SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2024-S3
Fecha: 08-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 7 a 27 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de conservar la posesión seguido contra su persona, por Vito Nery Montalvan en representación legal de Osvaldo Ribera Gutiérrez, en mérito al Instrumento Público 197/2023 de 11 de febrero, respecto a un terreno ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la matrícula 7011050035599, sobre una superficie afectada de 423,52 m2, el cual fue adquirido de Gregorio Paz Bazán, quien a su vez lo obtuvo de Hermógenes Zabala Melgar; el 3 de julio de 2023 se realizó la audiencia de inspección ocular, actuado en el que el demandante ni el juez expresaron que el Instrumento Público 197/2023 sea insuficiente para subsanar la demanda, y tampoco se señaló fundamento alguno para direccionar la demanda como interdicto de recobrar la posesión.
El 12 de julio de 2023, Osvaldo Ribera Gutiérrez, solicitó saneamiento procesal y nulidad de obrados hasta el memorial de “subsanar la demanda principal” (sic), señalando que el Instrumento Público 197/2023 no confería facultades a Vito Nery Montalvan para subsanar demandas, el cual tenía límites conforme al art. 811.II del Código Civil (CC), quien le dejó en absoluto estado de indefensión, puesto que recién en la audiencia de inspección ocular se enteró que éste actuó de manera oficiosa y contraria a los hechos. Memorial que fue respondido por su persona, solicitando la aplicación de los arts. 811.I del CC, 41 y 42.I del Código Procesal Civil (CPC).
El 25 del mismo mes y año, Blanca María Leigue de Ribera, en vía de saneamiento procesal, solicitó la nulidad de obrados, aduciendo ser la esposa del demandante, por lo que el bien objeto de litis es ganancial, resultando evidente que el desarrollo del proceso sin su participación le genera perjuicio e indefensión, pidiendo la integración al proceso; petición que contestó solicitando su rechazo.
A través del Auto de 12 de septiembre de “2022” (sic), se dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 57”, con la salvedad de la producción de la prueba de inspección judicial; Resolución que apeló, expresando la falta de motivación y fundamentación.
Recurso que fue resuelto de manera arbitraria, por carecer de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y correcta interpretación de la Ley, mediante Auto 30 de Vista de 1 de abril de 2024, que confirmó el Auto de 12 de septiembre de 2023 apelado; por lo que solicitó complementación y enmienda, arguyendo oscuridad y falta de claridad; que mereció el Auto de Vista 35 de 10 de abril de 2024, que declaró no ha lugar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, aplicación objetiva de la ley, y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia; se anule el Auto de Vista 30 de 1 de abril de 2024, y el Auto de Vista de 10 del mismo mes y año, ordenando dictar nuevo auto de vista; y, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1053 a 1060 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contendidos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Irma Villavicencio Suarez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 20 de mayo de 2023, cursante de fs. 815 y vta., solicitaron se deniegue la tutela y señalaron: a) El Auto de Vista funda su decisión bajo el principio de saneamiento que se encuentra establecido en el art. 1.8 del CPC, facultad que la autoridad judicial usó para subsanar defectos formales, lo cual no vulneró ningún derecho del accionante; y, b) El realizar el saneamiento procesal para evitar futuras nulidades no causa agravio a las partes, que su caso el agravio sería para la parte demandante porque se estaría retrasando la tramitación del proceso; por lo cual, la acción constitucional no cuenta con la conexitud necesaria entre un acto jurídico y la vulneración de un derecho, es decir, el acto reclamado por el accionante no tiene congruencia con el supuesto derecho vulnerado; ni existiría relevancia constitucional para interponer la presente acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Osvaldo Ribera Gutiérrez y Blanca María Leigue de Ribera, a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela y manifestaron que: 1) El mandatario conforme al poder notarial “194/2023” (sic) del 11 de febrero, en el marco del art. 811 del CC, no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato; por lo que no existe error por parte de la jueza al disponer el saneamiento procesal; 2) El accionante no cumple con el art. 33 del Código Procesal Constitucional CPCo; limitándose a reiterar una relación de hechos que ya fueron puestos a conocimiento en el recurso de apelación; tampoco cumple con los supuestos para efectuar una revisión de legalidad ordinaria, por cuanto no explicó cómo se hubiera realizado una aplicación errónea, y cómo habría vulnerado la interpretación sus derechos; y, 3) El impetrante de tutela, el 20 de noviembre de 2023 al contestar a la demanda ordinaria, que tuvo el Auto de admisión de la misma fecha, no lo impugnó, por lo que convalidó el saneamiento procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 054/2024 de 11 de julio, cursante de fs. 1061 a 1074, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista de 1 y 8 de abril de 2024, ordenando que se dicte una nueva resolución, en base a los siguientes argumentos: i) La audiencia única para procesos extraordinarios tendría que desarrollarse conforme a los pasos dispuestos por el art. 370 del CPC; la parte demandante no ratificó su demanda y sólo se abocó a exponer su solicitud de saneamiento procesal, lo que implica una especie de desistimiento tácito de ella; agravio que no ha sido desarrollado por el tribunal de alzada; ii) Sobre la existencia de hechos nuevos por los cuales la jueza a quo anula obrados, los vocales accionados no precisan cuales son esos hechos y como generan la nulidad de obrados; conforme al art. “366.I num. 1” (sic), se puede alegar hechos nuevos, sin que esta norma determine expresamente la nulidad de obrados, por lo que la nulidad decretada por la A quo no tiene razonamiento jurídico eficaz sustentado en derecho; aspecto que tampoco fue abordado por el tribunal de alzada conforme a lo establecido por el art. 105.I del CPC, procediendo a confirmar una nulidad improcedente sin ninguna fundamentación ni motivación; iii) El contenido del memorial de “fs. 57” se refiere a una complementación de pruebas y datos, si bien es cierto que dicha expresión no está contenida como facultad expresa en el instrumento de poder, no es menos cierto que por la naturaleza de las facultades otorgadas, se entiende que las mismas alcanzan para tal cometido dentro de los alcances del art. 42.I del CPC; por lo que lo planteado por el demandante es una especie impropia de saneamiento procesal, lo cual atenta contra la teoría de los actos propios; iv) La integración de la esposa del demandante como litisconsorte, que también ha generado la nulidad de obrados, es una apreciación e interpretación errónea de los hechos, el art. 48 del CPC no establece expresamente la nulidad por tal motivo, por lo que se advierte vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley y seguridad jurídica; y, v) En la inspección ocular de 3 de julio de 2023, es el propio demandante quien confiesa expresamente que se ratifica en su demanda de interdicto de conservar la posesión, lo cual debe ser valorado por el tribunal de alzada conforme a la sana crítica, en consecuencia, corresponde que se continúe con el proceso como interdicto de conservar la posesión.