SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2024-S3

Fecha: 04-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 10 y 12 de julio de 2024, cursantes de fs. 26 a 34; y, 50 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La acequia fue trabajada hace doscientos años, por sus ancestros de manera conjunta, ubicado a 5 km de la comunidad Huanacuni Huno que llega desde la comunidad San Pedro, para sus cultivos y animales que viven en la zona, permitiendo el acceso de todos los que se encuentran cercanos al líquido elemento. El 7 de julio de 2024, fueron vistas las personas de la comunidad San Marcos, cuando a través de sus usos y costumbres realizaban ofrendas a la Madre Tierra, Tata Killa, conjuntamente con la presencia de autoridades originarias invitadas por el Ayllu al que pertenecen.

Es así que, el 7 de julio de 2024, los comunarios de su comunidad Huanacuni Huno observaron personas con picotas, palas y una movilidad; por lo que, pensaron que ocurrió alguna situación; sin embargo, en horas de la noche, se percataron que no había agua; aspecto corroborado al verificar sus piletas; empero, esas personas actuando con alevosía, saña y premeditación en días anteriores lograron consumar su objetivo criminal de privarles del líquido elemento a los habitantes y seres vivos de la señalada comunidad, compuesto por niños, mujeres y adultos mayores, ya que según referían: ‘“VAMOS A DESTRUIR SUS CAÑERIAS DE AGUA’, DE QUE HABER QUE ARAN ESTOS SEÑORES, POR RENCILLAS DE QUE NUESTRO AYLLU, SE ESTA FORTALECIENDO, PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE TODOS NOSOTROS (sic), ante ello se realizan las siguientes preguntas: “¿Dónde quedará nuestra seguridad de vivir bien ?; 2¿ Cual el motivo de tomar medidas de Hechos , para no tener acceso al agua? ; 3) ¿Nuestro delito es pensar diferente?, 4) ¿Por qué las amenazas permanentes a nuestra comunidad? (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos colectivos al agua vinculado a la vida, a la salud y al trabajo; citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15.I, 20.II y III, 33, 34, 373 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la comunidad San Marcos restituya el líquido elemento con la reposición de las cañerías destruidas; b) Se deje sin efecto cualquier resolución o voto resolutivo emitido por la citada comunidad, que determine el corte de sus fuentes de agua; c) Se otorgue las garantías personales para su seguridad personal por activar esta acción de defensa, en resguardo de la salud y del vivir bien; d) Se proceda a la calificación de daños y perjuicios de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); y, e) Se remitan los antecedentes al Ministerio Público contra los ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 127; se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: 1) No entienden a quién se le puede ocurrir cortar las cañerías de agua del vecino; para lo cual, se tendría que tener algún motivo, siendo una acción pensada desde “hace tiempo”, hecho que fue consumado el 17 de julio de 2024 en su comunidad; 2) Todos tienen derecho difuso al agua que significa vida, es lo que debe hacer prevalecer el Juez de garantías a través de esta acción de defensa; 3) La comunidad de Huanacuni Huno pertenecía a la comunidad San Marcos, debido a que fueron fusionadas ambas comunidades en el pasado para que trabajen juntos y tengan mayor fuerza, para desarrollar la producción con más equidad; sin embargo, existieron peleas, diferencias, debido a esos problemas la comunidad Huanacuni Huno decidió separarse hace dos años de la comunidad San Marcos, buscando su reconocimiento por parte de la referida comunidad; empero, no quieren que tengan su propia autonomía; 4) Las autoridades de la comunidad San Marcos entre ellos Oracio Aramayo Tolaba, hoy coaccionado, estuvo en todas las reuniones, siempre les negaron a que se separen sin explicar cuál sería el motivo, de ahí surgió la idea de cortar la acequia de riego; 5) Antes de la separación por intermedio del “señor Tarcaya”, lograron la captación de agua, que se encuentra dentro del territorio de la comunidad Huanacuni Huno aunque “en los papeles” refiera que se encuentra en la comunidad San Marcos; sin embargo, se localiza en la parte más alta, para ello ya hubo oposición de la comunidad San Marcos; y, 6) En calidad de prueba solicitaron la declaración de testigos, la inspección ocular al lugar de los hechos y un extracto de la plataforma de Facebook que no fue admitido, debido a que no fue mencionado en el memorial de interposición de la acción de defensa; además de no existir medios para comprobar los extractos de la referida página social.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Diego Armando Aramayo Tacacho, Corregidor; Horacio Daniel Arramayo Castillo, Sindicato Agrario; Geydi Baneza Burgos Balcázar, Agente; y, Oracio Aramayo Tolaba, todos de la comunidad San Marcos, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 19 de julio de 2024, cursante de fs. 107 a 109, así como en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: i) Los accionantes actuando de mala fe plantearon la acción popular contra sus personas supuestamente por restringirles el derecho al agua, indicando que la acequia tiene como doscientos años, en la que también estuvieron sus ancestros; ya que la supuesta comunidad Huanacuni Huno era parte de la comunidad San Marcos, donde los comunarios construyeron los canales de riego para favorecer a todos los habitantes de la comunidad, existiendo canales que vienen incluso de la comunidad San Pedro de las que se consume el agua, no como afirmaron los accionantes que no tuvieron acceso al líquido elemento para el riego de sus plantas, lo cual hace presumir que los mismos accionantes rompieron las cañerías para realizar falsas acusaciones; ii) Los nombrados no identificaron quienes destruyeron las cañerías, ni cuando ocurrió aquello, siendo los hechos descritos de simple referencia; por cuanto, no tienen certeza de lo ocurrido; ya que los hechos narrados deben ser contundentes, creíbles y exactos, debiendo reflejar la relación de los hechos fácticos, vividos y conocidos; iii) La acción popular interpuesta no cumple con el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, sin tener elementos probatorios que demuestren su participación en el supuesto corte de agua para el riego de sus plantaciones se les sindicó como sujetos pasivos de esta acción de defensa; además, de ser ambigua y contradictoria su relación de hechos; por lo que, no tienen legitimación pasiva para responder por los hechos denunciados, -presumiendo que la rotura de cañerías fueron ejecutados por ellos mismos-; iv) Los accionantes realizaron actos divisionistas en la comunidad, sin tomar en cuenta los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como la igualdad, la inclusión, dignidad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, vivir bien y otros; y, v) La acequia o canal de riego se encuentra en perfectas condiciones sin que hubiese sufrido algún daño, continuando su curso normal proporcionando el líquido elemento a cada uno de los comunarios de la zona.

