SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2024-S3
Fecha: 14-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 19 a 27 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo seguido en su contra por Julio Alejandro Artola Borjes, en representación legal de la Empresa Boliviana de Obras Subterráneas S.R.L. -hoy tercera interesada-, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz, se interpuso entre otros medios de defensa, la excepción de prescripción bienal, que fue declarada probada por Sentencia Definitiva 578/2022 de 21 de noviembre, e improbada la referida demanda coactiva, declarándose prescrita la obligación pecuniaria dispuesta en el Laudo Arbitral 08/2018 de 13 de septiembre y el Laudo Arbitral Complementario 08/2018 de 19 de ese mes, que fue ejecutoriado por Resolución 10/19 de 3 de enero de 2019; dejándose sin efecto la “Sentencia” y “Auto”.
Apelada la Sentencia Definitiva 578/2022, por la empresa ahora tercera interesada, los Vocales hoy accionados por Auto de Vista D-672/2023 de 1 de septiembre, revocaron la misma y deliberando en el fondo, declararon improbada la excepción de prescripción planteada y probada la demanda coactiva, exponiendo como argumentos: a) La referida empresa interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda coactiva el 23 de marzo de 2022; b) Se interrumpió la prescripción con la emisión de la Sentencia 289/2022 de 1 de junio; y, c) “…Citación con la demanda y sentencia…” (sic). Sobre el primer argumento, los Vocales ahora accionados manifestaron que la empresa hoy tercera interesada, formuló dentro de los dos años siguientes de exigibilidad de los laudos arbitrales, la demanda coactiva civil, el 23 de marzo de 2022, que fue admitida el 1 de junio de ese año, a través de la Sentencia 289/2022; deduciendo que no se tuvo inactividad alguna por el plazo de más de dos años y afirmaron que no se advierte inactividad de la parte demandante en cuanto a sus acreencias debidas reclamadas en la vía coactiva civil.
Por otra parte, citando al art. 1503.I del Código Civil (CC), los Vocales ahora accionados señalaron que el 23 de marzo de 2022, se interpuso demanda coactiva civil, que fue admitida por Sentencia 289/2022, y puesta en su conocimiento el 29 de agosto de ese año; resaltando que no se debía dejar de considerar que con la citación con la demanda coactiva y la Sentencia, se puso en conocimiento la interrupción de la prescripción extintiva reclamada el 23 de marzo de ese año, con la interposición de la demanda coactiva, según la carátula de reparto; es decir, dichas autoridades entendieron que operó la interrupción de la prescripción bienal con la presentación de la demanda, antes de materializarse el plazo previsto por los arts. 1509.3 y 1510.2 del mismo Código, e infieren que no existe inactividad alguna por parte de la empresa hoy tercera interesada en el cobro coactivo de sus acreencias.
Así también, los Vocales ahora accionados manifestaron que el hecho de citar el 29 de agosto de 2022, con la demanda y sentencia coactivas, no conlleva inactividad por parte de la empresa hoy tercera interesada, porque la misma estuvo gestionando dicha diligencia, siendo que para ese momento la prescripción ya operó; por lo que, dicha citación no tuvo efecto interruptivo. Asimismo, antes de considerar los fundamentos del recurso de apelación en parte planteado por la mencionada empresa, señalaron que correspondía analizar en primer lugar la viabilidad de la excepción deducida por la empresa hoy tercera interesada según los argumentos de su apelación; dando a entender que quien interpuso el referido recurso era la parte que opuso excepciones, lo que es correcto, ya que esas excepciones fueron presentadas por la empresa que representa; situación que demuestra la incongruencia externa.
Si bien el Juez de primera instancia y los Vocales ahora accionados en sus respectivos fallos coincidieron en la aplicación de la prescripción bienal, el cómputo del plazo de la misma y los actos que suspenden la prescripción alegada por la empresa que representa; sin embargo, se cuestionan los dos actos considerados interruptivos de la prescripción por parte de los citados Vocales, como la presentación de la demanda y la emisión de la sentencia coactiva, que no se encuentran previstas en ninguna normativa civil ni procesal civil como causales de interrupción, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional al crear dichas causales.
