SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2024-S2
Fecha: 18-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; señalando que, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 85/2022 de 27 de abril, confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de abril de igual año, así como, los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, sin fundamentación, motivación ni valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de medidas cautelares, consistentes en certificados de: REJAP, “…ANTECEDENTES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic) y antecedentes policiales; Auto de Vista 108/2021 de 16 de abril, SCP 0048/2015-S2; y, el informe psicológico de su persona -no indicó fecha-, este último que demostraba que no representa riesgo para la sociedad ni para la víctima, realizando además -erróneamente- un análisis conjunto de dichos riesgos procesales, cuando debió ser por separado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Sobre el tema, dicho precepto legal prevé que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Al respecto, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también atañ[e] a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, determinó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’ El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico, en casos de violencia en razón de género, en las acciones de defensa
En cuanto al tópico, la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, determinó que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 85/2022 de 27 de abril, confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, así como, los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, sin fundamentación, motivación, ni valoración de las pruebas presentadas en audiencia de medidas cautelares, consistentes en certificados de: REJAP, “…ANTECEDENTES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic) y antecedentes policiales; Auto de Vista 108/2021 de 16 de abril, SCP 0048/2015-S2 y el informe psicológico de su persona -no indicó fecha-, este último que demostraba que no representa riesgo para la sociedad ni para la víctima, realizando además -erróneamente- un análisis conjunto de dichos riesgos procesales, cuando debió ser por separado.
A continuación, una vez descrita la problemática planteada se tiene que, el 8 de febrero de 2022, el accionante fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente -cuya víctima era una niña de once años de edad-, por considerar que concurrían el art. 233.1 y los riesgos procesales previstos por el art. 234.6 y 7, todos del CPP (Conclusión II.1); asimismo, consta Auto Interlocutorio de 13 de abril de ese año, por el que, se determinó la concurrencia de los citados requisitos; y por ende, su detención preventiva, por el lapso de cuarenta días, tiempo en el que se debía llevar a cabo la declaración anticipada de la víctima y pericia psicológica (Conclusión II.2); contra ese Auto Interlocutorio, se planteó apelación incidental, de acuerdo al acta de audiencia de 27 de abril de ese mes y año, ante el Vocal demandado, quien la resolvió a través del Auto de Vista 85/2022, dispuso “…no haber lugar…” (sic) dicha impugnación (Conclusiones II.3 y 4).
Ahora bien, a fin de constatar si la autoridad demandada ingresó en las vulneraciones ahora denunciadas, corresponde citar el contenido del Auto de Vista cuestionado, a saber:
i) En relación al art. 233.1 del CPP y la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, el mismo afirma que en obrados cursa un informe psicológico donde daría cuenta de contradicción en el relato de la víctima, situación que sería el sustento del nombrado para afirmar que no concurre ese requisito; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que es autor o partícipe del delito por el cual fue imputado el ahora accionante, previsto por el art. 308 bis del CP contra una menor de once años;
ii) En virtud a ello, se tiene el informe del médico forense, por el cual se conoce que el 11 de noviembre de 2020, se procedió al reconocimiento médico forense;
iii) Existen entrevistas psicológicas a la niña víctima, en las que identifica al accionante como su agresor, así como un dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 7 de diciembre de 2021, en cuya parte conclusiva determinó un daño psicológico causado a la menor y que determinaba la credibilidad del testimonio de esta; “…si bien es cierto lo que manifiesta el recurrente de que existe también de fecha 11 de diciembre del 2020, una valoración psicológica por parte de la licencia[da] (…) en la que dice que sugiere o recomienda que se realice un examen psicológico a la niña ya que existen contradicciones de un discurso estructurado con una falta de coherencia en cuanto al lenguaje oral, corporal, esta supuesta contradicciones lógicamente han sido desvirtuadas por el informe psicológico, dictamen pericial del Idif, por si misma no puede estas supuestas contradicciones que han sido desvirtuadas por el referido informe de la pericia psicológica, por si misma no podrían dar lugar a desvirtuar la existencia de elementos suficientes de la probabilidad de la autoría, existe no solo una, sino lamentablemente varias entrevistas que se le ha hecho a la niña con una revictimización a la misma en la cual de forma reiterada ha indicado y ha identificado al supuesto agresor que sería el señor Cleiton Urresti Pinto por lo cual existe la concurrencia del art. 233 núm. 1…” (sic);
