SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2024-S3
Fecha: 08-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, aplicación objetiva de la ley, y seguridad jurídica; toda vez que los Vocales -ahora accionados-, dentro del proceso extraordinario de interdicto de conservar la posesión incoado en su contra, resolvieron el recurso de apelación que interpuso, donde se confirmó la decisión de la jueza de primera instancia, disponiendo el saneamiento procesal, y por consecuencia, la nulidad de obrados, sin fundamentar, motivar, valorar la prueba, ni efectuar una correcta interpretación de la ley.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que
no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, aplicación objetiva de la ley, y seguridad jurídica; debido a que los Vocales -ahora accionados-, dentro del proceso extraordinario de interdicto de conservar la posesión incoado en su contra, resolvieron el recurso de apelación que interpuso, confirmando la decisión de la jueza de primera instancia, disponiendo el saneamiento procesal, y por consecuencia, la nulidad de obrados, sin fundamentar, motivar, valorar la prueba, ni efectuar una correcta interpretación de la ley.
De acuerdo a la postulación constitucional del impetrante de tutela, en principio es necesario inquirir los memoriales de solicitud de saneamiento procesal y nulidad, interpuestos por Osvaldo Ribera Gutiérrez, y Blanca María Leigue de Ribera -ahora terceros interesados-; así, el tercero interesado solicitó el saneamiento procesal argumentando que, por Instrumento Público 197/2023 de 11 de febrero, confirió facultades a Vito Nery Montalvan para que le represente dentro del proceso extraordinario de interdicto de conservar la posesión; habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado que se subsane la demanda, este apoderado presentó el memorial de “fs. 57” de 27 del mismo mes y año, mediante el cual subsanó la demanda principal, sin que el instrumento público referido le confiera facultades para dicho actuado; máxime si se produjo un cambio radical como consecuencia del despojo del que fue víctima, por lo que ya no se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio; así la intervención oficiosa y contraria a los hechos del ex apoderado, le colocó en absoluto estado de indefensión al ratificar una demanda de conservar la posesión en detrimento de sus derechos, de lo cual recién se enteró en la audiencia de inspección judicial. Del mismo modo, la tercera interesada fundó su solicitud de saneamiento procesal, sustentando que el referido apoderado omitió integrarla a la litis, quien es cónyuge del demandante y que al ser el bien ganancial, cualquier perturbación sobre el mismo también le afectaría sus derechos patrimoniales; como copropietaria solicitó su integración al proceso, y al mismo tiempo la nulidad de obrados hasta el Decreto que ordena la aclaración de “fs. 52”.
En ese contexto, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 776/23 de 12 de septiembre de 2023, dispuso el saneamiento procesal, por consecuencia la nulidad de obrados hasta “fs. 57” con la salvedad de la producción de pruebas de la inspección judicial de 3 de julio del mismo año; y, otorgó el plazo de 72 horas al demandante para que adecué su pretensión.
La resolución referida en el párrafo anterior, fue apelada por el accionante, quien expresó ausencia de motivación y fundamentación respecto a la solicitud de saneamiento procesal, bajo los siguientes argumentos: a) El testimonio de poder notarial otorgado a favor de Vito Nery Montalván, cumple con las previsiones del art. 42 del CPC, el cual es específico para el proceso, que otorga todas las facultades para presentar la demanda y lógicamente subsanar la misma; el actor, al no reclamar la nulidad en la primera oportunidad hábil, inclusive en la audiencia de inspección cuando asistió personalmente, actuado donde ratificó su demanda y subsanación, convalidó tácitamente todos los actos conforme a la previsión del art. 107.II del CPC; y, el anular obrados manteniendo válida la audiencia de inspección ocular, resulta ser contradictorio e ilegal, y desconoce el efecto de la resolución; y, b) En relación a la solicitud de Blanca María Leigue de Ribera, el art. 48 del CPC, no establece la nulidad de obrados ante la falta de emplazamiento o comparecencia; la jueza a quo, omitió establecer a qué clase de litis consorcio corresponde la incidentista, cómo un interdicto puede generar actos de disposición del derecho propietario, y por qué se establece la nulidad hasta la demanda.
El recurso de alzada fue resuelto mediante el Auto de Vista 30 de 1 de abril de 2024, el cual confirmó la resolución impugnada; si bien, el accionante impetró complementación y enmienda, mereció el Auto de Vista 35 de 10 de igual mes y año, por el cual se declaró no ha lugar.
A continuación, revisaremos los cuestionamientos del accionante contrastando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado:
Por su importancia y como primer motivo de análisis, se tiene que los antecedentes del Auto de Vista 30 de 1 de abril de 2024, en los parágrafos II y III, se estableció los agravios del apelante a resolver; y, se justificó que se apeló directamente, cuando previamente correspondía la reposición con la alternativa de apelación, en base al principio de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, se ingresaría a analizar el fondo del recurso, dejando de lado los formalismos que limiten el derecho a recurrir que tienen los justiciados.
Después, los accionados en el acápite IV.1. desarrollaron la fundamentación “Sobre el saneamiento procesal”, sustentando los arts. 1.8 y 24 del CPC, explicaron el alcance de los principios de economía procesal y celeridad procesal, estableciendo que el principio de saneamiento procesal está destinado al desarrollo y conclusión del proceso judicial libre de defectos que puedan atentar el derecho al debido proceso de los justiciables y con la debida celeridad; en el parágrafo IV.2. fundamentaron sobre la jurisprudencia reiterada acerca de “La fundamentación de las resoluciones judiciales”, citando la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, manifestaron que la fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final; y, en el aparte IV.3. “Sobre el principio de congruencia”, se manifiesta la relevancia que este principio adquiere, por una parte, respecto al proceso como unidad, y por otra, en relación a la estructura de la resolución, además, citaron las SSCCPP 0365/2016-S1 de 31 de marzo y 0049/2013 de 11 de enero.
III.2.1. Sobre el testimonio de poder 197/2023 de 11 de febrero
El accionante agravió, que el poder referido al exordio otorgado a favor de Vito Nery Montalván, cumple con las previsiones del art. 42 del CPC, el cual es específico para el proceso, otorga todas las facultades para presentar la demanda y lógicamente subsanar la misma.
Sobre este agravio, en el acápite V, los accionados establecieron que el Auto -a quo- apelado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, respecto a los argumentos del demandante y la contestación del ahora accionante, señalando que la jueza expuso con claridad la aplicación del art. 1.8 del CPC, y sustentó la interpretación del art. 811.II del CC en relación al art. 63 del CPC; asimismo, evidenciaron que en la resolución apelada, se suscitaron nuevos hechos que dieron lugar a la necesidad de aplicar un correctivo de saneamiento procesal que permita la tramitación de un proceso judicial libre de vicios procesales; y, además, comprobaron que la resolución apelada ingresó a resolver la oposición del accionante, al establecer por la aplicación del art. 811.II del CC.
Así mismo, motivaron la revisión del Instrumento de Publico 197/2023 de 11 de febrero, estableciendo que este confiere mandato expreso para el inicio de demanda extraordinaria de interdicto de conservar la posesión, acción cuyo procedimiento está determinado por el art. 369 del CPC; que el apoderado inició dicha demanda con arreglo al art. 370 del CPC, a la cual se observó que no se adjuntó prueba que denoten hechos reales, que posteriormente a “fs. 57”, el apoderado presentó memorial, del cual se admitió la demanda del proceso interdicto de retener la posesión; refirieron que por su lado, el accionante contestó la demanda, fundado en la inexistencia del derecho propietario del demandante en virtud de sentencia ejecutoriada de nulidad de título de propiedad, y que la audiencia de inspección judicial se realizó el 3 de julio de 2023, en la cual se incidió el derecho de propiedad de las partes, de forma ajena a la naturaleza del proceso extraordinario del interdicto.
Al respecto, se advierte que los accionados, esgrimieron una adecuada y suficiente fundamentación y motivación; toda vez que basaron el Auto de Vista en las normas aplicables respecto al alcance del mandato en cuestión, emitiendo una resolución en consideración de los antecedentes del caso, y de los actos realizados por el apoderado del actor dentro del proceso, cuyo análisis se llegó al convencimiento de que el mandatario al presentar el memorial de “fs. 57” del expediente del interdicto, que identificaron como el actuado realizado por el mandatario sin legitimación, en el cual señaló “cumpliendo lo ordenado en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil…” (sic.), lo cual devela la subsanación de la demanda, obró fuera de los límites de lo prescrito en el mandato que fue conferido.
Los accionados explicaron correctamente el poder notarial referido, si bien es cierto que contiene facultades procesales que pueden llevar a que el apoderado pueda realizar gestiones procedimentales en el proceso interdicto; empero, estas se encuentran limitadas por el art. 811.II del CC, por lo que corresponde tener en cuenta que el art. 42 del CPC reglamenta la extensión del mandato, el art. 6 del CPC supone remitirse a los límites del art. 811.II del CC ya mencionado; por ello, no existe error por parte de la jueza -a quo- al disponer el saneamiento procesal y el correctivo aplicado, menos limita el ejercicio de derechos del accionante, al contrario le deja en igualdad de condiciones para que pueda asumir defensa ante la eventual demanda a ser presentada. Cabe resaltar, que los accionados justificaron adecuadamente la construcción de su premisa normativa, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, lo que supone remitirse a lo determinado por el artículo del Código Civil sustentado.
Es necesario referirnos al reclamo del impetrante de tutela, en relación a que el actor, al no reclamar la nulidad en la primera oportunidad hábil, inclusive en la audiencia de inspección cuando asistió personalmente, donde el actuado ratificó su demanda y subsanación, hubiera convalidado tácitamente todos los actos conforme a la previsión del art. 107.II del CPC; lo cual no es evidente porque conforme sale del acta de audiencia de juicio oral de 12 de septiembre de 2023, en ningún momento el ahora tercero interesado ratificó la demanda de proceso extraordinario de conservar la posesión; al contrario, únicamente ratificó el “incidente de saneamiento procesal…” (sic.), denunciando que tal actuación le colocó en un estado de indefensión.
III.2.2. En cuanto a la solicitud de saneamiento opuesto por la tercera interesada
El accionante, en relación a la solicitud de Blanca María Leigue de Ribera, reclamó que el art. 48 del CPC, no establecería la nulidad de obrados ante la falta de emplazamiento o comparecencia.
Sobre este particular, cabe hacer énfasis que, en el Auto de Vista impugnado, los accionados emitieron un pronunciamiento deliberado, explicativo y razonado, en relación a cuestionamiento del accionante, puesto que establecieron que el deber de saneamiento está destinado a subsanar defectos procesales conforme disponen los arts. 1.4 y 8 concordante con el 24.2 del CPC, de modo que el debido proceso se cumpla en pro de ambas partes con arreglo al art. 4 del mismo cuerpo legal, en estricta relación con el art. 115.II de la CPE, incluso a favor de la solicitante quien acreditó un derecho protegido por el régimen de la comunidad ganancial garantizado por el art. 177 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF).
Es así, que no es evidente que el Auto de Vista impugnado, para confirmar el saneamiento procesal y la nulidad de obrados, haya omitido analizar la normativa constitucional y legal, aplicables al saneamiento procesal en relación a los derechos de la tercera interesada en calidad de litisconsorte, toda vez que sustentaron su determinación estableciendo que ésta al ser cónyuge del actor, acreditó un derecho ganancial sobre el bien objeto de la litis.
Tampoco es evidente, que se haya omitido establecer a qué clase de litis consorcio corresponde la incidentista, toda vez que en el Auto de Vista confutado, los accionados expresaron que “…en cuyo mérito existe la necesidad de su integración en calidad de litisconsorcio activo necesario acorde al art. 48.I del Código Procesal Civil” (sic). En efecto, el razonamiento arribado por los accionados, es acorde a la normativa invocada, por cuanto al confirmar el razonamiento expuesto en la resolución a quo impugnada, donde se argumentó que no se puede vulnerar su derecho a la defensa en su condición de cónyuge del demandante, que su integración es a efecto que ésta tenga participación activa dentro del proceso y la sentencia que se dictaré tenga calidad de cosa juzgada respecto de ella; justificaron la disposición del saneamiento procesal y la nulidad de obrados, con el objeto que la tercera interesada en calidad de litisconsorte necesaria activa, comparezca al proceso en virtud al interés legítimo acreditado.
III.2.3. En relación a la nulidad de obrados hasta fs. 57, manteniendo válida la audiencia de inspección
El accionante señaló que, resultaría ser contradictorio e ilegal, anular obrados hasta la demanda manteniendo vigente la audiencia de inspección judicial, lo cual desconocería el efecto de la resolución. Es necesario aclarar, que a “fs. 57” del expediente se tiene el memorial presentado el 27 de febrero de 2023 por el mandatario del actor, a través del cual “cumple lo ordenado” (sic).
En cuanto a este agravio, los accionados, explicaron que la nulidad procesal prevista por el art. 105 del CPC no tiene carácter absoluto, sino, selectivo en su extensión de acuerdo al art. 109.II del CPC; que, cuando la nulidad de un acto es específico como es de “fs. 57” obrados, no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzca los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo determinación en contrario, por lo que el art. 109.III del CPC, bajo el principio de mayor conservación de los actos procesales, tiene determinada la salvedad a la nulidad decretada, y la vigencia del acta de inspección judicial, como el medio directo del conocimiento de los hechos adquiridos por la jueza a quo.
De lo argumentado por los accionados sobre este reclamo, se puede advertir la aplicación del principio de relevancia por la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso que atingen a los terceros interesados, como razón para anular obrados hasta la presentación del memorial de subsanación de la demanda.
En efecto, tampoco es cierto, como denuncia el accionante que; resultaría ser un contrasentido e ilegal, anular obrados hasta “fs. 57” del expediente, manteniendo vigente el acta de la audiencia de inspección judicial; toda vez que los accionados justificaron en base a las normas procesales que citaron, el carácter selectivo de la nulidad de un acto y su no afectación a otros que sean independientes, sin que esto impida que se produzca los efectos jurídicos para los cuales el acto es idóneo, norma procesales que permiten salvar actos procesales, y que como ocurre en el caso de marras, en cuanto a la inspección judicial, que es el medio directo del conocimiento de los hechos suscitados en el mismo. Igualmente, los accionados explicaron que, la disposición de saneamiento procesal y nulidad de obrados no genera perjuicio al impetrante de tutela, por el contrario, supone una sanción para la parte actora; razones por las cuales dispusieron la anulación de obrados dejando incólume lo obrado en la inspección judicial.
En ese sentido, después del análisis de los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el mismo presenta una estructura que contiene los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación, por cuanto examina y resume el Auto cuestionado, los memoriales de apelación y de contestación; luego, en los acápites IV.1, IV.2 y IV.3 consigna los fundamentos de su resolución, señala jurisprudencia y normativa legal aplicable y relativa al caso concreto; y, en el parágrafo V ingresa a desarrollar la motivación; de lo cual se evidencia que cumple con lo establecido por el art. 265 del CPC, que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”, norma concordante con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 10 de julio de 2010- que prevé que “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, no siendo evidente que esta resolución sea arbitraria, más al contrario, contiene la suficiente y debida fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, toda vez que el Auto de Vista impugnado, ajustó su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de agravio en el recurso de apelación; denotando indubitablemente que en el proceso extraordinario de conservar la posesión que ahora se analiza a través de esta acción de amparo constitucional, los accionados al evidenciar lesiones al debido proceso, en sus elementos defensa y seguridad jurídica de los terceros interesados, confirmaron la decisión de la jueza a quo, velando por el cumplimiento de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme lo especifican los arts. 4 y 5 del CPC, toda vez que es obligación de las autoridades jurisdiccionales revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia, para que advertidos por las partes o incluso de oficio subsanar cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo.
Por todo lo examinado y expuesto precedentemente, al haber los accionados, confirmado el Auto 776/23 de 12 septiembre de 2023, que dispuso el saneamiento procesal y la nulidad de obrados hasta “fs. 57”, con la salvedad de la producción de pruebas de la inspección judicial de 3 de julio del mismo año; no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, pronunciaron una decisión con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, con sustento en la normativa legal invocada, la cual es acorde y aplicable al presente caso; argumentos de los cuales se tiene que, cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual, no se advierte que al emitir el Auto de Vista 30 de 1 de abril de 2024, hubieran lesionado los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y seguridad jurídica, alegados por el accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
III.2.4. En cuanto a los hechos nuevos
Sobre este tema en particular, si bien el accionante formuló su reclamo en la presente acción de amparo constitucional señalando que en el Auto de Vista no se fundamentó ni motivó con relación a estos hechos que generaron la nulidad dispuesta por la jueza a quo, no es menos cierto que no agravió este aspecto en su recurso de apelación interpuesto; razón por la cual no amerita efectuar ningún análisis, debido a que no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a analizar este reclamo.
III.2.5. Sobre la valoración probatoria e interpretación de legalidad ordinaria
En cuanto al reclamo de la falta de valoración de la prueba, de acuerdo al entendimiento establecido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado. Sobre este tema en particular, en el presente caso, el impetrante de tutela se limitó a reclamar que los accionados no valoraron el acta de inspección judicial; sin embargo, no cumple las exigencias de la sentencia señalada, lo cual no puede suplir esta instancia constitucional, lo cual impide a ingresar a efectuar mayores consideraciones sobre aquello.
Respecto a la incorrecta interpretación y aplicación normativa denunciada por el accionante, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, ello es posible cuando se cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, como la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, que determina que la justicia constitucional puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual el accionante debe explicar de manera precisa qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta. En el presente caso, el accionante únicamente para sostener su reclamo se limitó a efectuar una argumentación general, sin precisar cómo las normas legales que en su criterio fueron erróneamente interpretadas, vulneró sus derechos; y, la forma cómo debió interpretarse estas; es decir, no precisó la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la errónea actividad interpretativa denunciada de los accionados; por consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresará al análisis de fondo del problema jurídico material planteado.
En tal razón, en este punto corresponde, también, denegar la tutela impetrada.
III.2.6. Otras consideraciones en relación a la actuación de la Sala Constitucional en la celebración de audiencia
De la revisión del expediente, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 16 de mayo de 2024, misma que fue admitida por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 80/2024 de 17 de mayo (fs. 720 y vta.); por lo que desde la admisión de la demanda tutelar hasta el 11 de julio del mismo año (fecha de audiencia y resolución de amparo constitucional), se constató que no sólo transcurrió superabundantemente más de siete semanas para recién celebrar audiencia de la indicada, sino que según actas, se suspendió la referida audiencia por cuatro veces consecutivas, de la siguiente forma:
1) 21 de mayo de 2024, porque no se realizó la notificación a los terceros interesados (fs. 725 a 726).
2) 31 de mayo de 2024, por no tener constancia de la notificación a los terceros interesados (fs. 846 a 847).
3) 12 de junio de 2024, por falta de notificación a los terceros interesados (fs. 883 y vta.).
4) 4 de julio de 2024, por falta de notificación a los accionados (fs. 922 a 924).
De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional tiene derecho a que se resuelva la acción de defensa interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no sólo desnaturalizaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inútil.
Los Jueces, Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, tienen el deber de disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; asumiendo la verdadera dirección del proceso, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza y tutela judicial efectiva a los accionantes.
En el presente caso, se advierte que la Sala Constitucional, incurrió en dilación en la celebración de audiencia tutelar, debido a que suspendió por cuatro veces consecutivas dicha audiencia, con el argumento que no se cumplieron con los actos de comunicación, lo cual es contrario al principio procesal de la justicia constitucional, de impulso de oficio, que establece las diferentes actuaciones procesales, se efectuarán sin necesidad de petición de las partes, situación que impidió realizar las audiencias programadas, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”. Por lo que corresponde, por esta vez, llamar la atención a los Vocales Constitucionales que fungieron como tribunal de garantías.
En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de manera incorrecta.