SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2024-S3
Fecha: 14-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista D-672/2023 de 1 de septiembre, declararon improbada la excepción de prescripción bienal planteada, argumentando que se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda coactiva el 23 de marzo de 2022 y con la emisión de la Sentencia 289/2022 de 1 de junio, creando causales de interrupción no previstas en la normativa civil ni procesal civil, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así también, señalaron que la citación con esos actuados efectuada el 29 de agosto del mismo año, no conllevaba inactividad procesal de la parte coactivante -hoy tercera interesada-, porque la misma estuvo gestionando dicha diligencia; puesto que, para ese momento la prescripción ya operó; por lo que, dicha citación no tuvo efecto interruptivo. Además, consideraron que el recurso de apelación en parte fue interpuesto por la parte que opuso excepciones lo que es incorrecto y evidencia la incongruencia externa en el fallo que emitieron.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señala que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista D-672/2023 de 1 de septiembre, declararon improbada la excepción de prescripción bienal planteada, argumentando que se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda coactiva el 23 de marzo de 2022 y con la emisión de la Sentencia 289/2022 de 1 de junio, creando causales de interrupción no previstas en la normativa civil ni procesal civil, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así también, señalaron que la citación con esos actuados efectuada el 29 de agosto del mismo año, no conllevaba inactividad procesal de la parte coactivante -hoy tercera interesada-, porque la misma estuvo gestionando dicha diligencia; puesto que, para ese momento la prescripción ya operó; por lo que, dicha citación no tuvo efecto interruptivo. Además, consideraron que el recurso de apelación en parte fue interpuesto por la parte que opuso excepciones lo que es incorrecto y evidencia la incongruencia externa en el fallo que emitieron.
De la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda coactiva instaurada el 23 de marzo de 2022, por la empresa ahora tercera interesada contra la empresa accionante (fs. 100 a 102), que fue reiterada (fs. 103 y vta.) y subsanada (fs. 126 a 127 vta.); el Juez de la causa emitió la Sentencia 289/2022, declarando probada esa demanda (Conclusión II.1.); por lo que, una vez citada la empresa accionante el 29 de agosto de ese año (fs. 193), interpuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de fuerza coactiva; así como la extinción del proceso por inactividad procesal, pidiendo se declare probadas las mismas (Conclusión II.2.); en ese sentido, se emitió la Sentencia Definitiva 578/2022, que entre otras determinaciones, declaró improbados el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal y las excepciones de falta de fuerza coactiva y cosa juzgada, así como la demanda coactiva interpuesta por la empresa ahora tercera interesada; y, probada la excepción de prescripción bienal; dejando además, sin efecto la Sentencia 289/2022 (Conclusión II.3.).
Contra la Sentencia Definitiva 578/2022, la empresa hoy tercera interesada a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación en parte (Conclusión II.4.), que fue resuelta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista D-672/2023, que entre otros aspectos, revocó la Sentencia Definitiva 578/2022 y declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por la empresa accionante, y probada la demanda coactiva civil; manteniendo lo dispuesto en la Sentencia 289/2022; Auto de Vista que fue notificado a la empresa accionante el 27 de noviembre de 2023 (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la empresa accionante precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista D-672/2023, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, éste último en cuanto a la identificación de la parte que interpuso el recurso de apelación en parte; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos en el mencionado Auto de Vista que guardan relación con los aspectos denunciados en esta acción de defensa.
