SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2024-S3

Fecha: 08-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 30 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 577 a 586 y 589 a 590 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Esther Claudia Alvarado Ramos, previa medida preparatoria de demanda, el 10 de octubre de 2018, formalizó proceso ordinario de conocimiento de usucapión decenal o extraordinaria contra los posibles herederos de Hipólito Angulo y/o Hipólito Angulo Cabrera, argumentando que desde el fallecimiento del último de los nombrados, hermano de su abuela Basilia Angulo Cabrera, quien quedó en legítima posesión pacífica, libre y continua del lote de terreno 07 del manzano 3C, sobre la calle A esquina calle 1, 23 de la Urbanización Villa dolores “F” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y que falleció el 5 de enero de 2002, sin poder sanear la documentación del referido terreno; empero, en vida le indicó que el mismo le correspondería luego de su muerte, como acreditó por el documento privado de compraventa de 24 de diciembre de 2001, de público conocimiento, encontrándose desde la muerte de su abuela en legítima posesión que mantiene más de quince años, durante los cuales realizó con su familia construcciones y conexiones de los servicios básicos de luz y agua.

Refirió que, radicada la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del citado departamento, se citó mediante edictos a los presuntos herederos de Hipólito Angulo Cabrera; por lo cual, su persona acompañando documentación pertinente en su condición de heredero, por memorial de 18 de febrero de 2019, se apersonó observando la demanda, siendo condicionado el mismo a la acreditación de su interés legal y calidad de tercero interesado, cumplió por memorial de 25 de marzo del año citado, en el cual adjuntando mayores elementos probatorios suscitó incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, como su oposición a la demanda. Es así que, una vez que se admitió su apersonamiento reiteró el incidente el 11 de abril de ese año, acompañando el folio real de 27 de marzo del precitado año, acreditando su derecho propietario sobre el bien objeto del proceso y el Testimonio de la Escritura Pública 227/2019 de 8 de marzo, de protocolización de un testimonio judicial de proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por su persona al fallecimiento de su madre Basilia Angulo Cabrera -hermana de Hipólito Angulo Cabrera-, disponiendo la autoridad jurisdiccional que el incidente sería considerado en la audiencia preliminar, que efectuada el 30 de mayo de 2019, la rechazó, para luego emitió la Sentencia 149/2019 de 10 de septiembre, declarando probada la demanda; es decir, adquiriendo el derecho propietario del terreno en cuestión la demandante, por haberse operado la usucapión decenal o extraordinaria, decisión contra la que su persona planteó recurso de apelación, exponiendo varios agravios, referidos a la omisión de valoración probatoria, indebida aplicación de la ley, y fraudulenta constitución del sujeto pasivo al haber sostenido la demandante desconocimiento de otros herederos y sustentar el derecho posesorio en un documento falso, que mereció el Auto de Vista S-481/2020 de 21 de octubre, con abierta incongruencia omisiva y motivación arbitraria confirmó la Resolución apelada, omitiendo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los agravios, como de revalorar la prueba remitiéndose a lo fundamentado por la Jueza a quo.

Contra la decisión de alzada interpuso recurso de casación en la forma y fondo, denuncio tres errores in procedendo y dos in iudicando, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 110/2022 de 15 de febrero, declarándolo infundado, incurriendo de esta manera los Magistrados ahora accionados en incongruencia omisiva, motivación arbitraria y sin sustento alguno y base objetiva, señalaron que el Tribunal ad quem dio respuesta a los agravios expresados y que no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, así como indicando respecto a los requisitos de la usucapión decenal que no es relevante, siendo infundado el recurso por no advertirse daño que pueda causarle al recurrente por constituirse en un lapsus calami judicial, concluyendo erróneamente que las causales de casación de errónea interpretación de la ley no puede conjuncionarse con la de aplicación indebida de la ley, cuando se supone que no son puras, indicando insosteniblemente que “respecto a la aplicación indebida del art. 128 del C.C., en consideración a los criterios descritos líneas arriba, y siendo que el recurrente confunde la figura errónea interpretación con aplicación indebida de la ley, se declara infundado el presente agravio” (sic); lo que demuestra, que incurrió en error de apreciación que le impidió valorar la prueba y determinar los requisitos de la usucapión decenal; puesto que, de haberlo hecho el Tribunal de cierre hubiere casado la sentencia declarando improbada la demanda, y no como ocurrió que ratificó una resolución arbitraria en agravio del debido proceso en sus componentes referidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa e igualdad, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 110/2022 de 15 de febrero, debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, b) Se condene en costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 27 de octubre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 640 a 