SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2024-S3
Fecha: 09-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, motivación y fundamentación y de recurrir o doble instancia; toda vez que, siendo legítimo propietario de un lote de terreno adquirido en remate judicial emergente de un proceso ejecutivo, presentó su solicitud de visación del Plano de Ubicación y Uso de Suelo en la vía administrativa municipal; empero, fue rechazada de manera indebida, mediante oficio OF. EXT.DPTO-ZC 347/2023 de 31 de agosto; por ello, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que de manera ilegal confirmaron totalmente el citado oficio, sin una debida fundamentación y sin pronunciarse sobre sus pruebas aportadas; asimismo, tuvo conocimiento de la RA 57/2023 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso jerárquico, recién el 3 de mayo de 2024 y cuya notificación fue realizada supuestamente el 11 de diciembre de 2023, inobservando las exigencias del art. 33 de la LPA, en directa relación con los arts. 40, 43 y 46 del Reglamento de la misma Ley; por lo cual, presentó incidente de nulidad de notificación; sin embargo, que se rechazó mediante Resolución de 22 de julio de 2024, incumpliendo la normativa vigente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
Al respecto, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señaló lo siguiente: “…principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ʽ…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
(…)
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:
ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʼ…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ" (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la vulneración del derecho de propiedad
En cuanto al derecho a la propiedad la SCP 2151/2012 de 8 de noviembre señaló que: “…el art. 56.I de la CPE estableció lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social’.
A su vez, el precepto constitucional antes referido en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada cuando señala lo siguiente: ‘Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’.
De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable.
No sólo la Norma Constitucional reconoce este derecho, sino también el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su parágrafo primero indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva’, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: ‘Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
De la misma forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21 reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero cuando dice: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa’.
Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, motivación y fundamentación y a recurrir o doble instancia; toda vez que, siendo legítimo propietario de un lote de terreno adquirido en remate judicial emergente de un proceso ejecutivo, presentó su solicitud de visación del Plano de Ubicación y Uso de Suelo en la vía administrativa municipal; sin embargo, fue rechazada de manera indebida, mediante oficio OF. EXT.DPTO-ZC 347/2023 de 31 de agosto; por ello, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que de manera ilegal confirmaron totalmente el citado Oficio, sin una debida fundamentación y tampoco pronunciarse sobre sus pruebas aportadas; asimismo, tuvo conocimiento de la RA 57/2023 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso jerárquico, recién el 3 de mayo de 2024 y cuya notificación fue realizada supuestamente el 11 de diciembre de 2023, inobservando las exigencias del art. 33 de la LPA, en directa relación con los arts. 40, 43 y 46 del Reglamento de la misma Ley; por lo cual, presentó incidente de nulidad de notificación; que se rechazó mediante Resolución de 22 de julio de 2024, incumpliendo la normativa vigente.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que mediante Minuta de Adjudicación Judicial de 19 de octubre de 2022, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Onceava de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante se adjudicó en remate el bien inmueble ubicado en la UV 59-A, Manzana 27, Lote 3, zona Canal Izuto, con una superficie de 4 018,13 m², inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.04.0001606; emergente del proceso ejecutivo seguido por Ángela Cristina Ugucione de Pereyra y otros contra Félix José Moreno Antelo (Conclusión II.1.); es así que, posteriormente, el impetrante de tutela, presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitud de plano de ubicación y uso de suelo del citado inmueble, según mensura y título, adjuntando la Certificación de 24 de agosto de 2023 emitido por la Secretaria del citado Juzgado que puso a conocimiento del señalado Municipio, que dentro del mencionado proceso ejecutivo constaba la siguiente documentación: 1) Sentencia ejecutiva inicial de 30 de agosto de 2021; 2) Sentencia definitiva de 4 de enero de 2022; 3) Acta de embargo de 21 de enero de 2022; 4) Resolución de 21 de septiembre de 2022 mediante la misma se aprueba el acta de subasta, remate y adjudicación de 12 de septiembre de 2022; y, 5) Minuta de Adjudicación Judicial de 19 de octubre de 2022; y por ello, instruyó al ente Municipal, se proceda a la aprobación del plano de uso de suelo y se extienda certificado catastral del bien inmueble adquirido mediante subasta pública (Conclusión II.2.); sin embargo, mediante OF. EXT. DPTO ZC 347/2023, fue rechazado su solicitud, alegando en lo principal que no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento para Plano de Ubicación y Uso de Suelo, Certificado de Usucapión y otras Certificaciones, Solicitudes Específicas y Requerimiento Fiscal; así también, al existir un impedimento administrativo por encontrarse el sector en cuestión paralizado; y que la Certificación de 24 de agosto de 2024, que fue firmada solamente por la Secretaria del Juzgado y no por la Jueza, además de no identificar el número de registro, ni de expediente procesal, resultó un tanto ambigua; y, quien se encuentra revestido de autoridad para disponer la aprobación de plano de uso de suelo y extensión de Certificado Catastral, es únicamente la Jueza que conoció el proceso ejecutivo, no pudiendo ser esta competencia delegada a otro funcionario del Juzgado (Conclusión II.3.).