Al respecto, los Vocales hoy accionados consignaron los siguientes argumentos:
i) Corresponde analizar en primer lugar la viabilidad de la excepción deducida por la parte recurrente -hoy tercera interesada-, porque los argumentos de su recurso de apelación en parte se centran en afirmar que la excepción de prescripción no procede en este caso por la interrupción del plazo con diversos actuados procesales que no fueron debidamente valorados por el Juez de la causa al emitir la Sentencia Definitiva 578/2022;
ii) Si bien el Juez de primera instancia refirió que uno de los presupuestos esenciales para la viabilidad de la prescripción extintiva es la inacción del acreedor, no es menos evidente que reconoce que la empresa ahora tercera interesada interpuso la demanda coactiva el 23 de marzo de 2022;
iii) Se advierte que desde el 26 de enero de 2019, se hizo exigible la deuda reclamada por la parte coactivante; así también se debe tener presente los dos plazos suspensivos de prescripción detallados por el Juez de la causa, desde el 30 de enero al 14 de febrero de ese año, y 3 de junio de igual año al 16 de diciembre de 2020; plazos suspensivos de ejecución de los laudos arbitrales base de la presente demanda coactiva;
iv) Realizando el cómputo de los plazos previstos para las prescripciones bienales deducidas en la excepción de prescripción, en coherencia con lo antes detallado y los dos plazos suspensivos, se tiene que la parte recurrente -hoy tercera interesada- presentó dentro de los dos años siguientes de exigibilidad de los laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, la presente demanda coactiva el 23 de marzo de 2022, la cual fue admitida el 1 de junio del mismo año, por Sentencia 289/2022; extremos que conllevan a reconocer que no se tuvo inactividad procesal alguna por el plazo de más de dos años por la entidad coactivante;
v) El art. 1503 del CC, refiere que: “…I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba…” (sic), en el presente caso, habiéndose suscitado la demanda coactiva civil el 23 de marzo de 2022, y la misma una vez admitida por Sentencia 289/2022, fue puesta en conocimiento de la parte contraria el 29 de agosto de ese año; empero, se debe considerar que con la citación de la demanda coactiva y la Sentencia 289/2022, se puso en conocimiento de la parte excepcionista y del Juez de la causa “…haberse suscitado la interrupción de la prescripción extintiva reclamada…” (sic) el 23 de marzo de 2022, con la interposición de la demanda coactiva según la fecha de la carátula de reparto, antes de materializarse el plazo previsto por los arts. 1509.3 y 1510.2 del CC, y de esa manera no se establece inactividad procesal alguna de la parte recurrente en el cobro coactivo de sus acreencias; y,
vi) El hecho de citar con la demanda coactiva y la Sentencia 289/2022, el 29 de agosto de 2022, no conlleva inactividad procesal por parte de la empresa ahora tercera interesada, porque la misma estuvo gestionando dicha diligencia de comunicación, la cual tuvo que ser practicada por medio de comisión instruida hasta el departamento de Chuquisaca;
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por el representante legal de la empresa accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes procesales e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación expuesta es la presente acción de defensa, relacionado con las causales de interrupción de la prescripción; de los argumentos expuestos en el Auto de Vista D-672/2023, se advierte que los Vocales ahora accionados inicialmente establecieron que la empresa recurrente -hoy tercera interesada- presentó dentro de los dos años siguientes de exigibilidad de los laudos arbitrales, la demanda coactiva el 23 de marzo de 2022, la cual fue admitida el 1 de junio de ese año, a través de la Sentencia 289/2022.
En ese sentido, transcribiendo el contenido normativo del art. 1503 del CC, resaltan la parte en que ese precepto legal refiere que la prescripción se interrumpe con una demanda judicial; e indican que la demanda coactiva interpuesta el 23 de marzo de 2022 y admitida por Sentencia 289/2022, fue puesta en conocimiento de la empresa accionante el 29 de agosto de ese año; añadiendo que con esa citación se puso en conocimiento que se suscitó la interrupción de la prescripción extintiva reclamada el 23 de marzo del citado año, con la interposición de la demanda coactiva.
De lo expuesto, se evidencia que los Vocales hoy accionados, contrariamente a lo establecido por el art. 1503.I del CC, consideran de manera errónea que con el solo planteamiento de la demanda coactiva -suscitada en el presente caso el 23 de marzo de 2022- habría operado la interrupción de la prescripción; sin percatarse que esa norma, si bien refiere que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial; empero, la condición es que la misma sea notificada a quien quiere impedir que prescriba.
Así lo entendió la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo (AS) 941/2017 de 29 de agosto, al manifestar que: “El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el AS 625/2020 de 2 de diciembre, haciendo referencia a jurisprudencia consolidada en el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…el art. 1503 del Código Civil, señala que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. Esta norma permite establecer los presupuestos y/ requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Empero, se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados…” (las negrillas nos corresponden).
En coherencia con esos entendimientos, el art. 118.2 del CPC, referido a los efectos de la citación, estableció que la citación con la demanda o con la reconvención producirá el efecto de la interrupción de la prescripción.