641 vta., se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 593, únicamente su abogado, cuya participación y/o intervención no consta en el acta del actuado procesal; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 629 a 633 vta., por el que peticionaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Sobre lo alegado por el accionante que omitieron garantizar la vigencia y correcta aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), al no determinarse la relevancia de las denuncias que esgrimió en la apelación a fines de una eventual nulidad de obrados, así como del art. 271 del mismo Código adjetivo civil, porque no verificaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta a todos los agravios; cabe señalar que, como Tribunal de casación determinaron que los agravios fueron respondidos; por cuanto, en el impugnado Auto de Vista se consideró la prueba aportada por las partes, la individualización del inmueble, los requisitos que hacen viable la demanda y que fueron cumplidos habiéndose tomado en cuenta las pruebas que la parte apelante refirió como no considerada; por lo cual, el Tribunal de casación luego de advertir la denuncia de incongruencia citra petita, estableció que el Tribunal de alzada, absolvió los agravios que se expusieron en el recurso de apelación, con base a ello, se concluyó que no se vulneró la aplicación del art. 265 del CPC, resultando infundada la denuncia de incongruencia omisiva; 2) Con relación a lo aducido en el recurso que el Tribunal de alzada avaló el error de hecho cometido por la Jueza a quo, porque no efectuó una valoración con individualidad y abstracción de las pruebas que aportó, como Tribunal de casación, establecieron que no se valoraron los medios probatorios del recurrente, porque no fueron judicializados (por inconducentes, impertinentes e innecesarias); por lo cual, no estuvieron en la toma de decisiones de la Sentencia ni el fallo de vista recurrido en casación, haciendo notar también que esas pruebas fueron rechazadas mediante resoluciones judiciales que no se impugnaron, debiendo por ello ser ejecutadas inter partes, por adquirir la calidad de cosa juzgada formal, resultando falaz que el ahora accionante hubiere traído en casación una denuncia de error de hecho cometido por el Tribunal ad quem; 3) Con relación a referido en la acción de defensa, que como Tribunal de casación asumieron que la errónea interpretación que realizó el Tribunal de alzada, sobre el art. 138 del Código Civil (CC), referente a los requisitos de la usucapión extraordinaria no era relevante, habiendo incurrido de esa forma en error en la apreciación de la prueba que les impidió valorarla y determinar los requisitos de la usucapión decenal ameritando se case la sentencia declarando improbada la demanda, cabe resaltar que la conclusión a la que arribó el Tribunal de apelación que si bien la parte apelante refirió que no cumplió con la buena fe y otros (excluyéndolos diez años) son aspectos o requisitos que se encuentran debidamente reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal; empero, no podían ser considerados para el presente proceso, cuya pretensión es la usucapión decenal o extraordinaria; es decir, fue el recurrente quien introdujo como tesis de impugnación, que los requisitos de procedencia de la misma eran la buena fe, el justo título y la posesión ininterrumpida, pública y pacífica; por ello, el Tribunal de alzada estableció que estos requisitos no son propios del instituto sustantivo civil determinado en el art. 138 del Código Civil (CC), incluyendo a la posesión ininterrumpida, pública y pacífica “por error”; razón por la que, como Tribunal de casación recondujeron la errónea interpretación estableciendo que la misma sí se constituía en un presupuesto de procedibilidad de la acción civil inmersa en el citado art. 138 del CC, estableciendo su discordancia con el criterio interpretativo del inferior en grado, catalogándolo como lapsus calami judicial; razones por las cuales, la teoría propuesta por el recurrente  ameritó la declaratoria de infundabilidad; 4) Respecto a que como Tribunal de casación ultimaron  “que el recurrente confunde la figura de errónea interpretación con aplicación indebida de la ley” (sic); quisieron decir que, ambos institutos se encuentran en dos planos distintos; por una parte, en la errónea interpretación de la ley, la autoridad judicial no desglosa la voluntad del legislador plasmada en la norma acorde a su literalidad, sistemacidad, historicidad, finalismo y constitucionalidad; por otra parte, en la indebida aplicación de la ley, el juzgador que interpreta no aplica la norma jurídica, o en su defecto emplea un precepto normativo errado, subsumiendo en el caso concreto, un hipotético jurídico incorrecto, debiendo las partes que interpongan un recurso de casación considerar estas diferencias, puesto que las mismas son disímiles; 5) El Auto de Vista recurrido, contenía la fundamentación de derecho requerida porque invocó de manera adecuada el art. 265 del CPC, para absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación y el art. 218.II.2 del mismo Código adjetivo civil, para confirmar el fallo de primera instancia; asimismo, la resolución recurrida en casación, expuso de forma coherente, clara y precisa las razones que lo justificaban; puesto que, al remitirse a la Sentencia 149/2019, se estableció que el criterio esgrimido por la Jueza de primera instancia, fue compartido por el Tribunal