SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2024-S3

Fecha: 08-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; algando que, interpuso una demanda por reintegro de beneficios sociales contra el Banco Fassil S. A., que fue declarada probada en parte, respecto al beneficio social del desahucio y su actualización, calificando con dicho fallo el retiro como intempestivo; y, confirmada dicha decisión en apelación; sin embargo, en casación, mediante Auto Supremo 128/2022, de 8 de abril, los Magistrados ahora accionados, casaron el Auto de Vista 32/2021 y en el fondo declararon improbada la referida demanda, determinación que se dio sin una debida fundamentación y motivación, al existir omisión valorativa de la totalidad de los elementos probatorias que se cursaron durante en el referido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la peticionante de tutela; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el peticionante de tutela

Al respecto, la SCP 1164/2023-S1 de 13 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.                       

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,

2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala:

“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.” (el resaltado es propio).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, interpuso una demanda por reintegro de beneficios sociales contra el Banco Fassil S. A., que fue declarada probada en parte, respecto al beneficio social del desahucio y su actualización, calificando con dicho fallo el retiro como intempestivo; y, confirmada dicha decisión en apelación; sin embargo, en casación, mediante Auto Supremo 128/2022, de 8 de abril, los Magistrados ahora accionados, casaron el Auto de Vista 32/2021 y la Sentencia 41/2020 y en el fondo declararon improbada la referida demanda, determinación que se dio sin una debida fundamentación y motivación, al existir omisión valorativa de la totalidad de los elementos probatorias que se cursaron durante en el referido proceso.

Conforme a los antecedentes, se evidencia que dentro de la demanda por reintegro de beneficios sociales, actualización y levantamiento de codificación seguido por la solicitante de tutela contra el Banco Fassil, se emitió la Sentencia 41/2020 de 29 de septiembre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Departamento de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda en lo que respecta al beneficio social del desahucio y su actualización; sin lugar al levantamiento de codificación, asimismo declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada (Conclusión II.1.); dicha Resolución, fue confirmada por Auto de Vista 32/2021 de 26 de febrero; posteriormente, ante la interposición del recurso de casación por la señalada entidad financiera, se emitió el Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril, por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que casaron el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales y actualización deducida por la parte actora. El citado Auto Supremo fue notificado a las partes, el 27 de junio de 2022 (Conclusión II.2.).  

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, la accionante impugna que el Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril, al considerar que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haber omitido valorar en la misma la totalidad de los elementos probatorios presentados en el trámite del proceso judicial; y, para verificar dicha situación es pertinente referirse previamente a los puntos impugnados en el recurso de casación presentado por la parte demandada, que fueron los siguientes:

a) Conforme al Auto de Vista impugnado, existen diferentes cuestiones relevantes que no fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de apelación al momento de realizar la tasación de la citada carta de “fs. 6” de obrados, como los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para la concurrencia del acoso laboral, la rebaja salarial como presupuestos obligatorios para la concurrencia del retiro indirecto y que la inversión de la carga de la prueba, no aplica a las denuncias de acoso laboral, debiendo el actor ostentar una participación activa y aportar los medios de prueba fehacientes y necesarios para acreditar la misma;

b) El Tribunal de alzada, estableció que el acogimiento al despido indirecto por la parte actora, es válido en virtud a la carta en cuestión, efectuando una compulsa probatoria parcializada e incorrecta en el fallo cuestionado, interpretando de forma sesgada el citado elemento probatorio, en desmedro de los demás medios de prueba, sustentando el Auto de Vista impugnado, en una errónea apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración del elemento probatorio, los cuales demuestran de manera inequívoca que no existió acoso laboral una modificación o alteración a las condiciones del trabajo que afecten de manera sustancial la armonía de la actividad laboral;

c) El Tribunal de alzada realizó una aplicación incorrecta del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937; toda vez que, se limitó a señalar que el despido indirecto también se configura cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, omitiendo el razonamiento vertido en la citada norma; y,

d) En cuanto al recurso de forma, denunció que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones y la tutela judicial efectiva; puesto que, en el recurso de apelación se identificó cuáles eran las violaciones e infracciones legales cometidos en la Sentencia apelada; sin embargo, pese de haberse identificado claramente las pruebas que fueron objeto de una defectuosa valoración en la Sentencia de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre ninguna de las pruebas referentes a las cartas de 18 y 21 de agosto de 2017, el Informe 1776/17 de 10 de octubre y el Contrato laboral de 13 de abril de 2015.