Ante la negativa de su petición, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el OF EXT. DPTO-ZC 347/2023, que fue resuelto por la Dirección General de Gestión Urbana, conjuntamente con la Dirección de Gestión Distrital urbana, ambas dependientes de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante RA 04/2023 de 26 de octubre, por la que confirmaron totalmente el OF. EXT. DPTO-ZC 347/2023, argumentando haber sido emitido en mérito al art. 1281 del Código Civil (CC) y al lineamiento jurisprudencial del Estado; puesto que, una adjudicación judicial no sanea la situación jurídica controvertida del inmueble y no corresponde a la vía administrativa dirimir conflictos de derecho propietario, no pudiendo anular unilateralmente actos administrativos válidos y eficaces salvo expresa declaración judicial en contrario (Conclusión II.4.).
Contra la citada decisión administrativa, interpuso recurso jerárquico señalando en el Otrosí 2.- de su memorial domicilio en la Secretaría de su Despacho para estar a derecho; instancia en la cual, la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, por RA 57/2023, la confirmó totalmente, manteniendo firme y subsistente el OF. EXT. DPTO-ZC 347/2023 (Conclusión II.5.).
Finalmente el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación de la RA 57/2023, que resolvió el recurso jerárquico, alegando que supuestamente fue practicada el 11 de diciembre de 2023, por tablero de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, cuando en realidad no se la realizó en esa fecha, dejándole en indefensión y sin que pueda ejercer el derecho a la doble instancia, al consignar una fecha con plazo vencido, impidiéndole con ello la prosecución de acciones sea en la vía contenciosa administrativa o constitucional (Conclusión II.6); que fue resuelto por la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución de 22 de julio de 2024, declarando no ha lugar al memorial presentado por el accionante (Conclusión II.8.).
Al respecto, conforme a los antecedentes descritos, se evidencia que el accionante es legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la UV 59-A, Manzana 27, Lote 3, zona Canal Izuto, con una superficie de 4 018,13 m², inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.04.0001606; por haberle sido adjudicado mediante remate judicial dispuesto en el proceso ejecutivo seguido por Ángela Cristina Ugucione de Pereyra y otros contra Félix José Moreno Antelo; por lo cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Onceava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Minuta de Adjudicación Judicial de 19 de octubre de 2022; por la que adquirió de su derecho propietario y por ende el poder de hecho sobre el mismo, en cuyo ejercicio acudió al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando el plano de ubicación y uso de suelo del citado inmueble, según mensura y título, adjuntando la Certificación de 24 de agosto de 2023 emitida por la Secretaria del citado Juzgado que puso en conocimiento del señalado Municipio, la documentación pertinente respecto al proceso ejecutivo y las resoluciones emitidas en el mismo, instruyéndole proceda a la aprobación del plano de uso de suelo y se extienda certificado catastral del bien inmueble adquirido mediante subasta pública; sin embargo, la entidad edil arguyendo el incumplimiento de requisitos establecidos en el Reglamento para Plano de Ubicación y Uso de Suelo como la existencia de un impedimento administrativo por encontrarse el sector en cuestión paralizado; rechazó la petición, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad del accionante, a quien no le es atribuible el cuestionamiento administrativo; toda vez que, fue adquiriente de buena fe y cuyo derecho propietario es inviolable, garantizado y protegido constitucionalmente y con el rechazo de aprobación del plano por parte de la entidad edil, se le restringe el mismo en su uso, disfrute y disposición del mismo, contraviniendo no solo el orden constitucional interno e internacional, sino también el principio de la verdad material, que se traduce en otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello, con el objetivo final que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento de cualesquiera autoridad, como en este caso administrativa; en cuya aplicación la autoridad municipal accionada, debió aplicarlo, admitiendo y tramitando la solicitud formulada por el peticionante de tutela; y no condicionarlo a formalismos administrativos en su perjuicio, induciéndolo al planteamiento de recursos administrativos ineficaces ante la prevalencia de la verdad material.
Por consiguiente, al verificarse la actuación ilegal de la autoridad municipal accionada, corresponde la concesión de la tutela peticionada; y, consecuentemente, anular el proceso administrativo municipal; hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, admita y tramite la aprobación y visado del plano de ubicación y uso de suelo del citado inmueble, según mensura y título; y en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en la instancia municipal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.