SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S4

Fecha: 20-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 46 a 57 vta.; los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la proposición acusatoria presentada (16 de julio de 2008) por el Ministerio de Transparencia ante la Fiscalía General, contra Leopoldo Fernández, Ferreira señalando que el proyecto del Centro de Capacitación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Pando, contaba con una construcción de mala calidad; el Fiscal General de entonces, emitió Resolución de rechazo de denuncia y dispuso el respectivo archivo.

Sin embargo, el 2010, de manera inexplicable y por presión política, se emitió una Resolución Fiscal que reaperturaba la investigación en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, ex Prefecto del Departamento de Pando, Pedro Gómez Montero, ex Secretario General, Eldon Ribera Meireles, ex Secretario Administrativo y Financiero, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca, ex Secretario de Desarrollo de Infraestructura y Obras Públicas, Eduardo Shimokawa Toranzo, ex Secretario de Infraestructura, Marleth Yepes de Carlo, ex Jefe de Unidad de Contratación, por los delitos de malversación, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica; investigación que se desarrolló por más diez años.

Dentro del referido proceso penal, los acusados plantearon excepción de extinción de la acción por prescripción, que fue declarada probada en primera instancia, disponiéndose el archivo de obrados, en previsión del art. 123 de la CPE. Puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia, se concluye que es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable y no así la norma sustantiva penal modificada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 – Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz–, que contiene sanciones más graves que las previstas en el DL 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997; por lo que, dicha ley resulta plenamente aplicable al caso de autos por ser la ley vigente a momento de haberse cometido el delito sometido a juzgamiento; y, a partir de ello, debía realizarse el cómputo del término para la prescripción de la acción penal y el cómputo de la pena; una interpretación contraria afectaría la seguridad jurídica, y desnaturalizaría la función democrática de la pena.

Denuncian que los Vocales demandados, revocaron la resolución que declaró probada la excepción de extinción de acción penal por prescripción, al margen del procedimiento, mediante Resoluciones de 25 de agosto de 2022 y 2 de septiembre del mismo año (determinaciones forzadas); no obstante que en casos similares emitieron resoluciones que dieron lugar a la extinción de la acción.

Debe tomarse en cuenta la teoría del llamado derecho adquirido y verificar en cada caso si la prescripción operó antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, y de ser así no podría activarse la persecución penal; entendimiento que fue apoyado por Gonzalo Vargas, Vocal demandado, en otro proceso de similares características, en el distrito judicial de Pando; donde desestimó la apelaciones del Ministerio Público, manifestando su acuerdo con el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la extinción de la acción por prescripción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la lesión al debido proceso, vertientes motivación, fundamentación, congruencia e impugnación; citando al efecto los arts. 112, 115, 117.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto las “Resoluciones de 25 de agosto y 2 de septiembre del año en curso” (sic); y, b) Se emita nueva resolución observando la línea jurisprudencial del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

De acuerdo al acta de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 y vta., la audiencia de acción de amparo constitucional señalada para la fecha indicada, fue suspendida por falta de notificación del tercero interesado.

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., en presencia de los accionantes asistidos por sus abogados, de los terceros interesados el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, señalaron que: 1) El Vocal Diego Valdir Roca Saucedo, conoció y participó en su proceso, cuando fungía como Juez cautelar; luego, cuando era miembro del Tribunal de Sentencia; finalmente como Vocal, sin excusarse pese a que era su deber; y, para sustentar su determinación afirmando que no operaba la prescripción, manifestó que el cómputo no era correcto y que existía una línea jurisprudencial utilizada con anterioridad; y, 2) El Vocal Luis Gonzalo Vargas Terrazas, fue convocado para emitir fallo y apoyó a la decisión asumida por el demandado Roca, con una agravante, pues anteriormente había firmado un fallo que apoyaba la extinción de la acción por prescripción, en un caso similar en el que fue miembro del Tribunal y aceptó con los mimos argumentos que fueron utilizados en el incidente planteado; consecuentemente, de manera contradictoria e incongruente, firmó dos fallos contrarios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Daniel Juniors Mollo Figueroa, Jefe de la Unidad de Procesamiento Penal, Rubén Alfredo Calle Ticona, Abogada dependiente del Viceministerio de Jurisprudencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; a través del memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 82 y vta., ante sus apersonamientos solicitaron se les haga conocer ulteriores diligencias. Asimismo, en audiencia pública de esta acción tutelar, a través de su abogado, manifestó que, i) La parte accionante no identificó qué derecho o garantía habría sido vulnerado; limitándose a señalar de forma subjetiva que el Vocal Diego Valdir Roca Saucedo, debía excusarse del conocimiento de la causa; ii) Existe amplia jurisprudencia, entre ella la SCP 2888/2010, que fue mencionada por el citado Vocal, para declarar procedente la apelación presentada; así también las SSCC 0076/2005 y 0027/2010-R, establecen que la Constitución Política del Estado, al ser una norma fundamental, es vinculante para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia las normas inferiores deben adecuarse a ella; iii) La Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó la inicial Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez, que entraría en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial; y, iv) Los preceptos de una Ley Fundamental, al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado; asimismo, debe tomarse en cuenta que los accionantes, en su momento, fueron servidores públicos y por lo tanto los delitos cometidos que son investigados, son imprescriptibles.