iv) “Respecto de los riesgos procesales, el art. 234 núm. 6 y 7 que son los elementos que han sido manifestado para determinar la detención preventiva, estos elementos en la resolución impugnada el juez dice que existe o concurre el núm. 6 de la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, tomando en cuenta de que existiría una acusación por violencia física en contra del mismo imputado Cleiton Urresti Pinto siendo la víctima una mujer, su pareja su [cónyuge], respecto del art. 234 núm. 7 considera de que por ser la niña v[í]ctima menor de edad está en una situación de vulnerabilidad, por lo que sería un peligro efectivo para la sociedad o la víctima el imputado, en este caso específicamente para la víctima por su condición de vulnerabilidad, sin ese hecho por parte del juez en la resolución una fundamentación separada de ambos elementos, es decir del art. 234 núm. 6 y art. 234 núm. 7, el suscrito considera de que como en todo los casos en este obviamente se tiene que hacer una valoración integral de la situación, interpretando en forma conjunta el núm. 6 y 7 del C.P.P., en el entendido que si bien existen certificados de antecedentes, que no existe denuncias, que no existen sentencia ejecutoriada en contra del imputado no se puede desconocer el hecho evidente de que existe un proceso penal con acusación por un delito de violencia física familiar en contra de una mujer que es un elemento que ha sido considerado por el juez y el suscrito considera también correcto, relacionado con la supuesta comisión del delito que hoy se trata, que es la supuesta violación a una niña menor de edad (…), de 11 años, estos dos elementos a consideración del suscrito interpretado de forma integral concurren y hacen entender o pensar de que existe evidentemente un peligro de fuga por parte del imputado, por lo que considera también el suscrito que la decisión del juez de primera instancia al determinar que si existe el peligro de fuga a partir del núm. 6 de la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior, reitero por la condición de ser mujer en relación al art. 7 por las condición de ser mujer víctima menor de edad, ambo[s] elementos relacionados dan lugar a la existencia del peligro de fuga y ha llegado a la conclusión de este tribunal que la decisión del juez de primera instancia en este sentido ha sido correcta” (sic); y,
v) “…el plazo mismo si bien es evidente que se argumentó como necesidad de un plazo determinado la realización de dos actos procesales en concreto también es evidente que uno de ellos ha sido superado, no se tiene constancia de la realización del mismo, pero también tiene que tomar en cuenta que los elementos que se ha considerado, que apunta y fueron el sustento de la detención preventiva que este tribunal considera adecuado que es el peligro efectivo para la víctima, no necesariamente está relacionado con la necesidad de la realización de esos actos procesales, por consiguiente el suscrito considera el plazo de 40 días impuestos para la detención preventiva es correcta” (sic).
En ese contexto, cabe citar los riesgos procesales cuestionados, previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, que dispone: “…Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
(…)
6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;
7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”.
De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que la autoridad demandada reconoció que existían certificados de antecedentes penales indicando que no verificaban denuncias ni sentencias contra el solicitante de tutela, pero también, lo que impulsó la decisión sobre que existía un peligro de fuga era que se llevaba a cabo un proceso penal con acusación por el delito de violencia familiar o doméstica contra una mujer, y que al ser de igual forma mujer la víctima del caso penal de origen, concurría dicho riesgo; situación que generaba del mismo modo, que se dé el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el cual establece el peligro efectivo para la víctima; por ello, se concluye que la referida autoridad, lejos de soslayar los elementos probatorios con los que contaba, los tomó en cuenta; es decir, que la determinación asumida se basó en dichos elementos en ponderación del peligro a la víctima de presunta violencia sexual.
