SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S4

Fecha: 20-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 20 a 73; y, el de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 76 a 82 vta.), los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de sus personas y de Teresa, Dolores Yolanda, Samuel Jorge, Susana Patricia y María Luisa, todos, Doria Medina Auza, por la presunta comisión de los delitos, de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, consideró pertinente emitir la Resolución de Rechazo 52/2020 de 10 de marzo, en su favor y los otros procesados, con base en los arts. 301.3; y, 304.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dejando constancia en dicha Resolución, que en atención al art. 27.9 de la citada norma procesal penal, el caso puede “ser reabierto dentro del plazo de un año de emitida la Resolución de Rechazo, en base a nuevos elementos de convicción” (sic).

Siendo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Rechazo 52/2020 en los términos de los arts. 27.9 concordante con el 304 del CPP, podía requerirse la reapertura del caso, terminantemente hasta el 10 de marzo de 2021; sin embargo, dicho requerimiento de apertura fue presentada el 13 de mayo de ese año, por la misma autoridad fiscal que emitió la Resolución de Rechazo, requiriendo en su parte dispositiva la reapertura del caso LPZ1913008, disponiendo la comunicación a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz; es decir, dos meses después de haber vencido el plazo de un año previsto taxativamente por la normativa procesal penal.

El 24 de agosto de 2021, en razón de la manifiesta ilegalidad de la Resolución de reapertura y siendo que el plazo para ello estaba vencido; además, que los argumentos utilizados por el Fiscal de Materia no correspondían a nuevos elementos, su defensa técnica planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante la precitada autoridad judicial, quien mediante Auto Interlocutorio 795/2021 de 24 de septiembre, declaró probado el mismo, concluyendo que no correspondía la reapertura de la investigación; dado que, ya había transcurrido más del año establecido al efecto.

Dicha Resolución, fue objeto de recursos de apelación incidental planteados oralmente por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por la Procuraduría General del Estado; por lo que, en audiencia de 24 de septiembre de 2021, las señaladas entidades expresaron los supuestos agravios y alegaron que en el cómputo de plazo no se habría tomado en cuenta la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió los plazos procesales como emergencia de la cuarentena provocada por la pandemia por el coronavirus COVID-19. Apelaciones que fueron resueltas mediante el Auto de Vista 315/2021 de 15 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, quienes determinaron la admisibilidad de los recursos de apelación planteados por las diferentes carteras del Estado y por el Ministerio Público; así como, la procedencia de las cuestiones planteadas, aduciendo única y exclusivamente que la reapertura se encontraba dentro del plazo de un año; dado que, todos los procesados habrían sido notificados el 12 de febrero de 2021, revocando el Auto Interlocutorio 795/2021, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal.

Determinación a la que se arribó, con el único fundamento de que se evidenciaría que la notificación a la parte procesada habría sido efectuada el 12 de febrero de 2021, documentación que no hubiera sido considerada por la autoridad jurisdiccional a los fines de establecer la extinción del proceso por la no presentación en el término previsto en el art. 27.9 del CPP, concluyendo que la autoridad judicial vulneró el principio al debido proceso y seguridad jurídica de las partes, tomando en cuenta que efectivamente el tiempo de apertura del presente caso “a un data de fecha 12 de febrero de 2021” (sic); por lo que, el Ministerio Público al haber presentado el requerimiento de reapertura de la causa el 11 de marzo del indicado año, se encontraría dentro del plazo previsto por la norma adjetiva penal; computando de esta manera, el plazo para la reapertura del proceso a partir de sus notificaciones con la Resolución de Rechazo, pero no para el inicio de algún plazo que pudiera correrles, sino para computar el lapso de tiempo que le corrió al Ministerio Público, como si la reapertura del proceso hubiera sido solicitada por sus personas, resultando de esta manera el Auto de Vista 315/2021 incongruente y contrario al ordenamiento jurídico; además de omitir que, quien dispuso la reapertura, fue el Ministerio Público; por lo que, debió considerarse desde cuándo conocía éste la referida Resolución; y tomar en cuenta que, en el presente caso, la reapertura no solo fue dispuesta por la misma autoridad fiscal, sino que incluso por el mismo profesional que emitió la Resolución de Rechazo 52/2020; por la que, dispuso que la causa podría ser reabierta dentro del año, siempre que haya mayores elementos de convicción.