Posteriormente, el Juez de garantías continuando con la audiencia se trasladó hasta la comunidad San Pedro, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, a la acequia el Molino, en el que concedió la palabra a los accionantes, quienes a través de su abogado manifestaron que: a) No tendría ningún sentido la inspección, porque ese lugar no estaría consignado en la demanda, solo se realizó una alocución de que existe una acequia que se comparte, la rotura de las cañerías estaría en otro lugar, ya que esas aguas llegan hasta la comunidad Huanacuni Huno; b) Por su parte los ahora accionados indicaron la importancia de verificar dicho lugar, porque esas aguas son de consumo humano y de sus animales; c) Seguidamente, se trasladaron hasta la comunidad Huanacuni Huno, advirtiendo la existencia de acequias, en cuanto a la rotura de cañerías, aparentemente existirían tres cortes realizados a las mismas, se observó que algunas propiedades se encuentran abandonadas sin habitantes, se verificó el vivero de José Santos Tomas Tarcaya, Tata Cacique -accionante-, existiendo a la entrada un tanque lleno de agua, en otras propiedades habían grifos conectados con la cañería dañada; empero, las acequias traspasan por dentro y fuera de las parcelas de la indicada comunidad; d) Los accionantes refirieron que la SCP “09 39/2019- 54”, estableció en su ratio decidendi que el Juez de garantías está obligado a actuar de oficio para la producción de las pruebas, apoyado por el art. 36 del CPCo, que obliga a las partes a proporcionar los elementos probatorios que acrediten los hechos afirmados o las desvirtúen de la parte contraria; e) En ese sentido, el Juez de garantías admitió las pruebas testificales de Alfredo y Cesar Gustavo, ambos de apellidos Castillo, propuesto por los accionantes para establecer la verdad de los hechos; f) Por su parte, los hoy accionados también ofrecieron prueba testifical de Alfredo Churquina Tolaba y Vivian Adolfo Mazala Saiquita, siendo igualmente aceptados; y, g) Se descartó al testigo de cargo Alfredo Castillo, por no contar con Cédula de Identidad original ni fotocopia.

