SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2024-S2
Fecha: 26-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia en su dimensión interna, a la igualdad de las personas- partes- ante ley y a la tutela judicial efectiva; a los principios de pro homine y verdad material; así como, al valor justicia; en razón a que, arbitrariamente por Auto de “Compulsa” -de Vista- 6/2022 de 21 de julio, se declaró ilegal el recurso de compulsa que formuló ante el indebido rechazo al recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 11 de febrero de igual año, por el cual se declaró probada la tercería de dominio excluyente formulada por el ahora tercero interesado; pese a que puso de manifiesto que el recurso de apelación de conformidad con el art. 261.I del CPC, puede ser activada en el plazo de diez días, bajo el criterio de la SC 0636/2003-R y SCP 0539/2017-S1; sin embargo, no se advierte un razonamiento jurídico lógico y sustentable de por qué el fallo de la tercería de dominio excluyente no sería definitivo, cuando además la parte accionada señaló que no se aplicó el último fallo constitucional invocado porque en ese caso el Auto que resolvió la referida tercería favoreció al tercerista, pero la formulada fue declarada probada; por lo que, no se podría considerar la norma por similitud; y, aun de que en el referido Auto de “Compulsa” -de Vista- cuestionado se realizó la diferencia entre auto definitivo e interlocutorio sosteniendo de manera expresa que los primeros cortan todo proceso posterior; no se generó convencimiento al pretender aplicar el procedimiento de un incidente para tal impugnación, cuando la Resolución recurrida tiene carácter definitivo conforme el art. 257.I del citado Código; además la determinación -hoy cuestionada- se torna en incongruente, al concluir que el fallo inferior es definitivo, pero, de manera incoherente e imprecisa señaló que, debió recurrir primero al recurso de reposición para posteriormente formalizar el de apelación; a más de determinarse la inaplicabilidad del art. 261.I del CPC, cuando incluso es posible su aplicación por analogía y de forma más favorable y no restrictiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose al desarrollo de entendimientos asumidos en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene ut supra el objeto procesal, como consideración previa y por didáctica constitucional se debe recordar que, respecto a la condición procesal de la legitimación pasiva, si bien la misma se adquiere en la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la presunta lesión y aquella contra quien se dirige la acción tutelar, también se deben considerar los lineamientos jurisprudenciales establecidos respecto a la responsabilidad institucional, teniéndose al efecto la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, citada por la SCP 0093/2022-S3 de 24 de marzo, que en lo pertinente señaló que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”; conforme a lo cual la identificación efectuada en el memorial de subsanación de esta vía de defensa constitucional de María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, como autoridad judicial coaccionada, por el régimen de suplencia legal que operaría emergente de las acefalía de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del mismo Tribunal, es reconocida, aunque no fue quien emitió el fallo jurisdiccional cuestionado; ello, en virtud a la responsabilidad institucional que pudiese generarse; ocurriendo lo propio respecto a Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, quien conforme consta a fs. 62 advirtiendo ejercer la suplencia legal de su similar Segunda emitió informe respectivo, aunque no fue identificado inicialmente en tal calidad procesal.
Efectuada esta precisión procesal previa y bajo el alcance de la reclamación constitucional formulada es necesario inicialmente establecer como criterio jurisdiccional delimitativo del examen que sea pertinente asumirse que, si bien dentro del marco expositivo formulado por el accionante se intenta configurar el enfoque de presunta lesividad a la alegada vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia en su dimensión interna, que eventualmente hubiese impulsado a este Tribunal afronte la comprobación y contrastación que corresponda para determinar la vigencia o no de estos componentes del debido procesamiento; ello, no es abordado de forma independiente, en razón a que, de la comprensión integral e interconectada a los argumentos deducidos dentro de esta acción de defensa; que convergen en la denunciada existencia de una actuación indebida en la que hubiesen incurrido Ingrid Aurora Arízaga Flores, entonces Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia “Primera” y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados-, al declarar mediante Auto de “Compulsa” -de Vista- 6/2022 de 21 de julio, ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra el rechazó el recurso de apelación que formuló contra el Auto de 11 de febrero de igual año, que declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por el ahora tercero interesado (Conclusión II.1 y II.2); supera un eventual examen autónomo y separado sobre las extrañadas vertientes del debido proceso, dado que, en su esencialidad la finalidad que respalda la promoción de esta acción de defensa se encuentra encaminada a que ejerciendo el control de constitucionalidad tutelar se ingrese a revisar la actividad jurisdiccional desarrollada por dichas autoridades judiciales.
