SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2024-S3

Fecha: 08-Oct-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante denuncia que los Magistrados accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa e igualdad y de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria, instaurado por Esther Claudia Alvarado Ramos, contra los presuntos herederos de Hipólito Angulo y/o Hipólito Angulo Cabrera, en su condición de heredero y tercero interesado, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 149/2019 de 10 de septiembre, que declaró probada la demanda; decisión, contra la que formuló recurso de apelación, exponiendo varios agravios referidos a la omisión de valoración probatoria, indebida aplicación de la ley, y fraudulenta constitución del sujeto pasivo al haber sostenido la demandante desconocimiento de otros herederos y sustentar el derecho posesorio en un documento falso, que mereció el Auto de Vista S-481/2020 de 21 de octubre, que con abierta incongruencia omisiva y motivación arbitraria confirmó la Resolución apelada, omitiendo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los agravios, como revalorar la prueba remitiéndose a lo fundamentado por la Jueza a quo; Resolución de alzada, contra la que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando tres errores in procedendo y dos in iudicando, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 110/2022 de 15 de febrero, declarándolo infundado, incurriendo los Magistrados accionados, en incongruencia omisiva, motivación arbitraria, falta de sustento y base objetiva, como en error de apreciación, que le impidió valorar la prueba y determinar los requisitos de la usucapión decenal; puesto que, de haberlo hecho como Tribunal de cierre, hubiere casado la sentencia, declarando improbada la demanda.

             Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el Auto Supremo 110/2022; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto en su recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señaló: a) En la forma, el Auto de Vista apelado -violó- el art. 265.I del CPC, al no haberse pronunciado ni dado respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso, incurriendo en incongruencia omisiva, referida a la incorrecta valoración de la prueba de descargo que presentó, como tampoco determinó si la demandante cumplió con los presupuestos legales que hacen viable el proceso de usucapión; b) Restringió su derecho de participación en el proceso, no obstante de haberle otorgado la condición de tercero interviniente, incurriendo en aplicación indebida de los arts. 50 y 359 del CPC; c) En la Sentencia se ordenó y reconoció citra petita la usucapión de 571 73 m², cuando se demandó el registrado en el folio real de 500 m²,, incurriendo en incongruencia al otorgar una nueva matrícula, cuando ese aspecto no se demandó, y más aún cuando el bien se encuentra registrado a su nombre; d) En el fondo, denunció la infracción de los arts. 142 y 145 del CPC, porque el Auto de Vista, avaló el error de hecho en que incurrió la inferior, al no haber efectuado una valoración, individualidad y abstracción de las pruebas; puesto que, la postura del Tribunal ad quem, no respondió a ningún criterio de valoración de las mismas, quebrantando en consecuencia el citado art. 145 del Código adjetivo civil, al tener que asignarse un valor a cada elemento probatorio, resultando evidente que no se consideró la prueba del tercero interviniente; es decir, no verificó el iter lógico de valoración de la misma; y, e) Errónea aplicación del art. 138 del CC, en razón a que la Jueza de la causa, luego de la valoración de las pruebas presentadas, debió concluir que la demandante no cumplió con los presupuestos que hacen viable la usucapión decenal, como son el justo título, buena fe, posesión tranquila y continuada y transcurso del tiempo, respecto a lo cual, el Tribunal de alzada al concluir que la buena fe (el justo título, posesión tranquila y continuada) se encuentran reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal; hizo ver, una errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CPC, lo que se tradujo en vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad y del principio de seguridad jurídica.