Seguidamente se tomó la declaración testifical de Cesar Gustavo Castillo, a quien consultado si conoce a los accionantes, respondió que son autoridades de su comunidad; asimismo refirió que conoce a los ahora accionados; puesto que, son comunarios y vecinos del lugar. Respecto a que si el 7 de julio de 2024, vio a los hoy accionados efectuar la rotura de las cañerías, contestó que estaban presentes en una reunión de posesión de autoridades, circunstancias en que llegaron los nombrados excepto Oracio Aramayo Tolaba ahora coaccionado, con quienes tuvo cruce de palabras, posteriormente se retiraron del lugar y prosiguió la reunión, terminando a las 15:00 horas. Refirió que su persona era el Actuario de la comunidad Huanacuni Huno y cuando se encontraba redactando el acta en el patio de la vivienda de José Santos Tomas Tarcaya -accionante-, divisó la camioneta verde de Horacio Daniel Aramayo Castillo, hoy coaccionado, pasando por la quebrada de la comunidad Huanacuni Huno; por lo que, su persona y Alfredo Castillo salieron a verificar y observaron su paso de manera sospechosa; por cuanto, siguieron y cuando se detuvieron se ocultaron detrás del monte, vieron bajar de la movilidad a Horacio Daniel Aramayo Castillo y Diego Armando Aramayo Tacacho, hoy coaccionados, con la picota y rompieron primero la parte de arriba de la cañería y posteriormente la parte de abajo, enterrándolo con tierra; de la misma manera, escucharon risas e improperios; después se dirigieron al ojo de agua donde rompieron las cañerías con la picota y las llevaron a un rincón, lo que fue filmado con un dispositivo celular; por lo que, retornaron con Alfredo Castillo a su comunidad para informar de lo ocurrido; no obstante, siendo ya de noche volvieron al “día siguiente” con el abogado para sacar fotografías.

Posteriormente, se intentó reproducir el video grabado en un Disco Compacto (CD); sin embargo, no fue posible; puesto que, la computadora no pudo abrirlo, dando la impresión que el CD estaría vacío, ante esa situación los accionantes renunciaron a ese medio de prueba, dando por agotada la producción de la prueba de cargo, aclarando que la prueba documental sería valorada al momento de emitirse la resolución.

Seguidamente, se recepcionó la declaración testifical de los testigos de descargo, entre ellos de Alfredo Churquina Tolaba, quien manifestó que conoce a los hoy accionados y que son comunarios de la comunidad San Marcos; asimismo, refirió conocer a los accionantes y que las parcelas de la comunidad Huanacuni Huno y San Marcos son regadas con las aguas del canal que va desde San Pedro, de la misma manera señaló que el agua que consumen los habitantes de esas comunidades es del río, en cuanto a las cañerías instaladas en el sector de Huanacuni Huno, respondió que beneficia a unos cuantos; ya que su persona tiene instalado la cañería; empero, se encuentra “taponeado”. Consultado si las aguas de la acequia sirven para el consumo, contestó que de momento sí, porque no tienen un ojo de agua. Asimismo, indicó que desconocía si los comunarios de San Marcos cortaron el agua de la acequia, y que su persona no es beneficiario del agua que pasa por la cañería, y que los sembradíos son regados con el agua que viene de la comunidad San Pedro; por lo que, los habitantes de las comunidades San Marcos y Huanacuni Huno, en su 95% incluido la Unidad Educativa consumen del río y el agua que pasa por las cañerías beneficia aproximadamente entre cinco o seis viviendas y la acequia mantiene al 100% de las citadas comunidades.

