SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S4

Fecha: 20-Nov-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y a la defensa; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 315/2021, resolvieron declarar la admisibilidad de los recursos de apelación planteados, revocando el Auto Interlocutorio 795/2021; y en consecuencia, declararon infundado su “incidente de actividad procesal defectuosa de extinción de la acción penal, por la no reapertura del proceso dentro del año previsto en la norma”. Determinación a la que arribaron arbitrariamente, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y contrario al ordenamiento jurídico; por cuanto: a) Concluyeron que el requerimiento de reapertura del proceso penal presentado por el Ministerio Público, se encontraría dentro del plazo de un año previsto por la norma adjetiva penal, computando dicho plazo a partir de sus notificaciones con la Resolución de Rechazo, omitiendo observar que quien dispuso la reapertura fue el Ministerio Público y no sus personas; por lo que, para el señalado cómputo, debieron tomar en cuenta el momento de conocimiento de la referida Resolución por dicha entidad, considerando que en el presente caso, la reapertura del proceso no solo fue dispuesta por la misma autoridad fiscal, sino que incluso por el mismo profesional que emitió la Resolución de Rechazo 52/2020; y, b) En cuanto a la exigencia de la “existencia de nuevos elementos de convicción” para la reapertura del proceso, no consideraron que el argumento de que “recién pudo conseguir información sobre los domicilios de los sindicados y que esos elementos felicitarían citarlos y avanzar en la investigación” (sic), desde ningún punto de vista constituye un elemento de convicción sobre los hechos investigados; por lo que, no puede servir para cumplir dicha exigencia; más aún, cuando el Ministerio Público ya contaba con la señalada información antes de la emisión de la Resolución de Rechazo a requerimiento propio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado, se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y en armonía con la normativa legal.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y a la defensa; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 315/2021, resolvieron declarar la admisibilidad de los recursos de apelación planteados, revocando el Auto Interlocutorio 795/2021; y en consecuencia, declararon infundado su “incidente de actividad procesal defectuosa de extinción de la acción penal, por la no reapertura del proceso dentro del año previsto en la norma”. Determinación a la que arribaron arbitrariamente, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y contrario al ordenamiento jurídico; por cuanto: 1) Concluyeron que el requerimiento de reapertura del proceso penal presentado por el Ministerio Público, se encontraría dentro del plazo de un año previsto por la norma adjetiva penal, computando dicho plazo a partir de sus notificaciones con la Resolución de Rechazo, omitiendo observar que quien dispuso la reapertura fue el Ministerio Público y no sus personas; por lo que, para el señalado cómputo, debieron tomar en cuenta el momento de conocimiento de la referida Resolución por dicha entidad, considerando que en el presente caso, la reapertura del proceso no solo fue dispuesta por la misma autoridad fiscal, sino que incluso por el mismo profesional que emitió la Resolución de Rechazo 52/2020; y, 2) En cuanto a la exigencia de la “existencia de nuevos elementos de convicción” para la reapertura del proceso, no consideraron que el argumento de que “recién pudo conseguir información sobre los domicilios de los sindicados y que esos elementos felicitarían citarlos y avanzar en la investigación” (sic), desde ningún punto de vista constituye un elemento de convicción sobre los hechos investigados; por lo que, no puede servir para cumplir dicha exigencia; más aún, cuando el Ministerio Público ya contaba con la señalada información antes de la emisión de la Resolución de Rechazo a requerimiento propio.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel, María Lourdes Doria Medina vda. de Urriolagoitia, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic –ahora accionantes–; Teresa, Lourdes, Dolores Yolanda, Susana Patricia y Samuel Jorge, todos, Doria Medina Auza –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia –ahora tercero interesado–, emitió la Resolución de Rechazo 52/2020 de 10 de marzo, en favor de todos los procesados, comunicando que de conformidad al art. 27.9 del CPP, el caso puede “…ser reabierto dentro del plazo de un año de emitida la Resolución de Rechazo, en base a nuevos elementos de convicción” (sic); fallo que fue presentado, ante la autoridad judicial la misma fecha de su emisión. Sin embargo, la misma autoridad Fiscal que dictó la señalada Resolución de rechazo, el 12 de mayo de 2021, pronunció el requerimiento de reapertura del caso; comunicando la reapertura del proceso penal a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz el 13 del indicado mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Contra dicha determinación, las ahora solicitantes de tutela Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel y María Lourdes Doria Medina vda. de Urriolagoitia y otra, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por memorial presentado el 25 de agosto de 2021; el cual fue resuelto por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 795/2021; por el que, declaró fundado el incidente de actividad procesal por defecto absoluto; en consecuencia, dispuso la extinción de la acción penal, por la no reapertura dentro del año de la causa penal (Conclusiones II.4 y II.5).