             En ese contexto, al asumir conocimiento del recurso de casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 110/2022 de 15 de febrero, declarándolo infundado fundamentando al respecto; luego de referirse a los antecedentes del proceso, contenido del recurso de casación, su respuesta, la Doctrina aplicable al caso, la valoración de la prueba, principio de preclusión, legitimación activa para recurrir en casación, presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria, pasar a los fundamentos de la Resolución, señalando que: 1) Con relación a que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva frente a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, que no fueron resueltos, así como lo referente a que el Auto de Vista recurrido infraccionó el art. 142 y 145 del CPC, al no haber efectuado una valoración, individualidad y abstracción de las pruebas; puesto que, la postura del Tribunal ad quem no respondió a ningún criterio de valoración de las mismas, resultando evidente que no consideró la prueba del tercero interviniente; se tiene que, el Tribunal de alzada respondió al respecto, que de la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, tomándose en consideración la aportada por las partes, como la individualización del bien inmueble, los requisitos que hacen viable la demanda y las pruebas aportadas, resultó que las mismas eran concretas y conducentes al fallo arribado en cuanto a la demostración de los requisitos que señala la ley para la viabilidad de la usucapión, los mismos que fueron debidamente cumplidos, habiéndose tomado en consideración las pruebas que la parte apelante refiere como no consideradas; por lo que, se efectuó por el juzgador la fundamentación debida, no siendo evidente lo esgrimido en el recurso de apelación; criterio judicial, que si bien por un lado resultó escueto; por otro, los remitió al resultado II de la Sentencia 149/2019, en el que se advirtió la valoración precisa que realizó la Jueza de primera instancia, sobre las pruebas admitidas en audiencia preliminar y en la complementaria, evaluación que a criterio del Tribunal de casación, fue realizada conforme a los principios de comunidad probatoria, de unidad probatoria y la facultad de los jueces de grado de apreciar la prueba, resultando en consecuencia la resolución venida en apelación, válida y congruente; 2) Con relación a la falta de valoración de la prueba aportada al presente caso por el tercero, y la viabilidad de su incidente, se pudo advertir de la revisión de los datos del proceso presentadas por el tercero ahora recurrente, no fueron objeto de valoración, porque la Jueza de primer grado, mediante su respectiva providencia “no la admitió”; y, con referencia a los medios probatorios también aludidos por el recurrente de igual forma se rechazaron, ocurriendo lo mismo con la Resolución 270/2019 de 30 de mayo, que rechazó el incidente promovido por el tercer interviniente, resoluciones éstas que al no merecer ninguna impugnación, se las tuvo por bien hechas quedando precluída esa fase procesal, adquiriendo las mismas la calidad de “resolución ejecutoriada” (respecto a la prueba); razón por la cual, al no haber sido legalmente judicializada no ameritó que las mismas sean objeto de consideración tanto en la Sentencia de primera instancia como en la Resolución de alzada, aspectos que merecieron la declaratoria de infundabilidad de los presentes agravios; 3) Sobre la vulneración de los arts. 50 y 359 del CPC, por negarle su condición de parte dentro del proceso y que en Sentencia se ordenó y reconoció citra petita una usucapión de 571.73 m², cuando se demandó según el folio real que registró 500 m², como superficie para usucapir, debió el recurrente considerar que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso; toda vez que, éste apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento del ad quem; por lo cual, bajo la inadvertencia de estos aspectos en el recurso de apelación, se tuvo que los mismos no merecieron manifestación alguna por el Tribunal de alzada; en mérito a ello, el máximo Tribunal de Justicia no dio respuesta. al no aceptar el “per saltum”; puesto que, para traer en revisión agravios en fase de casación debieron ser denunciados previamente en grado de apelación haciendo que la denuncia sea subsidiaria; por ese motivo, el hoy recurrente carece de legitimación para impugnar esos puntos que se mantienen firmes y subsistentes, conforme al principio de preclusión (Auto Supremo 482/2016 de 12 de mayo); lo que ameritó, la declaratoria de improcedencia del presente agravio; 4) Con relación al agravio de la errónea interpretación del art. 138 del CPC, se trajo a colación el criterio conclusivo del Tribunal de alzada, que señaló: si bien la parte apelante refirió que no se cumplió con la buena fe y otros (excluyendo los diez años), estos aspectos o requisitos se encuentran debidamente reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal; empero, no puede ser considerado tal aspecto para el presente proceso, puesto que la pretensión es la usucapión decenal o extraordinaria; de ello, se tuvo, que el Tribunal Supremo de Justicia, como fiel interprete de la voluntad del legislador, plasmado en el Auto Supremo 116/2015 de 13 de febrero, interpretó el art. 238 del CPC, estableciendo: “al respecto se debe precisar que la posesión se entiende como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, se encuentra constituida por dos elementos; el ‘corpus’ y ‘animus’, entendiéndose al primer elemento, como los actos materiales que se realizan sobre la cosa; es decir, la aprehensión o dominio físico de la cosa, y el segundo elemento, a aquella intención de comportarse como propietario o dueño de la cosa, es decir, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario; de esta manera, para la procedencia de la usucapión decenal es preciso que la posesión sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el tiempo de diez años”. En esa línea, en una faceta comparativa de interpretaciones efectuadas por el presente Tribunal Supremo de Justicia y el ad quem, sobre el art. 138 del CPC, se tuvo que el justo título y la buena fe, no se constituyen en requisito para declarar la procedencia o improcedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, resultando el criterio interpretativo del Tribunal de segunda instancia acorde a la naturaleza del artículo objeto de análisis; empero, con relación a la posesión pacífica y continuada como requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria, si se constituye en un presupuesto conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 116/2015 de 13 de febrero, ingresando por ello en discordancia con el criterio vertido por el Tribunal ad quem respecto a esta aseveración; sin embargo, al no afectar “en nada” el fondo de la resolución venida en casación; toda vez que, se confirmó la Sentencia que dio por operada la usucapión decenal o extraordinaria, sabida que fue la verdad material en el presente caso, el agravio denunciado resultó infundado, por no advertir daño que este pueda causarle al recurrente por constituirse en un “lapsus calamis judicial”; y, 5) Respecto a la aplicación indebida del art. 138 del CPC, en consideración a lo descrito precedentemente, y siendo que el recurrente confundió la figura errónea interpretación con aplicación indebida de la ley, se declaró infundado el presente agravio.