Ahora bien, es evidente que el Vocal demandado no ha sido extenso en la determinación asumida, pero ha justificado suficientemente el peligro en el que se hallaba la menor víctima, dadas las circunstancias particulares del accionante; consiguientemente, al haberse basado en el hecho de que existía otro proceso penal contra el nombrado, en el que fue acusado por el delito de violencia familiar o doméstica contra una mujer y que ello pesaba más que los certificados que generaban una apariencia contraria de la situación del impetrante de tutela, se advierte una correcta valoración probatoria, porque aunque de forma corta, fue suficiente; pues, explicó y señaló por qué confirmó la decisión apelada; con lo cual, tampoco vulneró la debida fundamentación y motivación; elementos del debido proceso que deben concurrir en las actuaciones de los tribunales de apelación, como lo explicó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo así que, vía aplicación de la perspectiva de género, no ignoró la verdadera situación de una menor de edad que en esas circunstancias son tan adversas para ella; concluyéndose que, el reclamo referido a la ausencia de pronunciamiento separado de ambos riesgos procesales carece de relevancia constitucional, al evidenciarse que en el caso la autoridad demandada realizó una valoración integrada.
Sobre esa base, se entiende que el Vocal demandado efectuó un análisis integral de los riesgos procesales, contrario a lo denunciado por el peticionante de tutela al respecto; asimismo, no se debe olvidar que se está frente a un hecho delictivo de violencia sexual contra una niña, situación que sumada a su condición de mujer amerita la debida consideración de su vulnerabilidad como lo dispone la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en la que, mediante la perspectiva de género, debe siempre estar presente la protección de dicha víctima, lo que exige la búsqueda y construcción de aquel equilibrio que debe haber entre las partes que inicialmente se hallan en un plano de desigualdad por esa vulnerabilidad; tarea con la que se logra equiparar a ambas partes, situación necesaria que permitirá buscar la verdad con la seguridad de que los sujetos procesales se encuentran en igualdad de condiciones.
Por otro lado, no se advierte que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues todo lo analizado por el Vocal demandado fue a efectos de aplicar medidas cautelares, no así para disponer que se tenga por acreditado el delito denunciado; por ello, no se ha vulnerado el referido derecho. En cuanto al reclamo de afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, se puede verificar que el solicitante de tutela gozó de todos los medios procesales legales a su alcance, cuyo uso le permitió obtener la correspondiente atención en la medida de lo requerido por este; por lo que, tampoco se afectó tal derecho.
Por todo lo señalado, se considera que se halla a derecho la decisión asumida por el citado Vocal, porque se advierte que la misma cumplió con una de sus características de instrumentalidad dirigida a precautelar la seguridad de la víctima, vinculada a su vez a la averiguación de la verdad, como se entiende de los fundamentos del Auto de Vista confutado. Ahora, si bien la referida autoridad no compulsó el Auto de Vista 108/2021 ni la SCP 0048/2015-S2, se advierte que, por su parte, el accionante no explicó en este mecanismo de defensa cómo incidían esas resoluciones en el Auto de Vista ahora cuestionado, y tampoco expuso su contenido para poder verificar si tenía relevancia; por ello, al efecto pretendido por el nombrado, se requiere mayor compulsa de los antecedentes para atender sus pretensiones; de lo contrario, se estaría supliendo la labor del impetrante de tutela y en este caso, de procederse así, se propiciaría una ampliación de la desigualdad que existe de por sí entre el denunciado -peticionante de tutela- penalmente y la víctima; en consecuencia, al no ser atendible su reclamo por falta de argumentación legal al efecto, no es posible dilucidarlo.
En cuanto al informe psicológico -no indica fecha- del accionante, en el sentido que lo favorecería, no se tuvo acceso a este, llegando solo a conocerlo a través de las palabras del nombrado; por lo que, no se puede analizar el Auto de Vista confutado mediante solo argumentos sin estar sustentados en la prueba que lo acredite; en ese orden, no es posible examinar el reclamo del impetrante de tutela; empero, se entiende que por lo razonado precedentemente, es verificable el peligro de la víctima y no así lo contrario y, peor aún, cuando la pretensión del solicitante de tutela se basa de un certificado que fue conocido por este Tribunal.
III.4. Otras consideraciones
La Resolución 07/2022, dictada por el Juez de garantías data del 29 de abril de ese año; sin embargo, este Tribunal recibió la presente acción de libertad recién el 23 de mayo del mismo año, conforme consta en la guía del courier que cursa a fs. 82; al haber sido remitida la misma el 18 de mayo de igual año; consiguientemente, dicho Juez demoró más de veinte días en remitir esta causa, cuando el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que los mecanismos de defensa deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; en consecuencia, existe una demora injustificada en dicha remisión; por lo tanto, corresponde llamar la atención a la citada autoridad judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.