Así, en la motivación central de la reclamación constitucional el impetrante de tutela cuestiona la presunta indebida interpretación normativa vinculada a la abstracción de aplicación de los arts. 257.I y 261.I, ambos del CPC, con incidencia en jurisprudencia constitucional invocada, sosteniendo como base de composición de lesividad que el Auto de “Compulsa” -de Vista- 6/2022 -hoy observado- desconoció la posibilidad de activación del recurso de apelación en el plazo de diez días contra la determinación definitiva de instancia inferior que declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por el ahora tercero interesado e incoherentemente concluyó que su persona debió recurrir primero al recurso de reposición para posteriormente formalizar el de apelación.
Bajo este contexto de precisión a la intencionalidad que motiva la interposición de esta acción tutelar, resulta de importancia traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que, este Tribunal de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccionales de otros Tribunales, como el caso de las autoridades de la justicia ordinaria; sin embargo, para que esta labor sea ejercida se requiere necesariamente que la o el peticionante de tutela establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero estrecha relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales considerados conculcados con la actividad aplicativa-interpretativa-argumentativa asumida y/u omitida por las autoridades judiciales.
En este sentido, en el caso sub judice no se advierte que el accionante hubiese cumplido con la especificada condición procesal-constitucional para que esta jurisdicción realice la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria civil; toda vez que, en los argumentos de la demanda tutelar limitó su exposición de cuestionamiento a extrañar la alegada correcta interpretación y aplicación normativa prevista en los arts. 257.I y 261.I del CPC, vinculados al plazo en el que podría activar el recurso de apelación contra el Auto de 11 de febrero de 2022, por el que se declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el hoy tercero interesado, interrelacionados con jurisprudencia constitucional que de igual manera consideró aplicable; sin embargo, en este propósito tan solo observó los razonamientos asumidos en el Auto de “Compulsa” -de Vista- 6/2022 -sobre el cual se intenta un reproche constitucional- concatenados a la intrínseca labor de la jurisdiccional ordinaria civil desarrollada, sin lograr establecer con la necesaria precisión y objetividad de qué manera el andamiaje argumentativo, interpretativo y aplicativo asumido para resolver en el decisorio como ilegal la impugnación judicial de la compulsa planteada por el accionante derivó en una evidente vulneración a los derechos, principios y valor invocados.
En efecto, en el presente caso, no resultaba suficiente en la intencionalidad requerida por el impetrante de tutela, hacer menciones referenciales al contenido del fallo ahora impugnado y una réplica de los lineamientos jurisprudenciales considerados aplicables, sin exponer y menos afianzar un marco de composición argumentativa de entendida lesividad sobre la interpretación y aplicación de la norma en la situación fáctica que le era inherente, a partir incluso de la interpretación asumida por la parte accionada en torno a la parte procesal que activa el medio de impugnación y su calidad, en función a su efecto de determinar la normativa aplicable sobre la cual debía regirse la apelación interpuesta; lo que no ocurrió en el presente caso, existiendo una ausencia de argumentación que permita vislumbrar la necesaria vinculación con la actividad argumentativa-aplicativa- interpretativa desplegada.
Bajo tales razonamientos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el requerido análisis constitucional a la actividad jurisdiccional ordinaria desarrollada por las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia se encuentra inhibido de asumir la labor de control de constitucionalidad tutelar sobre este tópico de excepcional ejercicio, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión de alegada afectación planteada.
A mayor abundamiento, se debe denotar que tampoco la documentación complementaria requerida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por este Tribunal en fase de revisión, vinculada con la generación y alcance interpretativo de la normativa procesal civil interrelacionada con el presunto acto lesivo, posibilitó contar con mayores elementos técnico argumentativos suficientes -al haberse remitido por dicha instancia legislativa documentación distinta al efecto solicitado-, que de aplicarse fácticamente, eventualmente pudiesen haber posibilitado ello; lo cual en el caso sub judice permite afianzar los asumidos fundamentos inhibitorios de examen de fondo en el ejercicio del control de constitucional tutelar requerido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.