Como se constata del Auto Supremo 110/2022, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, actuando correctamente y conforme a procedimiento, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por el accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma, refiriendo que no fue evidente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva frente a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, ya que fueron resueltos con la debida fundamentación; así como lo referente, a que el Auto de Vista recurrido infraccionó el art. 142 y 145 del CPC, al no haber efectuado una valoración, individualidad y abstracción de las pruebas, ello no fue veraz en razón a que el Tribunal de alzada absolvió el agravio, señalando que de la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, la aportada por las partes, la individualización del bien inmueble y los requisitos que hacen viable la demanda, resultando que las mismas eran concretas en cuanto a la demostración de los requisitos que señala la ley para la viabilidad de la usucapión, los mismos que fueron debidamente cumplidos.

Respecto al cuestionamiento de la omisión en la valoración de las pruebas presentadas por el accionante, y el no haber efectuado una valoración, individualidad y abstracción de las mismas por parte del Tribunal de alzada, las Magistrados accionados se pronunciaron, en sentido que verificaron que las individualizó y las no consideradas en esa instancia, se debió a que fueron rechazadas por la Jueza de primera instancia a través de providencias y resoluciones, no impugnadas oportunamente habiendo adquirido ejecutoria. Asimismo, con relación a la vuneración de los arts. 50 y 359 del CPC, por negarle su condición de parte dentro del proceso y que en Sentencia se ordenó y reconoció citra petita una usucapión de 571 73 m², cuando se demandó según el folio real que registró 500 m², como superficie para usucapir, el recurrente no consideró que no lo expuso como agravio en su recurso de apelación, motivo por el que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal de alzada; en mérito a ello, tampoco le correspondía como Tribunal de casación dar respuesta sobre ese aspecto traído a casación, al no aceptar el “per saltum” ( salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación).

Actuando de la misma manera, en cuanto al agravio de la errónea interpretación del art. 138 del CPC, porque el Tribunal de alzada sostuvo que el justo título, la buena fe y la posesión continua, no se constituían en requisito para declarar la procedencia o improcedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, sino para la ordinaria o usucapión quinquenal, como Tribunal de casación, expresó discrepar de ese criterio, debido a que la posesión pacífica y continuada como requisito de la usucapión decenal o extraordinaria, si se constituían en un presupuesto; sin embargo, al no afectar “en nada” el fondo de la resolución venida en casación; al haber confirmado la Sentencia que dio por operada la usucapión decenal o extraordinaria, el agravio denunciado resultaba infundado, por no advertir daño que este pueda causarle al recurrente por constituirse en un “lapsus calamis judicial” ; para finalmente concluir que el recurrente confundió la figura errónea interpretación con aplicación indebida de la ley.

Es así que, de lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que las autoridades judiciales accionadas emitieron el Auto Supremo 110/2022, vulnerando sus derechos y garantías; contrariamente, como se advierte fundamentaron los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto,  cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina, se deniegue la tutela peticionada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.

De la misma manera con relación a la denuncia formulada por el impetrante de tutela sobre la lesión de los derechos a la defensa e igualdad y de los principios de seguridad jurídica y legalidad; cabe señalar que, al encontrarse el Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos y principios vinculados al debido proceso; por lo cual, incumbe denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 250/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 642 a 655, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO