SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S4
Fecha: 20-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión al debido proceso, vertientes motivación, fundamentación, congruencia e impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas, por Resolución de 25 de agosto de 2022 y Auto de Vista de 2 de septiembre del mismo año, al margen del procedimiento, y sin la debida fundamentación con relación a la aplicabilidad o no de la irretroactividad de la norma, resolvieron admitir los recursos de apelación incidental interpuestos en contra del Auto Interlocutorio 57/2022-bis de 16 de mayo, determinando revocar el fallo apelado, declarando infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; no obstante que en casos similares emitieron resoluciones que dieron lugar a la referida excepción.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia… Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el principio de irretroactividad de la ley. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0637/2021-S1 de 11 de noviembre, estableció que: “ El art. 116.II de la CPE, consagra la garantía jurisdiccional de legalidad e irretroactividad de la ley penal, al señalar que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. Por su parte, el art. 123 de la CPE consagra el principio de irretroactividad de la ley, estableciendo excepciones al mismo, siendo una de ellas, materia penal, “cuando beneficie a la imputada o al imputado”.
Por su parte, el art. 9 de la CADH, bajo el nombre de “Principio de legalidad y de retroactividad” señala: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (las negrillas pertenecen a la cita original).
En atención a esta norma, la Corte IDH, en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), entre otras, se pronunció sobre los principios que regulan el concepto de legalidad: el principio de máxima taxatividad legal, que exige que las acciones y omisiones criminales estén definidas con términos estrictos e inequívocos que acoten las conductas punibles; la irretroactividad de la ley penal, según el cual las personas sólo pueden ser condenadas por acciones establecidas como ilícitas en el momento de su comisión, y la ley más favorable, según el cual, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ella; destacándose que el principio se aplica respecto de leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia, “así como durante la ejecución de la misma”.
De la jurisprudencia de la Corte IDH y de las normas constitucionales contenidas en los arts. 123 y 116.I de la CPE, además de la normativa penal específica contenida en el art. 4 del Código Penal (CP), queda claro que se aplica la ley penal más favorable aún en ejecución de sentencia; es decir, en procesos concluidos y con sentencia, y en ese sentido, lo entendió también la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1030/2003-R de 21 de julio y 0770/2012 de 13 de agosto, entre muchas otras.
Respecto al principio de la ley penal más favorable, está establecido en el art. 116 en su parágrafo primero, de la Norma Suprema que señala: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”
Sobre las excepciones a la irretroactividad penal, la SC 1030/2003-R de 21 de julio, estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.
De esta manera, se puede concluir que ninguna autoridad jurisdiccional, en el ámbito penal, puede sustraerse de consignar en los asuntos puestos a su conocimiento, la norma más favorable o menos gravosa en favor del procesado o sentenciado en ninguna etapa del proceso ni en ejecución de sentencia, cuando exista una nueva norma que sea más benigna; pues, el principio de favorabilidad en materia penal, se constituye en una garantía jurisdiccional que complementa los principios de legalidad y de seguridad jurídica; en ese sentido, se constituyen en una certeza de actuación generalizada y previsible a toda la ciudadanía, garantizando así la seguridad jurídica y la previsibilidad de las resoluciones, así como la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la norma constitucional y el bloque de constitucionalidad” (las negrillas son añadidas).
III.3. Los alcances del art. 112 de la Constitución Política del Estado en la extinción de la acción penal por prescripción. Jurisprudencia reiterada
La SCP antes citada, también estableció que: “El art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; entonces, los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento en la investigación, procesamiento y en el régimen de prescripción de la acción penal, determinación que fue adoptada en sujeción a los principios y valores supremos en que se funda el Estado, reconocidos en el art. 8 de la CPE, que le permite investigar, procesar y sancionar estos hechos, evitando la perpetuación de la impunidad.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los fundamentos de la prescripción de la acción penal; así, la SC 0023/2007-R de 16 de enero señala que dicho instituto significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido y, conforme a lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; y, así está prevista en nuestra legislación procesal penal en los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP; sobre el particular, Binder sostiene que la prescripción es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal.
En nuestra legislación, si bien la prescripción se encuentra en el Código de Procedimiento Penal desde la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, atendiendo a su naturaleza jurídica, que conlleva la renuncia del Estado al ejercicio punitivo, aunque proyecte sus efectos en el proceso penal, es un instituto de carácter sustantivo o material y por lo tanto está regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, que estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.
Entonces, dada la naturaleza sustantiva de la prescripción, cualquier modificación, suspensión o interrupción en cuanto a plazos, está regida bajo los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, lo que supone que nuevas normas sobre el instituto de la prescripción no pueden aplicarse a hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley si son desfavorables. En ese marco, es preciso dilucidar si la norma contenida en el art. 112 de la CPE es aplicable a hechos anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras, en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, al analizar si la nueva Constitución podía ser aplicada a hechos anteriores, entendió que dada la naturaleza de las normas constitucionales, éstas pueden operar hacia el pasado, pues sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; empero, de acuerdo a la misma Sentencia, en cada caso concreto se deben analizar las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante; en ese entendido, en el Fundamento Jurídico III.1, indica:
En este entendido, partiendo de los principios pro homine y de interpretación progresiva de los derechos y siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
Respecto al principio pro homine, los arts. 13.IV y 256 de la CPE, expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.
En el mismo sentido, cabe mencionar a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto que desde una interpretación del art. 123 de la CPE y de la Disposición Final Primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, a partir de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, concluyó que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, cuando sea más favorable al imputado.
Es importante resaltar que la citada Ley 004, introduce nuevas disposiciones al Código de Procedimiento Penal; así el art. 36 incluye el art. 29 Bis, constituyendo una norma de desarrollo del art. 112 de la CPE, que establece: “De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; disposición que, en el marco de la norma constitucional, modifica el régimen de la prescripción.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el art. 112 de la CPE, se aplica a hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, el régimen especial de imprescriptibilidad establecido en ésta norma constitucional, para los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, es aplicable a casos a partir del 7 de febrero de 2009” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian la lesión al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia e impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas, por Resolución de 25 de agosto de 2022 y Auto de Vista de 2 de septiembre del mismo año, al margen del procedimiento, y sin la debida fundamentación con relación a la aplicabilidad o no de la irretroactividad de la norma, resolvieron admitir los recursos de apelación incidental interpuestos en contra del Auto Interlocutorio 57/2022-bis de 16 de mayo, determinando revocar el fallo apelado, declarando infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; no obstante que en casos similares emitieron resoluciones que dieron lugar a la referida excepción.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, conducta antieconómica y malversación; la defensa planteó una excepción de extinción de acción penal por prescripción, que fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio 57/2022-bis de 16 de mayo, quien declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; circunstancia que motivó la presentación del recurso de apelación incidental, por la parte acusadora, resuelto mediante Resolución de 25 de agosto de 2022, emitida por Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y Auto de Vista de 2 de septiembre de 2022, dictado por Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal –convocado para dirimir–, declarando procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y la Procuraduría Departamental del Estado –ahora terceros interesados–, y revocando el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando en consecuencia, se continúe con la tramitación procesal.
Precisado aquello, con la finalidad de realizar el análisis de fondo de la problemática constitucional, es pertinente efectuar una síntesis de los contenidos argumentativos de los recursos de apelación y de las resoluciones antes señaladas, a fin de verificar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación y congruencia alegadas, resultan o no evidentes.
Así, de acuerdo al Acta de Audiencia de 25 de agosto de 2022 (Conclusión II.2), los recurrentes reclaman, una errónea interpretación sobre la aplicación del art. 27.8) con relación al 29 bis del CPP y la aplicación retroactiva de los arts. 112 y 123 de la CPE promulgada en febrero de 2009, a hechos producidos con anterioridad a su vigencia.
Con carácter previó corresponde aclarar, que como ente colegiado –Tribunal de Alzada– incumbía la emisión de una sola resolución –Auto de Vista– y no como emergencia de la convocatoria a Luis Gonzalo Vargas Terrazas –codemandado– emitan fallo individuales; por lo que a fin de la resolución de la presente acción tutelar corresponderá precisar los argumentos de ambos fallos.
El Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, –emitido únicamente por Diego Valdir Roca Saucedo– resuelve la pretensión planteada por el Ministerio Publico, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, Procuraduría Departamental de Pando y el Viceministerio de Transparencia; sobre éste último recurrente, la resolución referida, expresa que, dicho sujeto procesal no habría adecuado su pretensión a lo establecido en los arts. 396.3, 399 y 404 del CPP, porque al momento de interponer el recurso de apelación incidental, no fundamentó como agravio la ausencia de notificación reclamada, simplemente la menciono escuetamente son argumentar dicho elemento como agraviante a sus derechos procesales, lo cual decanta en inadmisible dicho reclamo.
En lo que respecta al recurso planteado por los demás impugnantes, dichas pretensiones se sintetizan en que respecto a la solicitud de revocar la resolución apelada; el primer punto que identifica como agravio la vulneración del art. 112 de la CPE al determinar la prescripción la resolución confutada, pues a criterio de los apelantes, los delitos en materia de corrupción sucedidos antes de la vigencia del texto constitucional pueden ser investigados en el ese marco de la Ley Fundamental; el segundo agravio radica en que el juez ad quo habría establecido erróneamente que toda sanción debe aplicarse en un hecho producido posterior a la vigencia de la norma lo cual choca con la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y también reclaman que la trascendencia de la acción penal en hechos de corrupción implica que los funcionarios o ex funcionarios públicos que ocasionen daño económico al Estado, tendrían que ser juzgados por hechos cometidos ya sea en la vigencia de la actual Constitución o en periodos anteriores.
La decisión asumida por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, establece que la irretroactividad se limita al radio de acción de las leyes de desarrollo, mas no afecta los postulados constitucionales, pues la característica única y particular de la Ley Fundamental limita a que la irretroactividad sea aplicada para sí misma; así también los recurrentes no han demostrado como se habría vulnerado el art. 112 de la CPE a partir de la emisión de la resolución confutada; sobre la prescripción refiere que el juez ad quo exige prueba a los recurrentes para acreditar lo previsto en el art. 112 de la Norma Suprema lo cual evidencia una incorrecta aplicación de la carga de la prueba a un sujeto procesal que no planteó la pretensión, por lo tanto no está obligado a demostrar tal aspecto; así también la autoridad jurisdiccional realizó un análisis incompleto de los tipos penales y su clasificación lo cual decantó en una insuficiente argumentación y motivación; razones por las cuales la Sala revocó la decisión apelada.
En el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2022 –únicamente suscrito por Luis Gonzalo Vargas Terrazas– en respuesta a dichas impugnaciones, la autoridad demandada, expresó los siguientes fundamentos: a) Corresponde partir de que si los preceptos de la actual Constitución Política del Estado, son o no de aplicación retroactiva, como en el caso de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; toda vez que el recurrente sostiene que conforme a lo establecido en la SC 2888/2010 de 17 de diciembre, los preceptos deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la CPE que se está aplicando; en el mismo sentido resolvió el Auto Supremo 348/2017 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) Debe tenerse en claro que las normas de la CPE no están supeditadas a las reglas de la irretroactividad, lo contario a lo que se tiene establecido para las leyes de desarrollo de la misma, ello de acuerdo a lo desarrollado en la SC 0076/2005; consecuentemente, el juez de mérito equivocó la interpretación realizada al indicar que la concepción y reglas incorporadas por la CPE no podían ser aplicadas a los hechos que se produjeron con anterioridad a su vigencia; razonamiento basado en cuestiones de irretroactividad que están dirigidas a las leyes de desarrollo y no a las normas constitucionales; por ello se puede concluir que la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal en hechos de corrupción que impliquen a funcionarios públicos que ocasionen daño económico al Estado, adquiere una trascendencia no solo para lo venidero, sino también para el pasado, en aquellos casos que estén en curso antes de la vigencia de la actual CPE, conforme a la jurisprudencia antes citadas; c) No resulta adecuado sustentar una decisión de una duda en relación a la aplicación de la norma favorable; toda vez que, en el caso si se parte de la norma constitucional, la misma no está sujeta por lo mencionado precedentemente; al respecto se invocó el entendimiento desarrollado en la SCP 0770/2012, que hace referencia sobre la irretroactividad de la ley penal sustantiva y se efectúa una amplia exposición de la normativa que refiere el bloque de constitucionalidad; dando lugar a señalar que es posible la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, que en materia procesal, se aplica la norma vigente y que cuando el delito de corrupción o vinculado a él tiene carácter permanente, es aplicable la norma vigente a la comisión del hecho; d) La aplicación del principio de irretroactividad, queda limitada al análisis de las leyes de desarrollo, pues con ello se busca establecer que no se puede juzgar y sancionar a una persona con leyes que no estuvieron vigentes al momento le hecho, garantizando de ese modo su finalidad; empero en nada implica desconocer la vigencia de la imprescriptibilidad en dichos hechos, que por mandato constitucional no están sujetos a dicho análisis interpretativo, como cualquier otra norma que invalide su vigencia; e) Los recurrentes no demostraron de qué manera concurría lo que prevé el art. 112 de la CPE, para aplicar la imprescriptibilidad; de ese modo, queda más evidente que el razonamiento del juez conlleva una confusión de argumentos en relación al derecho de toda persona a ser juzgados en un plazo razonable y a una investigación diligente; y a la vez exigir a los recurrentes, que son quienes plantearon la excepción en cuestión, la producción de prueba que demuestre que no hay daño económico al Estado y su patrimonio, dejando de lado que corresponde al incidentista demostrar en todo caso dichos extremos; y, f) Resulta claro que la prescripción opera en el análisis de la no concurrencia de causal de suspensión o interrupción, sobre el cual el juez razonó que no existían las certificaciones arrimadas al incidente; sin embargo, de forma contradictoria exigió prueba a los recurrentes que no eran los incidentistas, de acreditar lo previsto en el art. 112 de la CPE; con ello se puede advertir una incorrecta aplicación de la carga de la prueba, sobre la parte que no planteó el incidente.
Ingresando en el análisis de los fundamentos y razones lógico jurídicas expuestas por las autoridades demandadas al momento de pronunciarse sobre los agravios de la apelación incidental, se advierte una difusa redacción del precitado fallo, que no permite tener claras las razones precisas de la decisión asumida de revocar el Auto Interlocutorio 57/2022-bis de 16 de mayo, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; se advierte la simple observación a presunta falta de fuerza probatoria de los incidentista y falta de fundamentación del Juez a quo sin establecer de qué manera se incurrió en dicho defecto, además de igual manera se tiene la falta de fundamentación con relación a la aplicabilidad o no de la irretroactividad de la norma; pues inicialmente expuso los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación incidental, para luego transcribir los motivos de apelación, y concluir que el juez de instancia equivocó la interpretación realizada al indicar que la concepción y reglas incorporadas por la Constitución Política del Estado, no podían ser aplicadas a los hechos que se produjeron con anterioridad a su vigencia, basando su razonamiento en cuestiones de irretroactividad que están dirigidas a las leyes de desarrollo y no a las normas constitucionales; sin siquiera concluir cuándo acontecieron los hechos, para así establecer si estaban siendo juzgados con las leyes correctas; es decir, no existe un razonamiento de cuál era la norma aplicable a los delitos acusados, ni por qué en el momento de la interposición de la excepción de extinción de acción penal por prescripción, no eran pasibles de ser favorecidos con dicha excepción; si estaban o no tipificados en la norma penal sustantiva, o si podía imponerse una pena más grave a la que se estipuló para el momento de la comisión del hecho; omitieron explicar o realizar una mínima carga argumentativa que muestre cuál la normativa aplicable, la tipificación, las penas, y otros aspectos en vinculación a la aplicación al caso concreto –fundamentación–, a partir de los hechos alegados, el periodo en que se cometieron y otros elementos inherentes al análisis fácticos que correspondía -motivación- y que muestren el sustento de su decisión, lo que no ocurrió, limitándose asimismo a sostener que el razonamiento asumido por el Juez inferior en grado, era incorrecto y llevaba a una confusión de argumentos.
De los precitados razonamientos, se advierte que inicialmente las autoridades de alzada consideran que los delitos acusados serían imprescriptibles conforme determina el art. 112 de la CPE vigente desde el 2009, o sea, afirma que se tratarían de delitos de corrupción; olvidando analizar el proceso data del 2006 y fue reaperturado el 2009; es decir, que los hechos acontecieron cuando no estaba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, como tampoco la actual Constitución Política del Estado –2009–; asimismo, con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, correspondía efectuar un análisis sobre la clase de los delitos acusados, y la pertinencia o no sobre la aplicación de la precitada regulación normativa invocada por la parte accionante al momento de formular la excepción.
En esa línea de análisis, cabe precisar que, si bien en la resoluciones analizadas, se advierte que las autoridades de alzada manifiestan que la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal en hechos de corrupción que impliquen a funcionarios públicos que ocasionen daño económico al Estado, adquiere una trascendencia no solo para lo venidero, sino también para el pasado; y que era posible la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, que en materia procesal, se aplica la norma vigente y que cuando el delito de corrupción o vinculado a él tiene carácter permanente; sin embargo, omitió exponer cuáles serían los motivos y fundamentos jurídicos que sustentan de manera suficiente la citada imprescriptibilidad prevista en el art. 29.bis de la CPP; así como tampoco establece cómo se habría realizado el cómputo correspondiente del término de la prescripción en el marco de lo establecido por el art. 30 del citado Código, y claro está la clasificación a la que corresponderían cada uno de los delitos mencionados, o si se dio alguna interrupción de dicho término en el cómputo -verbigracia por rebeldía- según prevé el art. 31 de la precitada norma; o fue objeto de alguna suspensión conforme establece el art. 32 de la norma adjetiva penal, criterios lógico jurídicos ausentes que impiden comprender a cabalidad y de manera suficiente las razones por las que correspondía declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los ahora accionantes; vale decir, exponer argumentos que contengan una suficiente y razonada motivación y fundamentación que permita comprender a cabalidad los lineamientos lógico jurídicos para la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, máxime si no se advierte una explicación razonable, y de admitirse la prescripción de los mismos cuándo iniciaría el cómputo del término de prescripción, y si existieron o no causales de interrupción y suspensión conforme las normas que regulan dicho instituto procesal; argumentación que aunque sea de forma mínima, pero precisa y clara, era necesaria para conocer las razones de la decisión asumida por la autoridad demandada; incumpliendo así los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el deber de fundamentar y motivar sus resoluciones, conforme lo establecido en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y lesionando el debido proceso de la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes.