SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2024-S2
Fecha: 26-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 9 ambos de septiembre de 2022, cursantes de fs. 27 a 34.; y, 47 a 49, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene la calidad de demandante dentro del proceso de estructura monitoria de resolución de contrato -por incumplimiento de la obligación de pago- que sigue contra la Empresa “Wendes Servicios Integrales y Catering”, causa civil en la que Adolfo Rodríguez Arce -ahora tercero interesado-, por segunda vez interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni -del departamento de Potosí-, quien arbitrariamente por Auto de 11 de febrero de 2022, determinó declarar procedente la misma, disponiendo la devolución del vehículo al referido tercerista; ante tal decisión, interpuso recurso de apelación en aplicación del art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; sin embargo, el señalado Juez de la causa por Auto de 27 de junio de 2022, denegó remitir tal impugnación, sosteniendo que fue planteada de manera extemporánea; puesto que, en su criterio debió activar el recurso de reposición y posteriormente el de apelación.
Refiere que, como consecuencia de ello, formalizó recurso de compulsa señalando en lo central que la apelación a una -resolución que resuelve la- tercería de dominio excluyente es de conformidad con el precitado art. 261.I del CPC; es decir, en el plazo de diez días, bajo el criterio de la SC 0636/2003-R de 9 de mayo y SCP 0539/2017-S1 de 31 de mayo, siendo resuelto por Ingrid Aurora Arízaga Flores, entonces Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia “Primera”; y, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados-, quienes determinaron -por Auto de “Compulsa” -Vista- 6/2022 de 21 de julio- ilegal dicho recurso; lo cual, lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; toda vez que, no se advierte de manera contundente, con razonamiento jurídico lógico, bajo el principio de valor justicia y sustentable, por qué el fallo de la tercería de dominio excluyente no sería definitivo, si la ley se aplica para las partes conforme el derecho a la igualdad; por lo que, es racional que tenga el mismo plazo para interponer el recurso de apelación y de manera directa, lo contrario desnaturalizaría el carácter definitivo de la Resolución si se le impone plantear reposición y tratar el procedimiento por la vía de procesos incidentales, aspectos de logicidad no explicados, cuando es necesario que tenga conocimiento exacto del aspecto cuestionado; y, si bien hicieron un apartado especial respecto a la diferencia entre auto definitivo e interlocutorio, haciendo expresa mención al Auto Supremo (AS) 320/2018-RI de 7 de mayo, señalando de manera general que los autos definitivos cortan todo proceso posterior, si ello era así entonces también cortaba todo procedimiento para su persona, siendo viable interponer el recurso de apelación de forma directa en aplicación del antes citado art. 261.I del CPC, pero no generaron convencimiento, al pretender aplicar el procedimiento de un incidente para la impugnación, cuando la Resolución -apelada- tiene carácter definitivo conforme el art. 257.I del citado Código, a partir del cual y la jurisprudencia invocada, estableció que el fallo que resuelve una tercería de dominio excluyente tiene carácter definitivo y por ende puede ser apelado en el plazo de diez días.
De igual manera, se vulneró el debido proceso en su componente de congruencia interna; en razón a que, de conformidad con la SCP 0055/2014 de 3 de enero, dicho principio implica que en la resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la decisión, pero, el fallo -hoy cuestionado- se torna en incongruente, al abordar la diferencia entre auto definitivo e interlocutorio, concluyendo que el fallo -inferior- es definitivo; empero, de manera incoherente e imprecisa señaló que, debió recurrir primero a la reposición para posteriormente formalizar el recurso de apelación, “En resumen, ¿se trata o no se trata la resolución de tercería de dominio excluyente en auto definitivo?...” (sic).
Sostiene que, también se lesionó el derecho a la igualdad de las personas -partes- ante la ley, al determinarse la inaplicabilidad del art. 261.I del adjetivo civil y de manera arbitraria pretendió sometérsele “...a una tratamiento de apelación incidental...” (sic), exigiendo que interponga recurso de reposición y posterior apelación, más aún cuando -reitera- sostuvo que, la teoría de que la determinación que resuelve la tercería de dominio excluyente tiene carácter definitivo; al margen de que, con amplitud y conforme el principio de pro homine es posible aplicar por analogía el señalado precepto procesal y considerando que la determinación definitiva es para ambas partes; puesto que, la norma procesal civil no refiere de manera expresa para qué sujeto procesal tiene o no esta calidad; por lo que, no es posible realizar una aplicación restrictiva.
Finalmente, citando al efecto a la SCP 1923/2012 -de 12 de octubre- señala que, el fallo de alzada cuestionado lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir de la inaplicabilidad del principio de pro homine al no considerar el art. 261 del CPC de la manera más favorable, más aún si se toma en cuenta la naturaleza de auto definitivo -de la resolución- a la tercería de dominio excluyente y el principio de verdad material frente a la formal.
I.1.2. Derechos, principios y valor supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia en su dimensión interna, a la igualdad de las personas - partes- ante ley y a la tutela judicial efectiva; a los principios de pro homine y verdad material; así como, al valor justicia, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene la anulación del Auto -de Vista 6/2022-, por restringir los derechos desarrollados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 106 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando señaló que, el fallo -ahora impugnado- estableció que no se aplica la SCP 0539/2017-S1 porque -en ese caso- el Auto que resolvió la tercería de dominio excluyente favoreció al tercerista; sin embargo, la formulada por el ahora tercero interesado fue declarada probada; por lo que, no se podría considerar la norma por analogía.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ingrid Aurora Arízaga Flores, entonces Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia “Primera”; y, Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 57, 58 y 83.
Por su parte, Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en suplencia legal de su similar Segunda, -respecto a quien no se estableció expresamente legitimación pasiva, aspecto que será precisado infra-, por informe cursante a fs. 62 refirió que, el recurso de compulsa formulado por el ahora accionante fue resuelto conforme a normativa vigente y a los plazos establecidos; y, solicitó se dicte resolución conforme a derecho.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Adolfo Rodríguez Arce, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 99 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 44/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 107 a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 6/2022, emitido por Ingrid Aurora Arízaga Flores, entonces Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera; y, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a quienes se les atribuye responsabilidad; y, b) Que, Remberto Elías López Llanos, “...como actual Vocal de dicha Sala...” (sic), por responsabilidad solo institucional, previa las formalidades y convocatoria que deba realizar, si aún persisten las acefalias, emita nuevo auto de vista conforme a derecho y a los fundamentos expuestos en la Resolución constitucional, sea en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación.
Bajo los siguientes fundamentos: 1) Las SC 0636/2003-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0644/2012 de 23 de julio; y, 0539/2017-S1 de 31 de mayo, en su ratio decidendi mantienen el lineamiento constitucional que de forma clara y precisa establece que, las resoluciones que se dictan en tercerías de dominio excluyente al resolver cuestiones de fondo constituyen autos definitivos, de los cuales puede apelarse de manera directa en el plazo de diez días conforme prevé el art. 261.I del CPC, no entendiendo de manera alguna que puedan interpretarse como autos interlocutorios simples que merezcan un medio de impugnación distinto, cual es de reposición bajo alternativa de apelación dentro del plazo de tres días; 2) Se deben considerar los arts. 256 y 410.II de la CPE; 3) En el caso de análisis, en el fallo ahora cuestionado evidentemente se realizó un examen, motivación y fundamentación incoherentes alejadas del lineamiento constitucional establecido en la SCP 0539/2017-S1, al sostener que no podía aplicarse por analogía “...porque se refiere dice a un tercerista y que en el Caso de Autos seria el demandante, por lo tanto dice que él tendría que apelar por un medio de impugnación de reposición con alternativa de apelación y al haber apelado de manera directa en el plazo de 10 días, evidentemente dice es ya inaplicable...” (sic), declarando ilegal el recurso de compulsa; y, 4) El Auto de Vista objeto de la acción, carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no interpretó ni aplicó de manera correcta el señalado lineamiento jurisprudencial contrastando con la normativa legal vigente con relación a la tercería de dominio excluyente y el art. 261.I del adjetivo civil; y, se lesionó la garantía constitucional de la igualdad; en razón a que, se discriminó al demandante -hoy accionante- al no haber sido tercerista, cuando el referido criterio jurisdiccional es para todos y no tiene discriminación alguna, de esta manera, también se lesionaron los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 9 de julio de 2024, cursante a fs. 125, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 25 de noviembre del mismo año (fs. 186), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.