SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2024-S3
Fecha: 09-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 166 a 187, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es el único y legítimo propietario de lote de terreno ubicado en la UV 59-A, Manzana 27, Lote 3, DM-1, zona Canal Izuto, con una superficie de 4 018,13 m², encontrándose su dominio perfeccionado e inscrito ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.04.0001606; el citado inmueble fue adquirido de un proceso de remate de un bien inmueble embargado emergente de un proceso ejecutivo según minuta de adjudicación de 19 de octubre de 2022, extendida por la Jueza Pública Civil y Comercial Onceava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Posteriormente, procedió a gestionar su empadronamiento y consiguiente certificación catastral, presentando su solicitud de visación del Plano de Ubicación y Uso de Suelo en la vía administrativa municipal, cumpliendo con los requisitos; sin embargo, la solicitud fue rechazada mediante Oficio OF EXT DPTO-ZC 347/2023 de 31 de agosto, alegando que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 19.5 del Reglamento para Plano de Ubicación y Uso de Suelo, Certificado de Usucapión y otras Certificaciones, Solicitudes Específicas y Requerimiento Fiscal aprobado mediante Decreto Municipal 063/2016 de 2 de diciembre; y, que existe un impedimento administrativo, por encontrarse el sector en cuestión de la UV 59-A, paralizado por el Oficio DUS 950/2016 de 22 de junio, emergente de un conflicto de derecho de propiedad que debe ser dilucidado en la vía judicial y que según ellos se superponen a la ubicación de su lote de terreno, sin dar mayores detalles.
Ante la falta de una razonable valoración de las pruebas aportadas de su parte y una respuesta debidamente fundamentada y motivada, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Oficio OF EXT DPTO-ZC 347/2023; empero, la Dirección de Gestión Distrital Urbana y Dirección General de Gestión Urbana decidió mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2023 de 26 de octubre, confirmó totalmente el OF.EXT DPTO-ZC 347/2923, sin pronunciarse a sus pruebas aportadas y tampoco fundamentar por qué se dio mayor validez a las literales del tercero interesado que a las suyas, limitándose a señalar que existe un conflicto de propiedad emergente de un proceso ordinario de demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de los terrenos y pagos de daños y perjuicios.
Por lo señalado, interpuso recurso jerárquico contra la RA 04/2023; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando recién el 3 mayo de 2024, tuvo conocimiento de la emisión de la RA 57/2023 de 4 de diciembre, que en lo principal determinó confirmar totalmente la RA 04/2023 y cuya notificación “teóricamente” fue realizada el 11 de diciembre de 2023 por tablero de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, inobservando las exigencias del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en directa relación con los arts. 40, 43 y 46 del Reglamento de la misma Norma, puesto que en ambos recursos se señaló para efectos de notificación la Secretaría de su despacho; es así que, no se identificó al servidor público que la practicó, su cédula de identidad, cargo que ocupa y mucho menos que concurra un testigo de actuación que pueda dar fe que la misma, fue ejecutada en la fecha que se indica para fines de cómputo de plazos para acudir a la vía jurisdiccional dentro de plazo, la cual no es cierto puesto que durante meses se hizo un seguimiento al trámite sin que se haya emitido la resolución, quedando en total indefensión y privado del derecho de recurrir dentro de término a la vía contenciosa administrativa y la vía constitucional; por ello, presentó incidente de nulidad de notificación; empero, el mismo fue rechazado mediante Resolución de 22 de julio de 2024, inobservando la normativa vigente y sin la debida fundamentación y motivación a cada uno de los extremos observados dentro del incidente de nulidad que denunciaba las irregularidades con las que se asentó la diligencia de notificación de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, haciendo mención a dos personas y que una de ellas supuestamente responde a Freddy Núñez Rodríguez, quien sería el servidor público que la practicó sin sustentarse o apoyarse al menos en ningún informe donde el funcionario asuma la responsabilidad por los resultados de sus actuaciones u omisiones, dando por cierto un hecho que no le consta pues no fungía en el cargo que actualmente se desempeña.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, motivación y fundamentación y el de recurrir o doble instancia; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Anular el oficio OF. EXT. DPTO-ZC 347/2023 de 31 de agosto, las Resoluciones Administrativas 04/2023 de 26 de octubre y 57/2023 de 4 de diciembre, incluyendo la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico asentada de 11 de diciembre de 2023 y la Resolución de 22 de julio de 2024, que rechazó su incidente de nulidad de notificación; b) A la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, proceda al visado del plano de ubicación y uso de suelo de su lote de terreno ubicado en la UV 59-A, manzana 27, Lote 3, DM-1, zona Canal Uzuto, con una superficie de 4 018,113 m², inscrito ante las Oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.04.0001606, siendo