Vladimir Aliaga Alarcón, en representación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 30 y vta., pidió se le haga conocer ulteriores diligencias.

La Procuraduría General del Estado, a través de su representante legal, en audiencia pública de la presente acción, señaló que: a) Lo manifestado por la parte accionante, se tiene que existe una falta de fundamentación con relación a la aplicabilidad o no de la irretroactividad de la norma; en el caso presente, se habla de normas sustantivas; b) La SCP 2888/2010-R, refiere que la aplicabilidad debe ser inmediata; por lo que el art. 112 de la CPE está plenamente vigente y es aplicable; y, c) Los Autos de Vista cuestionados en la presente acción tutelar, se fundaron en la jurisprudencia señalada, referida a la irretroactividad de la norma y que no es aplicable a la Constitución Política del Estado; y se encuentran debidamente fundamentados y motivados; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Marco Antonio Salgado, Fiscal de Materia, en audiencia pública de la presente acción de defensa, expresó que: 1) El proceso fue iniciado en Sucre, y a raíz de ello había una resolución de rechazo, porque existía una auditoría que hizo la Contraloría General del Estado; por ello se tiene que el proceso fue aperturado el 2009, cuando la Constitución Política del Estado ya estaba aprobada y plenamente vigente; consecuentemente, el argumento de la parte accionante es errónea; y, 2) En cuanto a las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, cabe señalar que el 2021 se radicó el proceso en Cobija; es decir, que el Vocal Diego Valdir Roca Saucedo no fue parte dentro del proceso, ni como Juez cautelar, ni como Juez de Tribunal de Sentencia; y, la línea que asumió dentro de otros procesos en los que se resolvió la figura de la prescripción, podía cambiar; por ello, plantearon su recurso de apelación, señalando que la Ley 1390 delimitaba cuáles eran los alcances considerados como grave daño al Estado, y los efectos relativos a la prescripción; empero, existe una excepción y en ese sentido fundamentó el Vocal Diego Valdir Roca Saucedo siendo disidente el otro Vocal; por lo que, fue resuelta por el Vocal Luis Gonzalo Vargas Terrazas; en cuyos argumentos estableció que no era necesario que la resolución sea ampulosa al responder los agravios denunciados por la defensa y que la resolución no carecía de falta de fundamentación y motivación, sino en su lugar dio a conocer los motivos y razones por las que la Sala Penal tomó esa decisión; por lo que corresponde denegar la tutela.

Gustavo López, asesor legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia, se ratificó en los argumentos vertidos por el Ministerio Público, y manifestó que: i) Si bien el proceso data del 2006, fue reaperturado el 2009, cuando la CPE ya estaba vigente; consecuentemente, las resoluciones emitidas por los Vocales demandados, no provocaron vulneración alguna al debido proceso, al estar debidamente fundamentada, ser precisa y clara; ii) El art. 112 de la CPE, refiere que los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; en ese sentido el proceso penal es viable; y, iii) Finalmente, la “SCP 1907” (sic), establece que los delitos que causen grave daño económico son imprescriptibles; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 89/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 94 a 96, denegó la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde verificar si la parte accionante cumplió con la carga argumentativa de fundamentación, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos denunciados; así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, si el accionante no cumple con la carga argumentativa de fundamentación respecto a los aspectos que no fueron fundamentados o son incongruentes en la resolución objeto de cuestionamiento, se debe denegar la tutela sin entrar a analizar el fondo de la problemática planteada; b) De la revisión de la prueba presentada, se tiene la excepción de prescripción de la acción penal planteada por los accionantes, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija, resuelta mediante Auto Interlocutorio “57/2022-bis” (sic) de 16 de mayo de 2022, que declaró fundada la excepción; c) Una vez impugnada la resolución de instancia, por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia; la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por Diego Valdir Roca Saucedo y Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil del referido Tribunal, convocado para resolver la apelación, mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental y dispusieron la confirmación del Auto Interlocutorio recurrido; asimismo, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre del mismo año, dictado por Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se revocó la decisión asumida por el Juez de Instrucción Segundo y se ordenó que se continúe con la tramitación procesal correspondiente; y, d) Ante la determinación asumida, los accionantes plantearon la acción de amparo constitucional, pretendiendo dejar sin efecto ambas resoluciones descritas previamente; empero sin cumplir con la carga argumentativa de fundamentación; es decir, la argumentación resulta vacía y confusa, que no dice nada sobre las resoluciones objeto de cuestionamientos, ni identifica los aspectos que no fueron fundamentados o serían incongruentes; tampoco justificaron de qué manera se habría lesionado el derecho al debido proceso través de la actuación de las autoridades demandadas; procediendo a la denegatoria de la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 104), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener Informe jurisprudencial; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2024 (fs. 164); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.