SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2024-S3

Fecha: 08-Oct-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 1, 104 a 121 y 125 a 133, respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la Agencia Central del Banco Fassil S.A., ejerciendo la función de Gestora Central de Negocios Banca Payme, mediante un contrato de tiempo completo y luego de dos años de servicio a través de un proceso de evaluación y selección fue ascendida como Jefa de Agencia de la Sucursal de la calle San Martín a partir del 3 de mayo de 2017; sin embargo, el 3 de agosto del citado año, le cambiaron de cargo, desmejorando sus condiciones laborales como su nivel jerárquico; ante dicha situación, se acogió al despido indirecto por la arbitrariedad en que se modificaron las condiciones de trabajo e interpuso demanda laboral contra la citada entidad financiera, misma que fue resuelta mediante Sentencia 41/2020 de 29 de septiembre, por la que se declaró  probada en parte la demanda, respecto al beneficio social del desahucio y su actualización, calificando con dicho fallo el retiro del que fue objeto como intempestivo; determinación que en apelación fue confirmada por medio del Auto de Vista 032/2021 de 26 de febrero.

Ante lo señalado, el Banco Fassil S. A., interpuso recurso de casación, que fue resuelta mediante la emisión del Auto Supremo 128/2022, de 8 de abril, emitida por los Magistrados ahora accionados, quienes casaron el Auto de Vista 32/2021 y en el fondo declararon improbada la referida demanda, sin una debida fundamentación y motivación, ya que contiene una motivación arbitraria al señalar de manera ligera que su persona “solamente argumento su supuesto retiro indirecto, a una desmejora en sus condiciones laborales con las que ingresó a trabajar, viéndose desprestigiada como profesional, extremos que no son argumentos valederos como para pretender acoger los derechos que hoy reclama como el desahucio” (sic); sin embargo, dicha aseveración deviene de una valoración arbitraria de las notas que se cursaron motivo de la desmejora en las condiciones de trabajo; siendo necesario establecer que, la omisión arbitraria surge de una falta de análisis integral de los medios probatorios, ya que el referido Auto Supremo alega que el cambio de cargo correspondió en razón de su designación de forma interina del citado Banco, a una evaluación de desempeño efectuado por su inmediato superior, a la falta de ratificación en el cargo, a los procedimientos internos del Banco; empero, dentro del periodo probatorio se acreditó de manera documentada que la designación no fue a título de interinato, extremo que no fue desvirtuado con ningún elemento de prueba aportado en el referido proceso, sino que sólo fue el argumento de la entidad demandada, lo que no constituye prueba.

En relación a la evaluación de desempeño, la misma no fue presentada como medio de defensa y no cursa en expediente como medio probatorio, en cuanto a la falta de ratificación en el cargo, la entidad demandada no presentó reglamento alguno, perfil de cargo u otro documento que haga entender a la autoridad judicial que el cargo de Jefe de Agencia se encontraba sujeto a ratificación; y, finalmente, en relación a los procedimientos internos del Banco, de la misma manera, no se acompañó reglamento o procedimiento alguno que justifique de manera lógica que la promoción podía ser cambiada a simple voluntad de empleador, lo que constituyó una afirmación que no se encontraba respaldada por prueba alguna; por lo señalado, se establece que al emitir un fallo con falta de carga probatoria o normativa que sustente debidamente los argumentos dentro del mencionado Auto Supremo, se constituye en su caso en una motivación arbitraria que vulneró frontalmente sus derechos fundamentales al debido proceso.  

Respecto a la estabilidad laboral, la parte accionante denuncia que este derecho fue desconocido por las autoridades accionadas, ya que alegaron que en ninguna parte de las notas que cursó, mencionó la palabra violencia por parte de los personeros del Banco Fassil S. A. como causantes del despido indirecto; sin embargo, no tuvieron en cuenta que esos hechos fueron acreditados conforme a los presupuestos exigidos por Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 48, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; ordenar la nulidad del Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia las autoridades accionadas emitir un nuevo fallo, acomodando el mismo a los actuados y los derechos que le fueron vulnerados; y, además, se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 189 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