El señalado Auto Interlocutorio 795/2021, fue objeto de recursos de apelaciones incidentales, interpuesto: Por el Ministerio Público, quien entre otros aspectos, expresó que la reapertura se realizó dentro de plazo, considerando la suspensión de plazos procesales que habrían sido acreditados según la Circular 04/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, cartera del Estado que refirió que conforme al art. 314 del CPP, correspondía la inadmisibilidad del incidente de actividad procesal por defecto absoluto; y que, la reapertura se realizó dentro de plazo por la suspensión determinada entre otros por el DS 4199, Circulares 05/2020, 11/2020; y otras, que se dictaron como consecuencia de la cuarentena declarada como emergencia del COVID-19; y, por la Procuraduría General del Estado, misma que se adhirió a los fundamentos expuestos por los otros apelantes; asimismo, manifestó que no se dio cumplimiento al art. 130 de la normativa procesal penal y que el plazo quedó suspendido como emergencia de otras normas como el DS 4199. Pidiendo al efecto se acepten los recursos de apelación y se revoque el Auto Interlocutorio 795/2021; recursos que fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes, mediante el Auto de Vista 315/2021, determinaron declarar la admisibilidad de los recursos de apelación planteados por las diferentes carteras del Estado; así como, por el Ministerio Público; revocando el Auto Interlocutorio 795/2021; y en consecuencia, declararon infundado el incidente de actividad procesal defectuosa de extinción de la acción penal; por la no reapertura del proceso dentro del año, conforme lo previsto por la norma (Conclusión II.6).

Ante tal circunstancia, los accionantes interpusieron la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora los impetrantes de tutela consideran lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto de Vista 315/2021, ordenando se emita una nueva resolución respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, con la debida congruencia, fundamentación y motivación.

En ese entendido; tomando en cuenta que, los accionantes a través de la esta acción de amparo constitucional denunciaron la vulneración de sus derechos a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, su derecho a obtener una resolución congruente, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, debe tenerse presente que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo; entendido éste, como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En ese contexto, corresponde conocer los fundamentos del Auto de Vista 315/2021; por los cuales, los Vocales hoy demandados, resolvieron declarar la admisibilidad de los recursos de apelación planteados por las diferentes carteras del Estado; así como, por el Ministerio Público; revocando el Auto Interlocutorio 795/2021; y en consecuencia, declararon infundado el incidente de actividad procesal defectuosa de extinción de la acción penal, por la no reapertura del proceso dentro del año conforme lo previsto por la norma; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al incumplimiento del art. 130 del CPP, en razón de la suspensión de los plazos procesales señalándose diferentes Circulares debido a la pandemia por COVID-19, las cuales no habrían sido consideradas por la autoridad jurisdiccional a momento de emitir, el Auto Interlocutorio 795/2021; consideran que, efectivamente existió vulneración al debido proceso y al principio de legalidad; por cuanto, se debe tomar en cuenta el art. 130 del citado código que en su última parte establece que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, y en el presente caso se evidencia que ante la determinación del DS 4199, se instituyó la situación de emergencia sanitaria a nivel nacional; fundamentos que, la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta a los fines de establecer la interrupción de los plazos procesales, en cuanto se refiere a la solicitud de la extinción de la acción penal; y, ii) De la documentación remitida, se evidenció que la notificación con la Resolución de Rechazo a la parte procesada, se habría efectuado el 12 de febrero del 2021, y a la Unidad de Investigaciones Financieras el 18 del mismo mes y año; documentos que no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional a los fines de establecer la extinción de la acción por la no presentación en el término previsto en el art. 27.9 del CPP; vulnerando de esta manera, el principio al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, tomando en cuenta que el tiempo de la reapertura del presente caso, data del 13 de mayo de 2021; en ese entendido, al haberse notificado a las partes procesales con el requerimiento de rechazo el 12 de febrero de 2021 se tiene que el mismo se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 27.9 de la norma procesal penal.