Asimismo, en cuanto al argumento del Ministerio Público para la reapertura del proceso, referida a que “recién pudo conseguir información sobre los domicilios de los sindicados y que esos elementos felicitarían citarlos y avanzar en la investigación” (sic), el fallo cuestionado, no consideró que el saber dónde tiene su domicilio un procesado, desde ningún punto de vista constituye un elemento de convicción sobre los hechos investigados; y por tanto, no puede servir para cumplir una exigencia material que requiere la ley como es la “existencia de nuevos elementos de convicción”; además de ello, el Ministerio Público, contaba con todas las direcciones referidas como nuevas, desde antes de la emisión de la Resolución de Rechazo, tal como consta en el cuaderno de investigaciones; pues, a requerimiento del mismo Ministerio Público en la investigación, el Servicio de Registro Cívico Nacional (SERECI), emitió la Certificación de 30 de octubre de 2019; por el cual, se proporcionó datos y los domicilios reales de los sindicados en el presente caso; datos con el que el Ministerio Público efectuó las citaciones a sus personas y a los otros procesados en enero de 2020, acto que se realizó en los mismos domicilios de los que hoy se señala recién haber tenido conocimiento.

Así también, si el Auto de Vista 315/2021, consideraba que la reapertura se encontraba dentro de plazo, la consecuencia inmediata y obligatoria era que luego considere si se había cumplido con la exigencia de la ley sobre la existencia de elementos de convicción nuevos; ya que, el conocimiento de los domicilios, no implicaba el cumplimiento de dicho requisito; por lo que, el Ministerio Público no podía válidamente reaperturar la causa; sin embargo, la Resolución cuestionada, no efectuó ningún análisis sobre ellos. Por lo expuesto, el señalado Auto de Vista, fue pronunciado de forma arbitraria; dado que, la misma carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y a la defensa; citando al efecto los arts. 9.2 y 4; 13.I; 115.II; 117.I; 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto y sin valor legal alguno el Auto de Vista 315/2021, ordenando se emita una nueva resolución respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, con la debida congruencia, fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por Actas de audiencia de 20 de mayo, 7 y 20 de junio de 2022 (fs. 108; 115 a 116 vta.; y, 117 a 118); se tiene que, el acto procesal fue suspendido ante la imposibilidad de conformación de la Sala Constitucional; por la solicitud de celebración de la audiencia de forma presencial, y debido a la falta de diligenciamiento.