Los Vocales hoy accionados vulneraron lo establecido por los arts. 1503.I del CC y 118.2 del Código Procesal Civil (CPC), que prevén que la citación con la demanda interrumpe la prescripción, inobservando el derecho al debido proceso vinculado con los principios de legalidad y seguridad, jurídica, al no analizar la excepción de prescripción bajo la lógica de la citación con la demanda y sentencia, y no solamente con la presentación de la demanda y la emisión de la sentencia.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 108.1, 115.II, 117, 122, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: 1) Se determine la nulidad del Auto de Vista D-672/2023 de 1 de septiembre, emitido por los Vocales ahora accionados; y, 2) Se ordene a dichas autoridades, emitir una nueva resolución de manera inmediata, sin espera de turno, observando el derecho al debido proceso, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, el régimen de la prescripción y la causal de interrupción de la prescripción, prevista por los arts. 1503.I del CC y 118.2 del CPC, y el momento procesal oportuno en el que debió interrumpirse la prescripción con la citación, y no cuando la prescripción ya operó conforme con los Autos Supremos (AASS) 602/2016 de 9 de junio y 748/2019 de 2 de agosto, entre otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Teodoro Paúl Molina Salazar, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 53 a 55, manifestó que: i) Es extraño que la presente acción tutelar se lleve a cabo en el departamento de Potosí, cuando el proceso principal radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, e incluso las partes procesales “…señalaron como domicilio la ciudad de La Paz a los fines de competencia por materia y territorio” (sic); ii) Al momento de absolverse los agravios expuestos en el recurso de apelación en parte, presentado por la empresa ahora tercera interesada, se advirtió que la excepción de prescripción no procedía por interrupción del plazo con diversos actuados procesales, que no fueron valorados por el Juez de la causa al emitir la Sentencia Definitiva 578/2022; y, iii) -Transcribiendo íntegramente el Auto de Vista D-672/2023 refirió que- en correspondencia a los extremos señalados, no se advirtió la vulneración de los derechos señalados por la parte accionante, ni mucho menos se demostró cómo se restringieron los mismos con la emisión de dicho Auto de Vista; en ese sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.
Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 35.
I.2.3. Intervención de la Empresa tercera interesada
Julio Alejandro Artola Borjes en representación legal de la Empresa Boliviana de Obras Subterráneas S.R.L., por memorial presentado el 28 de mayo de 2024, cursante de fs. 58 a 61 vta. y en audiencia, manifestó qué: a) Llama la atención que esta acción de defensa sea interpuesta en el departamento de Potosí; puesto que, los Vocales ahora accionados se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar en el que se llevó a cabo el Arbitraje, y la propia empresa accionante tiene su domicilio legal en la ciudad de Sucre, lo que evidencia una manipulación del sistema de administración de justicia orientada a obtener una ventaja injusta. Además, anteriormente la parte accionante interpuso una similar acción tutelar en la referida ciudad, y ahora inexplicablemente lo hace en el departamento de Potosí, dando a entender que la administración de justicia varía en cada distrito judicial, y debe buscar la mejor plaza para sus intereses; b) La pretendida prescripción buscada por la empresa accionante no es tal, debido a que la misma fue interrumpida por diversas actuaciones; c) Respecto a que se creó una causal de interrupción distinta a las previstas por ley, refiriéndose a la presentación de la demanda de 23 de marzo de 2022, ese argumento resulta ser una tergiversación de lo que en realidad estableció el Tribunal de alzada, ya que se refirió al hecho de que no existió inactividad en el cobro de las obligaciones pecuniarias por parte de la empresa ahora tercera interesada; d) El Juez de primera instancia señaló que los plazos de prescripción se suspendieron desde el 3 de junio de 2019 al 16 de diciembre de 2020, y si se toma en cuenta que la citación con la demanda a la empresa accionante, data del 29 de agosto de 2022, el plazo prescriptivo no venció de ninguna manera; aspecto que fue resaltado por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista D-672/2023; e) No es evidente que se afectó el derecho al debido proceso ni que los referidos Vocales crearon una causal nueva de interrupción de la prescripción, porque ya sea que se tome en cuenta la fecha de la demanda o el día de la citación con la demanda y la sentencia, el resultado sigue siendo el mismo; es decir, que no operó la prescripción en favor de la empresa accionante; por lo que no existe trascendencia constitucional en la presente acción tutelar; f) Se debe considerar la fecha de ejecución del Laudo Arbitral de 4 de enero de 2019 y el plazo para ejercitar el derecho de cobro de 29 de enero de 2020, tomando en cuenta los quince días hábiles determinados por el Tribunal Arbitral; la citación con la primera demanda de auxilio judicial de 6 de marzo de 2019, acto procesal con el que se interrumpió el plazo de prescripción, debiendo iniciarse un nuevo cómputo; de acuerdo a ello, desde el 7 de ese mes y año, empezó a correr nuevamente el plazo de la prescripción; empero, debe tenerse en cuenta que el primer proceso culminó con un saneamiento procesal y no con una Sentencia absolutoria, y dicho proceso culminó el 24 de febrero de 2022, a raíz de la