Ahora bien, siendo que toda autoridad que dicte una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; así como, precisar los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión asumida, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones radica básicamente en que la autoridad a tiempo de resolver una cuestión puesta a su conocimiento, debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión; sumándose a ello, que debe guardar la congruencia interna y externa inherentes a toda resolución; y considerando que de acuerdo al art. 27 inc. 9) del CPP; se tiene que, para la posibilidad de reapertura del proceso penal ante un rechazo, el mismo debe efectuarse en el término de un año, al tenor de lo previsto en la última parte del art. 304 de la norma procesal penal, que prevé que: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (el resaltado es añadido). Por lo que, de acuerdo a la señalada normativa, la reapertura de la investigación ante un rechazo, se encuentra condicionada a dos exigencias, las cuales deben concurrir simultáneamente; siendo las mismas las siguientes: a) Que la investigación sea reabierta en el término de un año; y, b) A la existencia de nuevos elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la resolución de rechazo; y que en tal virtud, tengan la idoneidad de modificar sus fundamentos; es decir, tales medios deben aportar nueva información sobre el objeto de la investigación, la cual debe ser relevante y suficiente para alterar o variar los criterios y argumentos del rechazo.

De lo referido en el Auto de Vista cuestionado con relación a los argumentos expuestos por los accionantes a través de esta acción de amparo constitucional; se tiene que dicho fallo, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, siendo el fondo de las impugnaciones la reapertura del proceso penal, los Vocales demandados en la Resolución cuestionada, se limitaron en señalar que la autoridad de primera instancia no tomó en cuenta la interrupción de los plazos procesales, en razón a las diferentes Circulares emitidas ante la pandemia por el COVID-19, al considerar la solicitud de la extinción de la acción penal; para posteriormente, de forma incongruente, concluir que habiéndose evidenciado que la notificación con la Resolución de Rechazo a la parte procesada, se habría efectuado el 12 de febrero del 2021, y siendo que la reapertura del presente caso, data del 13 de mayo de ese año, la reapertura del proceso se encontraría dentro del plazo previsto en el art. 27.9 de la norma procesal penal; alegación que como se dijo antes, resulta  contradictoria y confusa; pues, por una parte señalan que se debería tomar en cuenta la suspensión de plazo dispuesta por circulares emitidas producto de la pandemia COVID-19 –correspondientes a la gestión 2020– pero incongruentemente efectúa el cómputo del plazo de un año para la reapertura de la investigación, desde la fecha de la notificación con la Resolución de Rechazo a los sindicados, –es decir posterior– y no así desde el conocimiento de dicha Resolución de quién solicitó la reapertura del proceso en este caso el Ministerio Público; en consecuencia, se advierte la incongruencia, en la cita de circulares de suspensión de plazo –que eran anteriores a la fecha, que según estas autoridades correspondía tomar en cuenta para el computo de plazo–; para luego, no ser consideradas en el cómputo de plazo.