Ante los citados puntos impugnados en el recurso de casación, se emitió el Auto Supremo 128/2022 de 8 de abril, por los Magistrados ahora accionados, con los siguientes fundamentos:

1) Se advirtió que cursaba en obrados la carta de 18 de agosto de 2017, de Daniela Sirene Balderrama, que tuvo por objeto comunicar su acogimiento a un retiro voluntario, expresando que mediante Memorando RRHH10115/2017 de 3 de mayo, fue designada Jefe de Agencia en las oficinas de la calle San Martín y posteriormente por Memorando RRHH1798/2017 de 3 de agosto, fue designada nuevamente como Gestor de Negocios de banca minorista de la Agencia San Martín; y, ante esa situación en la que modificaron desfavorablemente, tanto su nivel jerárquico como las condiciones en la que ingresó a trabajar a la institución, además de verse desprestigiada como profesional, se acogió al retiro indirecto, cumpliendo sus funciones hasta el 18 de agosto de 2017. Del contenido de la citada nota, se advirtió que la trabajadora ahora demandante, se acogió a un supuesto despido indirecto, sin señalar en ningún momento  ni tampoco en la referida carta la existencia de violencia alguna, acoso o maltrato laboral en la institución que ahora demanda; es decir, por los personeros del Banco Fassil S. A., como señala en su demanda, más por el contrario solamente argumentó su supuesto retiro indirecto, a una desmejora en sus condiciones laborales con las que ingresó a trabajar viéndose desprestigiada como profesional, extremos que no son argumentos valederos como para pretender acoger los derechos que hoy reclama como desahucio;

2) De acuerdo a la carta de 21 de agosto de 2017 emitida por el Banco Fassil S. A. dirigida a Daniela Sirene Valderrama Ustarez, se evidenció que la actora fue designada de forma interina como Jefe de la Agencia San Martín, de acuerdo a la normativa interna del banco, que formaba parte del contrato de trabajo, en virtud de la cláusula décima sexta, que en forma posterior, como resultado de la evaluación de desempeño efectuado por su inmediato superior; es decir, posterior al ejercicio del cargo desempeñado por el lapso de dos meses aproximadamente, la trabajadora ahora demandante no fue ratificada en el cargo, motivo por el cual, y de acuerdo a los procedimientos internos del Banco, a través del Memorando RRHH1798/2017 de 3 de agosto, fue transferida a su cargo original de Gestor de Banca Minorista, advirtiéndose que la entidad ahora demandada no realizó ningún tipo de despido indirecto, como afirmó la parte demandante, por el contrario, actuó en respeto y observancia de los valores, los principios y particularmente la vigencia de los derechos laborales;

3) De lo expuesto precedentemente se verificó que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, no valoraron conforme a ley, las pruebas y acontecimientos descritos precedentemente; en virtud a la cual, no se encontraba sujeta a tarifa legal de la prueba; y por lo tanto, podía formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obraban en el proceso aspecto que no fue cumplido por los juzgadores de instancia, al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada; y,

4) En el caso de autos, no concurrieron ninguno de los presupuestos alegados por la parte actora, que permitieran sostener que la determinación asumida por el Banco Fassil S. A. fue arbitraria e ilegal; toda vez que, se demostró con verosimilitud y de manera categórica que en el caso de examen, no existió retiro indirecto; por cuanto, la actora en ningún momento sufrió violencia, acoso o maltrato laboral, por parte de la empresa demandada; puesto que, no existió prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte demandante; más por el contrario la ahora demandante, de manera unilateral y voluntaria, decidió abandonar su fuente laboral incumpliendo el contrato laboral suscrito entre las partes en conflicto; motivo por el cual, no corresponde el pago del desahucio en favor de la parte demandante, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a tal determinación no valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.

Es necesario hacer notar que dentro de la presente causa las autoridades accionadas no presentaron informe escrito alguno, como tampoco se presentaron a la audiencia de esta acción tutelar, por lo que ante tales circunstancias, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el FJ III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente determina: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

Ahora, de acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de casación y los fundamentos jurídicos precedentemente descritos del Auto Supremo ahora impugnado, se evidencia que no existe una debida fundamentación y motivación; por cuanto, primeramente los Magistrados accionados casaron el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales y actualización por ello, debieron establecer cuáles eran los parámetros para considerar un despido indirecto por acoso laboral, tampoco explicaron si se entenderá por error de hecho y derecho en material laboral cuando no existe prueba tasada; toda vez que, se señaló que no se valoró conforme a ley.

