado a la vida, disponiendo en forma coincidente con lo resuelto por el Juez de garantías, que las autoridades de las comunidades Huanacuni Huno -Ayllu Guanaco Huno Bajo- y San Marcos, procedan a la reposición de las cañerías dañadas en un 50% en el plazo de tres días, sin que ninguna de las partes puedan oponerse al mismo ni las comunidades adyacentes, pudiendo asumirse que los que se opongan fueron los autores de la destrucción de dichas cañerías.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la salud y al trabajo
Los accionantes también denunciaron a través de esta acción de defensa la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al trabajo; empero, no ofrecieron mayores argumentos fácticos y jurídicos sobre cómo fueron afectados esos derechos con la destrucción de las cañerías para que puedan ser considerados por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; menos lo vincularon con el derecho al agua en su dimensión colectiva; aparte que los mencionados derechos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, con relación a la pretensión de que se proceda a la calificación de daños y perjuicios en Bs30 000.-; se debe estar a lo determinado con respecto a la reposición dispuesta por la vulneración del derecho al agua; y, en cuanto a que se remita los antecedentes al Ministerio Público contra los hoy accionados, la misma siendo indeterminada y existiendo la posibilidad de que pueda individualizarse en ejecución de sentencia, no corresponde su atención a las pretensiones mencionadas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2024 de 20 de julio, cursante de fs. 127 a 133 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva vinculado a la vida; disponiendo que las autoridades del Ayllu Guanaco Huno Bajo y San Marcos, ambos de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, procedan a la reposición de las cañerías dañadas en un 50% en el plazo de tres días, sin que ninguna de las partes o comunidades adyacentes puedan oponerse al mismo, pudiendo asumirse caso contrario que los que se opongan sean los autores de su destrucción.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la salud y al trabajo, así como a la calificación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c