SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0698/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2024-S2

Fecha: 18-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 41 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estela Vaca Alpire en su contra, en la celebración de audiencia de medidas cautelares de 13 de abril de 2022, se determinó su detención preventiva por la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en el art. 234.6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que ameritó su apelación incidental, señalándose verificativo para el 27 de ese mes y año, resuelta por el Vocal demandado, quien declaró improcedente dicho recurso y mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, sin la suficiente fundamentación ni motivación, y dejando de lado la valoración de las pruebas presentadas en el referido acto procesal, consistentes en: Certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), “…DE ANTECEDENTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic) y antecedentes policiales, Auto de Vista 108/2021 de 16 de abril, SCP 0048/2015-S2 de 3 de febrero y el informe psicológico de su persona -no refirió data-, el cual que demostraba que no representaba un riesgo para la sociedad ni para la víctima.

La autoridad demandada omitió pronunciarse de forma separada por cada uno de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.6 y 7 del citado Código, basándose en conjeturas sin prueba alguna, contraviniendo lo previsto por el   art. 231 bis.IV del CPP, sumado al hecho de que el Juez a quo resolvió el caso con fundamentos que no fueron invocados ni discutidos en audiencia de medidas cautelares; asimismo, obvió explicar la razón de la decisión asumida, de esa manera vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad.

Respecto al art. 234.7 del CPP, dicho Vocal explicó que concurría el peligro efectivo para la víctima, por ser menor de edad y que no importaba que ella viviera en la ciudad de Riberalta y su persona en la localidad de Guarayamerín, ambos del departamento de Beni, indicando que por la naturaleza del delito se otorgaba detención preventiva. Asimismo, señaló que con el REJAP no se demostró que no constituía dicho peligro, de esa forma, el Auto de Vista 85/2022 de 27 de abril, resultó ser insuficiente e incongruente.

La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, invocada por el Juez de la causa estableció que el peligro efectivo para la víctima contenido en los arts. 234.6 y 7 del CPP, son diferentes, no similares -cuando por el contrario, el Vocal demandado los valoró de forma conjunta-; además, la peligrosidad debe ser con base en fundamentos y pruebas, con elementos materialmente comprobables, ante un peligro real, existente y verdadero; como también, debe existir una conducta exteriorizada del imputado contra la víctima con anterioridad y posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso en evidente riesgo de vulneración los derechos de la nombrada, más al contrario en el caso presente no existe un solo informe, prueba o argumento que sustente esas circunstancias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración probatoria, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo restituir las formalidades legales, dejar sin efecto el Auto de Vista 85/2022 y ordenando al Vocal demandado que emita uno nuevo, pronunciándose sobre los agravios apelados, debiendo valorar los elementos probatorios y la jurisprudencia constitucional invocada en este mecanismo de defensa. Sea con costas y resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 49 a 50.

I.2.2. Informe del demandado

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 51.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Javier Colque Gutiérrez, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 48.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se denunció la vulneración del derecho a la libertad del accionante; ya que, se sigue en proceso penal contra el nombrado a denuncia de Estela Vaca Alpire, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa determinó su detención preventiva, por la supuesta concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en el art. 234.6 y 7 del CPP; por lo que, el impetrante de tutela apeló aquella decisión; en tal mérito, se fijó verificativo para el 27 de igual mes y año, en el que el Vocal demandado mediante Auto de Vista 85/2022 declaró la improcedencia del referido recurso, manteniendo incólume los citados riesgos procesales; determinación que no contaría con la suficiente fundamentación; b) A fines de acreditar los extremos descritos en este mecanismo de defensa, la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, entre otras, sentó como línea jurisprudencial que en una acción de libertad, la carga de la prueba corresponde a quien acciona; y en el caso presente no se advirtió ese extremo, lo que impidió establecer cómo fueron conculcados los derechos del solicitante de tutela; c) A fin de resolver esta causa, se debe ponderar la resolución presuntamente vulneradora con el fallo de medidas cautelares; empero, no se puede efectuar ello, porque “…no se ha hecho referencia mínimamente a los números de resolución…” (sic); d) Si bien la acción de libertad carece de formalismos en su interposición, esto no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba necesaria que acredite los hechos denunciados; pues, se requiere tener certidumbre de la lesión de los derechos invocados para protegerlos; en este caso, solo se adjuntó la SCP 0001/2019-S2 y el Auto de Vista 108/2021; consiguientemente, no se tienen elementos que analizar y que demuestren que los actos denunciados ocurrieron en la forma mencionada; pues, el accionante omitió adjuntar las decisiones judiciales hoy cuestionadas; y, e) Cuando el peticionante de tutela no cumple con los requisitos necesarios de acompañar prueba idónea, su presentación no puede ser considerada; entonces, al no haberse cumplido con la misma, se debe denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 15 de abril de 2024, cursante a fs. 85, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 15 de noviembre de igual año (fs. 188 a 190); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.