Asimismo, en cuanto al primer punto, referente a la carta de 18 de agosto de 2017, en el cual la accionante se acogió a un despido indirecto, sustentado a una desmejora en sus condiciones laborales con las que ingresó a trabajar viéndose desprestigiada como profesional; esas aseveraciones consideran los Magistrados accionados, que no son argumentos valederos como para pretender acoger los derechos que hoy reclama como desahucio; sin embargo, no sustentaron con normativa establecida dicha decisión, como correspondía; es decir, debieron señalar cuales fueron las causas del despido indirecto; por lo tanto, corresponde mayor argumentación respecto al referido agravio, ya que no existe fundamentación pertinente.

De igual forma, en cuanto al segundo punto, la carta de 21 de agosto de 2017, emitida por el Banco Fassil dirigida a la ahora accionante, refirió  que la misma fue designada de forma interina como Jefe de la Agencia San Martín, de acuerdo a la normativa interna del Banco, que forma parte del contrato de trabajo, y como resultado de la evaluación de desempeño efectuado por su inmediato superior no fue ratificada en el cargo; motivo por el cual, y de acuerdo a los procedimientos internos del Banco, a través del memorando RRHH179/2017 de 3 de agosto, fue transferida a su cargo original; sin embargo, de acuerdo al Memorando 1015/2017 de 3 de mayo de fs. 10, de designación de la impetrante de tutela, en el cargo de Jefe de Agencia de la Av. San Martín a partir del 3 de mayo de 2017, no señaló que su designación se encontraba supeditada a ratificación o que fuese de manera interina; tampoco se fundamentó, la existencia de normativa interna que valida al empleador al traslado de personal o el cambio de las designaciones, ni se especificó cuáles fueron los procedimientos internos del Banco señalados; por lo tanto, no existió sustento jurídico de los Magistrados accionados, para que considere como verdades absolutas la citada nota emitida por el Banco Fassil; y, en consecuencia, el citado punto tampoco se encuentra debidamente motivado y fundamentado.

En cuanto al tercer agravio, dentro del Auto Supremo ahora impugnado se concluyó que, tanto el Juez de primera instancia, como los Vocales de segunda instancia, no hubieran valorado conforme a ley las pruebas presentadas, cuando de la revisión del referido Auto Supremo, y conforme los puntos anteriormente detallados, claramente se constata que en realidad fueron los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados que omitieron realizar un debido análisis de las referida pruebas presentadas en el referido proceso laboral.

Finalmente, con relación al cuarto agravio, dentro del mencionado Auto Supremo se señaló que no existió retiro indirecto; toda vez que, la actora en ningún momento sufrió violencia, acoso o maltrato laboral, por parte de la empresa demandada; puesto que, no existió prueba alguna que demostrara lo alegado por la parte demandante; aseveración, de la que se puede entender que solamente bajo violencia psicológica o acoso laboral ejercida en su contra se podría operar un despido indirecto; sin embargo, se tiene que los Magistrados ahora accionados no desarrollaron ningún argumento respecto los parámetros de análisis del despido indirecto y por lo tanto lo manifestado carece de sustento jurídico, confirmando de esa manera la falta de fundamentación y motivación respecto a ese punto.

En consecuencia, de lo previamente detallado, se constata que el Auto Supremo impugnado vulneró el derecho al debido proceso de la solicitante de tutela en su elemento de fundamentación y motivación, al no haber cumplido con los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aparte de ello, se advierte que los Magistrados accionados no presentaron informe alguno, como tampoco se presentaron a la referida audiencia (Conclusión II.3), por lo que corresponde conceder la tutela sobre este punto específico de la falta de fundamentación y motivación; correspondiendo en consecuencia que los Magistrados ahora accionados, emitan un nuevo Auto Supremo, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos desarrollados del presente fallo constitucional, en su análisis del caso concreto.

Por otra parte, respecto al derecho a la estabilidad laboral, se debe tomar en cuenta que la impetrante de tutela en el proceso laboral no reclamó la reincorporación a su fuente de trabajo, sino que se remitió a reclamar el reintegro de beneficios sociales; aparte de ello, dentro de su acción de amparo tampoco se explicó cómo los Magistrados ahora accionados incurrieron en la lesión del referido derecho, limitándose a señalar que fue vulnerado por desconocer los alcances del fallo de primera instancia, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de manera correcta.