Bajo ese contexto jurisprudencial y normativo, resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración de la legalidad, expuesta en la presente acción de defensa, sobre lo antes examinado; debido a que los Vocales ahora accionados sin ningún sustento normativo ni un razonamiento claro y preciso, establecieron que con la sola interposición de la demanda coactiva efectuada el 23 de marzo de 2022, se produjo la interrupción de la prescripción, sin considerar que es la citación con ese actuado que interrumpe la prescripción, como lo prevén los arts. 1503.I del CC y 118.2 del CPC; ya que los efectos de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo establecido por el art. 116 del citado Código, no tienen efecto interruptivo, al determinar que esos efectos son: “1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. 2. La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado. 3. La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites previstos por este Código. 4. No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión. 5. Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos”. No precisándose en ese sentido, que la interrupción de la prescripción sea un efecto de la presentación de la demanda, como erróneamente alegan dichos Vocales, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por la empresa accionante sobre el análisis realizado, debiendo esas autoridades corregir sus determinaciones emitiendo un nuevo auto de vista.
Así también, se tiene que los Vocales ahora accionados refirieron que el hecho de citar con la demanda y la Sentencia coactivas el 29 de agosto de 2022, no conllevaba inactividad procesal por parte de la empresa hoy tercera interesada, porque la misma estuvo gestionando esa diligencia de comunicación, ya que tuvo que ser practicada mediante comisión instruida hasta el departamento de Chuquisaca.
Ese argumento, en coherencia con el análisis precedentemente realizado, evidencia la mínima validez que le otorgan a la citación practicada el 29 de agosto de 2022, a efectos de determinar el momento en que se suscitó la interrupción de la prescripción; lo que denota en el fondo, que mantienen por válida la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda coactiva efectuada el 23 de marzo de 2022; sin embargo, en esa alegación no se encuentra una justificación razonada ni un sustento normativo que explique porqué motivo se debería considerar a la tramitación de la diligencia de comunicación por medio de comisión instruida, como un elemento para establecer si hubo o no inactividad procesal por una de las partes, y consiguientemente, si se produjo o no la interrupción de la prescripción por esa circunstancia.
En ese sentido, al no contarse con elementos precisos y claros que permitan conocer cuál es el alcance de sus aseveraciones y la relación que pretende otorgarle a las gestiones de la diligencia para efectos de comunicación procesal, la inactividad de la parte coactivante -empresa hoy tercera interesada- y el momento en que se interrumpió la prescripción, hace que sus argumentos y la determinación asumida carezca de la debida fundamentación y motivación, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; por lo que se debe conceder la tutela solicitada, con la finalidad de que los Vocales ahora accionados cumpliendo con esos elementos del citado derecho, emitan un nuevo pronunciamiento que esclarezca sus alegaciones.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia, la empresa accionante señaló que los Vocales ahora accionados al considerar los fundamentos del recurso de apelación en parte planteada por la empresa ahora tercera interesada, refirieron que correspondía analizar la viabilidad de la excepción deducida por la mencionada empresa, dando a entender que quien interpuso la apelación era la parte que opuso excepciones, lo que no resultaba correcto.
Revisados los argumentos del Auto de Vista D-672/2023 hoy impugnado, es evidente lo alegado por la empresa accionante, ya que los Vocales ahora accionados consideraron equivocadamente que la parte que interpuso la excepción de prescripción era la misma que planteó el recurso de apelación en parte contra la Sentencia Definitiva 578/2022; siendo que fue la empresa accionante la que presentó dicha excepción, y quien activó ese medio de impugnación fue la empresa coactivante -hoy tercera interesada-; aspectos que si bien no influyeron, modificaron ni corrigieron la errónea consideración de la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda coactiva; sin embargo, evidencia la falta de congruencia, al no existir la debida concordancia en el contenido de los razonamientos del Auto de Vista D-672/2023 hoy impugnado.
Por lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada, al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debiendo los Vocales ahora accionados corregir la anomalía advertida en la exposición de sus argumentos, con la finalidad de que los mismos reflejen la veracidad de los actuados desarrollados por las partes intervinientes del referido proceso coactivo.
Finalmente, al no fundamentarse la forma en que se vulneró la seguridad jurídica con las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados, ni vincularse la misma con el derecho identificado como lesionado, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; debiendo denegarse la tutela solicitada sobre la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.