de alzada; por lo cual, tomando en cuenta que una debida motivación y fundamentación no amerita la exposición de argumentos ampulosos y constreñidos al momento de resolver el recurso de apelación, se actuó en consecuencia, declarando inconsistente lo alegado por el ahora accionante en su recurso de casación; 6) No es verosímil, lo alegado por el accionante que el Auto Supremo 110/2022, no se pronunció sobre los cinco agravios expuestos en el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma; 7) Con referencia a que en forma errónea establecieron que la prueba presentada por el accionante fue rechazada, cuando la Jueza de primera instancia rechazó la prueba que presentó la Defensora de Oficio del codemandado fallecido; cabe señalar que, la autoridad jurisdiccional rechazó la prueba de descargo que el accionante trajo a juicio, resultando falaz la tesis que propuso el accionante como medio de defensa constitucional; 8) Sobre lo sostenido por el impetrante de tutela que el fallo supremo es arbitrario por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, que le impidió valorarla y determinar los requisitos de la usucapión decenal, ameritando se case la sentencia declarando improbada la demanda, se debió considerar que la acción de amparo constitucional, no es otra instancia ordinaria para considerar reclamos establecidos en forma de alegatos. De la misma forma, con referencia a la transgresión a principios constitucionales, debe ser rechazada; puesto que, esta acción tutelar protege derechos constitucionales y no principios; y, 9) Como Tribunal de casación no vulneraron los derechos invocados por el peticionante de tutela, al haber emitido el Auto Supremo 110/2022, con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Esther Claudia Alvarado Ramos, en audiencia mediante su abogado, pidió se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) Se advirtió del informe presentado por los Magistrados ahora accionados; y de una prolija revisión del recurso de casación, que emitieron el Auto Supremo impugnado, velando los derechos y garantías de accionante, sin vulnerar sus derechos alegados, y con la debida fundamentación, motivación y congruencia, puntualizando que como tercera interesada requiere una aplicación material de lo resuelto por las autoridades judiciales existiendo verdad material en el presente caso, que ya no se puede seguir dilatando; ii) En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que este caso se originó en una demanda de usucapión decenal y extraordinaria que presentó contra el titular que figuraba en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) Hipólito Angulo Cabrera, según los registros del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), que acreditaban  que no era casado, no tenía hijos ni descendencia; razón por la que, se citó mediante edictos a los presuntos herederos y en relación a ello se trabó la relación procesal con el ahora accionante, quien se apersonó ante el Juez en lo Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, como tercero y posible heredero; es decir, que desde el día del fallecimiento de la titular Basilia Alvarado Angulo el año 2000 hasta el 2019, recién se hizo declarar heredero; iii) Existían dos terrenos colindantes como lo manifestó el accionante que vive al lado, los que pertenecían a dos hermanos: a Basilia Angulo Alvarado, que era su abuela y a Hipólito Angulo Cabrera, quien al fallecer su abuela quedó como única heredera y propietaria de ambos terrenos, habiéndolos dividido en vida, uno al peticionante de tutela Milton Hilarión Alvarado Angulo y a su persona que ha vivido desde su nacimiento en esa fracción de terreno que correspondía a Basilia Angulo Alvarado, quien le manifestó que era de ella y la familia; puesto que, actualmente vive con sus padres; y, iv) El accionante vendió su parte y ahora quiere apoderarse de lo que a su persona le corresponde, habiendo planteado el demandante de tutela un incidente proponiendo sus pruebas, las que se valoraron siendo rechazadas algunas y conforme a las pruebas testificales, documentales e inspección judicial, evidenciaron las construcciones que su persona efectuó, antecedentes por los cuales la autoridad jurisdiccional declaró probada la demanda, ya que desde su nacimiento vive en ese terreno, ejerciendo la posesión desde la muerte de su abuela hace veintidós años, aclarando que la demanda civil es del año 2018, encontrándose en posesión desde hace cuarenta años.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 642 a 655, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: ha escrutado los fundamentos expuestos por el accionante, y considera aún con la propia afirmación del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a una deficiente interpretación de sintagma normativo -aún con ello-, el resultado siempre será el mismo pues el presupuesto esencial que ha definido la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de justicia, la ampulosa teoría de los DD.RR., y acciones particulares sobre derechos reales sobre cosa ajena como es la usucapión, como derecho real tipo acción, se han cumplido por parte del hoy tercero interesado, en ese mérito al no cumplirse: primero, con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ingresar a contenidos y; segundo, al no advertirse que además de una actividad ultractiva de parte de la jurisdicción constitucional que exista mérito alguno de parte del accionante para conceder la tutela.