La accionante a través de su abogada, se ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 140.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Nelson Coulthard Añez, representante legal del Banco Fassil S. A., dentro del desarrollo de la audiencia presentó informe de manera oral, señalando lo siguiente: a) La parte accionante, dentro de la acción de amparo constitucional presentada de su parte, incumplió con la carga argumentativa y de fundamentos que identifique de manera correcta los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideró vulnerados, además, los argumentos presentados carecen de un nexo de causalidad entre los derechos invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales accionadas;  lo que implica que se incumplió con la jurisprudencia establecida en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; es decir, que en todos los antecedentes que expresó en primera instancia la impetrante de tutela refirió una incorrecta valoración de la prueba; empero, al momento de solicitar e invocar el derecho vulnerado señaló la carencia de motivación y fundamentación, en ese sentido, se advirtió una incongruencia entre lo solicitado y lo manifestado en cuanto a la confusa exposición de los hechos; y, b) En ese sentido, sostiene que el Auto Supremo, ahora impugnado, expuso con meridiana claridad las razones por las que la demanda presentada por la solicitante de tutela, resultaba improbada, efectuando una adecuada valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, citando y analizando las normas legales aplicables al caso concreto, por lo que solicita que se deniegue la tutela impetrada.  

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 014/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 199 a 202, concedió en parte la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril, determinando que las autoridades accionadas deben emitir una nueva resolución en el marco de los estándares del debido proceso y lo expresado en su fallo; y, denegó la tutela con relación al derecho a la estabilidad laboral, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la estabilidad laboral, dentro de la acción tutelar presentada no se explicó cómo los Magistrados ahora accionados incurrieron en lesión de la misma, limitándose la accionante simplemente a señalar que el referido derecho laboral fue vulnerado por las autoridades accionadas por desconocer los alcances del fallo de primera instancia, argumento que resulta insuficiente para considerar el fondo de tal extremo; 2) De acuerdo a la delimitación de la problemática jurídica efectuada en el propio Auto Supremo 128/2022, referido a que si correspondía el pago del desahucio, conforme se determinó en la Sentencia de primera instancia, atañía a los Magistrados precisar los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento del análisis de los motivos del recurso de casación, como es la inexistencia del despido indirecto y el error de hecho y derecho en la valoración probatoria y la fundamentación utilizadas en los fallos impugnados; sin embargo, del análisis efectuado, se pudo advertir que solamente se hizo alusión genérica al principio de inversión de la prueba, como expresión del proteccionismo al trabajador y por lo señalado resulta claro que la fundamentación no solo es insuficiente sino también resulta ambigua respecto a esa temática de la inversión de la carga probatoria, porque no estableció en qué casos se podía prescindir de la inversión de la carga de la prueba, tampoco se señaló cuales eran los parámetros que se aplicarían para un despido indirecto por acoso laboral, ni estableció lo que debía de entenderse por error de derecho en materia laboral en la que no existiría prueba tasada; 3) El Auto Supremo impugnado no contenía una explicación de los juicios evaluativos respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba sino únicamente una censura a la labor desplegada por los de instancia en relación a la carta de 18 de agosto de 2017, presentada por la impetrante de tutela donde manifestó que el haberle bajado de Jefe de Agencia a Gestora de Negocios se sintió desprestigiada como profesional, se acogió al retiro indirecto y sostuvo además que, en ninguna parte de la citada carta se hizo referencia a la existencia de violencia, acoso o maltrato laboral, y que la desmejora en las condiciones laborales y el desprestigio profesional no son argumentos valederos para sostener el despido indirecto; y, 4) Se advirtió que los Magistrados accionados asumieron una decisión tomando como prueba lo manifestado por la entidad demandada en una nota dirigida a la trabajadora, sin explicar mediante qué documentos se respaldó lo afirmado respecto al interinato ni la evaluación que hubiese dado lugar su transferencia al puesto en el cual inició sus funciones.

En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado solicitó en audiencia, se pronuncien del por qué no se consideró la SCP 1631/20213 de 4 de octubre, específicamente con relación a la carga y exposición que debe tener por parte “de los accionantes del nexo de causalidad” y que establezcan la ausencia y la motivación u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera que debió efectuarse y lógicamente la exposición precisa por la cual existe esa relevancia constitucional.

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia aclararon que no se cuestionó la interpretación normativa, sino fundamentación y motivación y ésta última vinculada con la valoración probatoria y a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto contenido en todo caso en la SCP 0410/2013, el cual establece que la jurisdicción constitucional no puede ser determinante esa falta argumentativa en la cual hace referencia, sino que la jurisdicción constitucional ante las denuncias de falta de fundamentación y de motivación arbitraria debe hacer el análisis correspondiente y encontrando la relevancia constitucional conceder la tutela.