Celebrada la audiencia virtual, el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 136 vta.; presentes los accionantes asistidos por su abogado; el abogado de las autoridades demandadas, los terceros interesados, el Fiscal de Materia, el representante de la Procuraduría General del Estado, la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción asistida por sus representantes legales Samuel Jorge Doria Medina Auza; y ausentes las terceras interesados María Luisa y Susana Patricia, ambas, Doria Medina Auza; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 90 a 92, manifestaron que: a) En cuanto a que el Auto de Vista 315/2021, vulneraría el debido proceso en su vertiente congruencia; se debe tomar en cuenta que, de la revisión del legajo de apelación, la Resolución de Rechazo 52/2020, fue presentada ante la autoridad jurisdiccional, el 11 de mayo de 2020, quien emitió la providencia el 12 del mismo mes y año; por el cual, determinó “se tenga por presentado”; asimismo, se debe considerar que el Tribunal de alzada, confrontando la documentación acreditada por el Viceministerio de Transparencia, se evidenció que la notificación a la parte procesada con dicha Resolución había sido efectuada el 12 de febrero de 2021; y, a la Unidad de Investigación Financiera el 18 del mismo mes y año; documentación que, no habría sido considerada por la autoridad jurisdiccional a los fines de establecer la extinción de la acción por la no presentación en el término previsto en el art. 27.9 de la CPP; por lo que, se advierte que esta instancia emitió una resolución congruente y conforme a los datos del proceso, dando cumplimiento a los arts. 124 y 173 de la norma procesal penal; b) Con relación a la vulneración al derecho a la defensa, referido a que, el Ministerio Público contaba con la información sobre los domicilios de los sindicados, debido a un requerimiento de 14 de octubre de 2019, emitido por la propia entidad y que incluso había efectuado notificaciones a los procesados en enero de 2020; empero, no se hubiera realizado ninguna consideración y menos se habrían pronunciado sobre los mismos, lesionando con ello el derecho a la defensa; al respecto, se debe tomar en cuenta que el fallo emitido por esta instancia, está acorde a lo manifestado por parte del apelante y la respuesta pronunciada por los impetrantes de tutela; y, en caso de considerar que en el Auto de Vista 315/2021, no se encontraría debidamente fundamentado, los solicitantes de tutela tenían la obligación de hacer mención a este Tribunal dichos aspectos, por medio del instituto procesal previsto en el art. 125 del CPP; es decir, solicitar explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo, siendo que el Auto de Vista les fue notificado el 15 de octubre de 2021; consecuentemente, no hicieron uso del medio idóneo que la ley otorga; c) Respecto a que el Auto de Vista 315/2021, vulneraría el deber de motivación y fundamentación; se debe considerar que, con relación a este agravio, esta instancia, realizó un análisis jurídico pormenorizado a los aspectos de un recurso de apelación incidental, y habiendo sido presentado dicho recurso dentro de plazo legal previsto por ley se hizo viable el análisis de fondo del recurso de apelación; asimismo, conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben estar supeditados a los aspectos cuestionados por los sujetos procesales, no pudiendo ingresar de manera ultra petita en el análisis de aspectos que no fueron cuestionados o que no fueron puestos a conocimiento de la instancia inferior; pues, lo contrario sería ingresar en una lesión flagrante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales gozan los sujetos procesales como ser el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE; por lo que, sus autoridades dieron cumplimiento a los arts. 124 y 173 de la norma procesal penal; y, d) La parte accionante, ingresó en la falta de aplicación del principio de subsidiariedad que obliga la acción de amparo constitucional; ya que, no hizo uso del art. 125 del CPP, referido a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, aceptando tácitamente el Auto de Vista hoy cuestionado; situación que ingresa, dentro de lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde se establece la improcedencia cuando existe otro medio que puede dar lugar a la modificación de la Resolución impugnada. Por lo manifestado, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 100 a 101; manifestó que, los argumentos de los accionantes, fueron plenamente rebatidos, dilucidados y explicados, siendo claros y precisos los fundamentos expuestos mediante el Auto de Vista 315/2021; advirtiéndose, la mala fe de los impetrantes de tutela con la que pretenden sorprender a las autoridades; en razón a que, no consideran que el país se encontraba en una emergencia nacional por la pandemia debido al COVID-19, reconocida por los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4200 y 4276; que por ello, se determinó la suspensión de los plazos procesales y la suspensión de actividades laborales, mediante la Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la Circular 11/2020 de 30 de marzo; pronunciada, por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese sentido, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, carece de fundamento legal, no habiéndose vulnerado ningún derecho; puesto que, se determinó la suspensión de actividades laborales públicas y privadas, y por ende la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria, que por lógica el Requerimiento de Reapertura emitido el 12 de mayo de 2021, se encuentra dentro del plazo legal. En base a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, mediante memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio de 2022, cursante a fs. 109; y, 111, respectivamente, solicitó se disponga que la audiencia pública de esta acción tutelar sea celebrada de forma presencial.

Así también en audiencia pública de la presente acción tutelar, señaló que el Auto de Vista 315/2021, es claro, taxativo y congruente.

Juan Kaleff Clemor Vargas, Subprocurador de Supervisión e Intervención a través de sus representantes legales y Jhonny Erwing Machicado Apaza, Director General de Evaluación e Intervención, todos, de la Procuraduría General del Estado, por escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 105 a 106 vta., señalaron que la presente acción de amparo constitucional, responde a la intención manifiesta de los accionantes, de no someterse a lo dispuesto por el Auto de Vista 315/2021, pretendiendo eludir la responsabilidad penal; y en consecuencia, quedar impunes por sus actos delictivos, en perjuicio del Estado.