Posteriormente, se recibió la declaración testifical de Vivian Adolfo Mazala Saiquita, quien refirió los mismos extremos indicados por Alfredo Churquina Tolaba. Asimismo, los ahora accionados renunciaron a la prueba del video que no puso ser reproducida, lo propio con relación a las fotografías anunciadas.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 07/2024 de 20 de julio, cursante de fs. 127 a 133 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, evidenciando la rotura de la cañería en la comunidad de Huanacuni Huno, dispuso que los comunarios del mismo puedan habilitar dicha cañería sin que ningún miembro de esa comunidad o de adyacentes puedan negarse; toda vez que, se trata de un líquido elemento vital; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto se pudo evidenciar la rotura de una cañería que nace en la comunidad Huanacuni Huno y que tiene como trayecto en dicha comunidad, la cual se encuentra cortado en cuatro lugares y descubiertos sobre el suelo; 2) En todas las propiedades de la señalada comunidad, fluyen las aguas a través de las acequias captadas del río y de la acequia que viene de la comunidad San Pedro; 3) Para el consumo humano se usaría el agua del río y de las acequias que actualmente fluyen por las diferentes parcelas de la comunidad Huanacuni Huno; 4) El corte de la cañería no afectó enormemente a los miembros de la referida comunidad, tampoco al sembradío de sus parcelas; ya que, las acequias y el rio pasan por las propiedades de los comunarios para el riego respectivo; asimismo, para el consumo del agua por los habitantes del lugar según la prueba testifical es de las acequias del río, dicho consumo se realizaba antes y después del 7 de julio de 2024, fecha en que supuestamente se procedió al corte de la cañería; 5) En la audiencia de inspección ocular, se verificó la existencia de las acequias que fluyen por las diferentes propiedades de la comunidad Huanacuni Huno, incluido el caudal del río que pasa aproximadamente entre 40 m o 100 m de las indicadas propiedades y las acequias cruzan los predios con agua; 6) Observó que algunas propiedades se encuentran abandonadas sin habitantes; 7) Existen grifos en propiedades que aparentemente tendrían conexión con la cañería dañada; empero, en la inspección verificó que las acequias traspasan por dentro y por fuera de las parcelas de dicha comunidad; 8) Existe un vivero en la propiedad de José Santos Tomas Tarcaya -accionante-, encontrándose al ingreso un tanque lleno de agua, lo cual evidencia que esa propiedad tiene agua a pesar de la rotura de la cañería del 7 de julio de 2024, se entiende que esa agua fue captada de las acequias que pasan por dicho lugar; 9) De las declaraciones testificales se tiene que el agua que se consume en las señaladas comunidades son de las acequias y del río que no afectan de gran manera al consumo de agua y a los sembradíos; 10) No se pudo probar que los hoy accionados sean quienes dañaron parte de la cañería, si bien el testigo César Gustavo Castillo, refirió que vio a Diego Armando Aramayo Tacacho y Horacio Daniel Aramayo Castillo, ahora coaccionados dañar las cañerías, la misma no es creíble debido a que existen contradicciones; ya que, en el memorial de esta acción de defensa se identificó a cuatro comunarios de la comunidad San Marcos como los autores del hecho; puesto que, hubiesen visto pasar con palas y picotas en una movilidad; sin embargo, el referido testigo manifestó que solamente fueron dos personas; además de que a una distancia de 100 m los escuchó decir improperios, la cual no es creíble por la distancia; 11) En definitiva los elementos probatorios presentados por los accionantes no lograron demostrar a los autores de la rotura de las cañerías reclamadas, tampoco manifestaron que se les hubiese privado del líquido elemento para el consumo y para regar sus plantas; puesto que, los mismos son regados con el agua del río que traspasa las comunidades San Marcos y Huanacuni Huno; y, 12) No demostraron la restricción, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos relacionados con la salud pública, al medio ambiente y al agua, tampoco la legitimación pasiva de los ahora accionados.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías complemente, en el sentido de que, si las cañerías cortadas deben ser repuestas solamente por la comunidad Huanacuni Huno o conjuntamente con la comunidad San Marcos; toda vez que sería compartido. Con dicha solicitud fue corrida en traslado a los hoy accionados, quienes por intermedio de su abogado manifestaron que la reparación debe ser hecha solamente por los comunarios de la comunidad Huanacuni Huno; por cuanto, ellos son los que se benefician con esas aguas. Aparte de ello solicitaron que denegada la tutela se disponga el pago de costas y costos con base a la iguala profesional.

En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, respondió que la reparación de las cañerías dañadas deben hacerlo en coordinación y cooperación con la comunidad San Marcos en un 50%, en el plazo de tres días, en razón que no se tiene identificado quienes realizaron dichos destrozos, además de que no se tiene definido con certeza de donde nace ese líquido elemento. Con respecto a las costas y costos, señaló que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir esa situación en revisión.