Acorde a lo observado precedentemente, debe tomarse en cuenta lo previsto en los arts. 160 del CPP, que establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”; y, 130 relativo al cómputo de plazos que prevé que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código (…) Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”. En consecuencia las citadas normas orientan a que, a tiempo de considerar el cómputo del plazo para el cumplimiento de determinado actuado procesal, como por ejemplo la interposición de algún recurso ó como el caso que nos ocupa, la reapertura de la investigación dentro de un proceso penal, debe tomarse en cuenta la fecha de notificación al sujeto procesal; pues, si bien existe la salvedad de aplicar un cómputo de “plazos comunes” desde la última notificación a las partes, esta situación no fue fundamentada por las autoridades demandadas, pues dicha posibilidad se restringe únicamente a los casos previstos en la normativa procesal penal y que en su caso este presupuesto no fue expuesto de manera clara y sustentada con base legal, limitándose las autoridades demandadas a señalar que el cómputo de plazos se realizó desde la última notificación a las partes, dejando en completa incertidumbre a los ahora accionantes; ya que, la razón de dicha forma de computo de plazo no se encuentra respaldada en ninguna normativa legal.

Con base a lo señalado precedentemente y lo manifestado en su momento también por las autoridades demandadas en cuanto a que correspondía considerar la suspensión de los plazos procesales dispuesto por diferentes normativas debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; efectuado un correcto cómputo, y ante la eventualidad de que este se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 27.9 del CPP, para determinar si la solicitud de reapertura del proceso ante un rechazo; además, debe tenerse presente que como requisito sine quanum, para que dicha reapertura sea procedente, no solo se analice el cumplimiento del plazo, sino que además, como condicionante, debe considerarse que los argumentos expuestos por la autoridad fiscal acrediten la existencia objetiva e inequívoca de nuevos elementos de convicción que sean obtenidos de manera  posterior a la resolución de rechazo y que en tal virtud, tengan la idoneidad de modificar sus fundamentos. Aspecto que, si bien no fue impugnado; empero, considerando que el art. 27 inc. 9) del CPP concordante con el art. 304 del mismo Código, prevé que la reapertura de la investigación ante un rechazo, se encuentra condicionada a dos exigencias, las cuales deben concurrir simultáneamente, siendo las mismas: 1) Que la investigación sea reabierta en el término de un año; y, 2) A la existencia de nuevos elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la resolución de rechazo; y que en tal virtud, tengan la idoneidad de modificar sus fundamentos; correspondía también analizar, el segundo elemento, debido a la exigencia de concurrencia simultánea de dichos requisitos; sin embargo, el mismo no fue observado por los Vocales demandados, quienes omitieron referirse a dicha exigencia; y que, en su caso deberán ser analizados en la nueva resolución a ser emitida, tomando en cuenta que se encuentran compelidos a pronunciar criterio al respecto, en relación a ser requisitos que deben concurrir simultáneamente para la reapertura de la investigación ante un rechazo.

Deben considerar, si la obtención de la información de los domicilios de los sindicados, se constituye en un elemento objetivamente suficiente para respaldar una reapertura de investigación; pero además, que se constituya en un elemento nuevo de convicción sobre los hechos investigados que pueda modificar los fundamentos de la Resolución de Rechazo; es decir que, si con esta documental se destruye los fundamentos de la resolución que sirvieron de sustento para el rechazo de la causa; y finalmente, verificar si dicha información es sobreviniente a la Resolución de Rechazo.

Concluyéndose de esta manera, que las autoridades judiciales pronunciaron el mencionado Auto de Vista con deficiencias de una debida motivación y fundamentación; así como, una marcada incongruencia, omitiendo su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada clara y precisa, que involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; y sobre todo, se encuentren enmarcadas en la ley; vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y demás derechos conexos.

En ese contexto, siendo evidente lo denunciado por la parte accionante a través de esta acción de defensa, corresponde en el presente caso, conceder la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos, disponiendo que las autoridades judiciales emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.