emisión de la segunda resolución, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, donde se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la empresa accionante, empezando desde esa fecha recién el plazo de la prescripción; y, al citarse con la nueva demanda de auxilio judicial el 29 de agosto de igual año, es plenamente evidente que tan solo transcurrieron cinco meses y algunos días del plazo de prescripción, que fueron interrumpidos una vez más con esa citación; g) El proceso coactivo fue tramitado en dos partes, la primera, que duró hasta “marzo” de 2022; y la segunda, que es el que se está ejecutando “actualmente” y que se basa en una resolución emitida por la citada autoridad judicial; quien en cumplimiento a un fallo constitucional determinó que el Laudo Arbitral no es anulable y se encuentra vigente, decisión notificada a las partes procesales el 22 de igual mes y año, que determinó que ese laudo arbitral estaba plenamente ejecutoriado y apto para su ejecución; por lo que se presentó una nueva demanda coactiva, declarándose probada por Sentencia Inicial por el “Juzgado Vigesimotercero”, al considerar que los plazos “son a partir” de la ejecutoría del laudo arbitral; y, h) Dentro de ese proceso cuya ejecución comenzó en marzo de 2022, se formularon las excepciones de prescripción que no se limitan solo a revisar la prescripción o no del laudo arbitral, sino que pretenden retroceder a su origen y a todo el trámite del primer proceso, sin referirse a la Resolución “311”, emitida por el “Juzgado Vigesimocuarto” que declaró ejecutoriados los laudos arbitrales, momento a partir del cual se hacen exigibles dentro del proceso coactivo que se está tramitando, y en el que se emitió la Sentencia Definitiva que declaró probadas las excepciones carentes de fundamento, que fueron revocadas por los Vocales hoy accionados. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, sea con imposición de costas.
En atención a las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que los plazos deben computarse a partir de la declaración de ejecutoría del laudo arbitral y su complementación, lo que ocurrió en el segundo proceso iniciado el 22 de marzo de 2022.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 027/2024 de 3 de junio, cursante de fs. 88 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista D-672/2023, y que los Vocales ahora accionados emitan un nuevo auto de vista en el plazo de quince días, sin espera de turno, computables a partir de su legal notificación con esa Resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) A esa Sala Constitucional no le corresponde establecer si la excepción de prescripción es viable o no, o si está probada o no; tampoco hacer un cómputo de la prescripción, ni indicar desde dónde debe computarse la prescripción o qué actos lo suspendieron, o no; 2) Del examen del citado Auto de Vista, si bien se hace mención a normas del Código Civil así como del Código Procesal Civil; empero, en el análisis del caso concreto no se dio cumplimiento al principio de legalidad, ya que los Vocales hoy accionados citaron el art. 1503 del CC, cuyo contenido tiene concordancia con lo establecido por el art. 118.2 del CPC, que respecto a los efectos de la citación refiere que interrumpe la prescripción; sin embargo, no realizaron la aplicación objetiva de la ley, al efectuar otra interpretación de la norma citada en el referido Auto de Vista, y esa vulneración también se vincula con el principio de seguridad jurídica, que debe ser observado por todo funcionario público de manera inexcusable; 3) Los Vocales ahora accionados no explicaron de manera motivada las razones por las cuales “…la empresa que interpuso el Recurso de Apelación, pueda tener un convencimiento que esta Resolución deliberó revocar la Sentencia Definitiva No 578/2022 de 21 de noviembre y declaró improbada la excepción de prescripción, para que tengan un convencimiento claro de la citada parte resolutiva, en el sentido de que no hacen una explicación pormenorizada de la prescripción de los dos años, haciendo referencia en general de lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos; asimismo, no se hace una explicación respecto a la inacción del acreedor” (sic); 4) El Auto de Vista D-672/2023, establece que existe un laudo arbitral ejecutoriado; sin embargo, “no hace” una coherencia con el agravio de la prescripción bienal interpuesta por la “parte apelante”; asimismo, no explica desde qué fecha se debe realizar el cómputo del plazo para que proceda la prescripción, tampoco menciona desde qué fecha tendría que computarse y la relación con la norma del plazo establecido por los arts. 1509.3 y 1510.2 del CC. No explica qué plazo debe computarse de acuerdo a la citada normativa, para que la parte recurrente tenga clara la resolución a la que arribaron los Vocales ahora accionados; en consecuencia, se encuentra vulnerado -el derecho al debido proceso-; y, 5) Existe una incongruencia en el referido Auto de Vista al señalar que corresponde analizar la viabilidad de la excepción deducida por la parte recurrente -hoy tercera interesada-, siendo que esa excepción fue interpuesta por la empresa accionante, y dicha apelación por la empresa ahora tercera interesada, lo que demuestra la incongruencia sobre quien interpuso esa excepción, al no existir la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto por los Vocales hoy accionados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2024, cursante a fs. 99 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 22 de octubre del citado año, cursante a fs. 103; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.