Asimismo, en audiencia pública de esta acción tutelar, manifestaron que: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no se estableció el nexo “que debe existir con respecto a la acción y la vulneración de derecho a la acción” (sic), tampoco se pudo determinar que el art. “260” prevé el fin de las notificaciones; y, 2) El Tribunal Supremo de Justicia por Circular 04/2020, dispuso la suspensión de plazos procesales, posterior a la emisión del Instructivo 17/2019; por el que, el Tribunal Departamental de Justicia, también determinó dicha suspensión; asimismo, se tiene que el “15 de junio” se reinició los plazos; en tal sentido, el cómputo realizado por las autoridades judiciales, fue con mucho criterio; por lo que, las autoridades judiciales en el Auto de Vista analizado, actuaron respetando los derechos e intereses del Estado, solicitando al efecto se deniegue la tutela impetrada.

María Salomé Limachi Nina, Marlene Janette Calvo Thames, Patricia Verónica Flores Aquise y Ruth Vásquez Vino, abogados de la Dirección General de Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, no presentaron escrito alguno; así como, tampoco asistieron a la audiencia virtual de la presente acción de defensa.

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia pública de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: i) No se evidencia la vulneración de derechos; por cuanto, el Auto de Vista 315/2021 es coherente, correcto y lógico en sus fundamentos; ya que, claramente en la primera parte hizo referencia a los aspectos que fueron objeto de debate, a los reclamos efectuados por el Ministerio Público como por las otras carteras del Estado, resolviendo todas las cuestiones reclamadas por los apelantes; ii) Debido a la emergencia sanitaria por la pandemia, los plazos procesales fueron suspendidos por circulares; a consecuencia de ello, el Ministerio Público se encontraba dentro de plazo del año para solicitar la reapertura del proceso, análisis que también lo efectuó el fallo hoy cuestionado; señalando que, no existe agravio por parte del Ministerio Público, porque la Jueza de la causa, no se pronunció en relación a las circulares de suspensión de plazos emitidas por la pandemia; iii) En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa denunciada, las autoridades demandadas hicieron referencia a ese extremo; señalando que, se debe estar a lo que establece el art. 398 del CPP; por cuanto, en ningún momento los impetrantes efectuaron su reclamo, cuando la Jueza de primera instancia ilegalmente extinguió el proceso penal, pues ahí “…ellos deberían haber estado de acuerdo con la extinción de actuación penal pero haber apelado en parte y haber hecho ese reclamo…” (sic); respecto a que, el Ministerio Público supuestamente no hubiera considerado elementos nuevos para la reapertura; empero, estuvieron plenamente de acuerdo al Auto Interlocutorio 795/2021; es por ello, que no existió agravio al haberse convalidado cualquier situación al no apelar; y, iv) los impetrantes de tutela, señalaron que, simplemente se tomó en cuenta sus notificaciones para el cómputo de plazo; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado, también hizo una relación de la notificación a la Unidad de Investigaciones Financieras, quien promovió el proceso penal a través de un informe de investigaciones financieras, siendo su notificación el 18 de febrero de 2021, razonándose de esta manera conforme lo previsto por el art. 160 del CPP. Por lo expuesto, solicitó “negar” la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 315/2021.

Samuel Jorge Doria Medina Auza, en audiencia pública de esta acción de defensa, señaló que la acusación en contra de su persona y otros, proviene de la venta de acciones en la bolsa boliviana de valores de la empresa “SOBOCE”; por lo que, la Unidad de Investigaciones Financieras, fue la que realizó la acusación de oficio, iniciando un proceso penal por ganancias ilícitas y afectación al Estado después de cinco años.

María Luisa; Susana Patricia, ambas, Doria Medina Auza, no presentaron escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 120 y 121, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 159/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 137 a 147, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas procesales; ello con el fundamento de que, el Auto de Vista cuestionado identificó de manera precisa que el 12 de febrero de 2021, fueron notificados los involucrados, hoy accionantes, con la Resolución de Rechazo; por lo que, la reapertura dispuesta por el mismo Fiscal de Materia que conoció la Resolución de Rechazo, fue establecido dentro del plazo el 12 de mayo del 2021; lo que hace ver, que la decisión adoptada en estructura de forma y fondo se desarrolló de manera clara, precisa y no desconoció derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2023 (fs. 164), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener Informe jurisprudencial; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con Decreto Constitucional de 31 de octubre de 2024 (fs. 212 a 216); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.