suficiente documentación para demostrar su derecho de propiedad, la obtenida en la compraventa judicial; y, c) Se le otorguen las garantías para el ejercicio de su derecho de propiedad conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, cumpliendo las normas municipales de edificación y usos de suelo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mariana Daga Mérida, actual Secretaria de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentó informe escrito de 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 258 a 259 vta., señalando lo siguiente: 1) El accionante refirió que se realizó una notificación sin el nombre del funcionario y sin testigos; al respecto, de acuerdo al principio de verdad material, presentó el original de la RA 57/2023 -Recurso Jerárquico-, así como también como prueba la Comunicación Interna DIR LEGAL Y ADM. 384/2023 de 13 de diciembre, con cargo de recibido el 18 de diciembre de 2023, en la cual se dejó claramente establecido que la Dirección Legal resolvió el recurso jerárquico y se devolvió toda la documentación enviada para que la Dirección de Gestión Distrital remita al Departamento de la Zona Central que es la unidad donde se inició la solicitud y de acuerdo a sus competencias y atribuciones se archive y se arrime todo lo resuelto a los antecedentes del sector y/o ubicación de la solicitud; 2) De acuerdo a lo expresado por el accionante en su recurso jerárquico, se le notificó en la Secretaría de su Despacho, el 11 de diciembre de 2023, y, 3) Revisado las pruebas adjuntas no se encuentra la RA 57/2023 y que supuestamente no se cumplió con lo establecido en el art. 33 de la LPA, respecto a la notificación porque la abogada mintió con relación a la notificación realizada con la citada Resolución, razón por la cual provocó que sus autoridades de manera errónea admitan una acción de amparo constitucional fuera del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124/24 de 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 266 vta. a 270 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: i) Revisando los antecedentes, cursa copia legalizada de la notificación en la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, que señalaba que, el 11 de diciembre de 2023 a horas 10:00, se notificó a Evert Daniel Suarez Gius, en su domicilio procesal que señaló a la Secretaría de su despacho dentro de su recurso jerárquico con la RA 57/2023, notificación efectuada según lo establecido por el art. 33 de la LPA, en esa foja de notificación, en calidad de testigo suscribió Vanessa Rojas Melgar, una copia que no era legible, pero existía una firma, también consta la RA 57/2023 y a un costado de la resolución de la primera foja de la RA 57/2023, hubiese detallado la notificación con la Resolución y también el nombre de la persona, Vanessa Rojas Melgar y un número de cédula de identidad; ii) El art. 33.3 de la LPA, refiere que la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo, la notificación será practicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio a ese efecto; es así que, el peticionante de tutela optó por señalar en su otrosí segundo de su recurso jerárquico el domicilio de la Secretaría y por ello, el Gobierno Municipal de esa Secretaría donde se hizo el trámite de visación de plano, tenía la obligación de notificar en esa Secretaría, por lo que se infiere que no existió vulneración al derecho a la defensa, porque se cumplió con la notificación conforme el procedimiento administrativo; iii) El incidente de nulidad de notificación fue resuelto por Resolución de 22 de julio de 2024, alegando que se hubiese procedido a la notificación con la Resolución Administrativa de acuerdo al art. 33 de la LPA y además en cumplimiento al otrosí segundo del recurso jerárquico, señalando domicilio para estar a derecho en la Secretaría de ese despacho, al haberse evidenciado esa situación, estableció las razones del por qué consideró la autoridad accionada que no existían elementos para declarar nula la notificación; y, iv) La autoridad accionada explicó en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, de hechos controvertidos, sin cuestionar el derecho propietario del impetrante de tutela e indica que existe una sobre posición conforme a antecedentes que cursan en esa Secretaría del mejor derecho propietario de otros presuntos propietarios al igual que el accionante, sobre la misma UV, manzana y lote al cual hizo referencia el demandante de tutela; por lo tanto, señalan en su resolución que la autoridad administrativa no definirá quien tiene el derecho propietario sino las autoridades jurisdiccionales competentes para ello.
En vía de complementación y enmienda, el accionante en audiencia, solicitó se pronuncien sobre la notificación original que adjuntó de la RA 57/2023 y si analizaron y valoraron de manera razonable la contrastación de la documentación provista por el impetrante de tutela en relación a la presentada por la parte accionada como supuestas copias legalizadas de una actuación que no es real, adulterando la fecha de su realización.
Los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que se consideró la documentación presentada por el accionante y por la autoridad accionada haciendo un análisis integral, verificando no solamente lo presentado por el peticionante de tutela, también por la misma autoridad accionada.