SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2024-S2
Fecha: 26-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 48 a 49 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 14 de junio de 2022, para enervar los riesgos procesales, adjuntó documentación idónea consistentes en: a) Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) de 2 de febrero del referido año; b) Acta de Verificación Domiciliaria 33/22 de 4 de febrero expedida por la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo del departamento de Santa Cruz; c) Declaraciones Voluntarias Personales 11/2022 y 12/2022 de 3 y 4 de febrero emitidas por la mencionada Notaría de Fe Pública; d) Certificado alodial actualizado del inmueble de su propiedad registrado bajo la Matrícula 7.01.3.01.0000186; e) Flujo Migratorio de 7 de febrero de 2022; f) Fotocopias legalizadas del Poder 590/2019 de 29 de mayo, de representación legal de la empresa constructora METAL MEC Limitada (LTDA), otorgado por la Notaría de Fe Pública 13 de Santa Cruz; g) Escritura Pública 1960/2019 de 19 de agosto, de ampliación de plazo de duración de sociedad de la citada empresa constructora, conferida por la Notaría de Fe Pública 103 del señalado departamento; y, h) Fotocopias del Número de Identificación Tributaria (NIT); registro de comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y licencia de funcionamiento de la indicada empresa constructora.
Empero, la Jueza demandada sin la mínima fundamentación, emitió el Auto Interlocutorio 536/2022 de 14 de junio, el cual siendo inmotivado e infundado, dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta “…la prohibición expresa contenida en el art. 232 numeral 4) de la ley 1970 modificado por la ley 1173, en el entendido de que mi persona es adulto mayor de 74 años de edad…” (sic).
Por tal situación, la Jueza demandada en total transgresión del derecho al debido proceso con afectación a la libertad, incurrió en una motivación arbitraria, al justificar que la determinación de imponer la indicada medida extrema en su contra, deviene al no haber acreditado el establecimiento de una fuente laboral; no tomando en cuenta que era socio y representante legal de la empresa constructora METAL MEC LTDA, de la cual se presentó documentación pertinente que demostró su constitución y funcionamiento que no fue considerada al momento de dictar el Auto Interlocutorio 536/2022, habiendo la mencionada autoridad, argumentado que era necesario conocer quiénes eran los integrantes o socios de dicha empresa, y que por esa razón se requería contar con la escritura pública de constitución, cuando ese extremo -composición de socios- se encontraba claramente consignado en la documentación que acompañó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado el 14 de junio de 2022 en su contra; y, 2) La calificación de costos y costas, así como, la determinación de responsabilidad civil y penal para la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: i) “Actualmente” se encontraría internado en una clínica privada, a raíz de la emisión del Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva, donde no se tomó en cuenta que como persona adulta mayor pertenece a un grupo vulnerable; ii) De acuerdo a lo establecido por el art. 232.I.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es posible establecer contra las personas mayores de sesenta y cinco años de edad la citada medida extrema; aspecto que la Jueza demandada, al haber dispuesto lo contrario estaría actuando en un total contrasentido normativo; y, iii) Con referencia al elemento trabajo, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales, dicha autoridad judicial no consideró que como representante y Gerente General de la empresa constructora METAL MEC LTDA, tenía poder de administración de la misma.
I.2.2. Informe de la demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: a) La modificación parcial establecida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, relativo a la improcedencia de la detención preventiva, dispone que esta se aplicará a delitos de contenido patrimonial, caso distinto al del impetrante de tutela a quien se le atribuye un ilícito contra la función judicial; puesto que, el mismo no dio cumplimiento a la “…sentencia Nº 37 del 5 de marzo…” (sic), emitida por una “sala constitucional”; b) Se determinó la detención preventiva del solicitante de tutela, en virtud a la concurrencia de suficientes elementos de convicción, los cuales establecieron la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por ello, la decisión asumida se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y, c) En el presente caso operó el principio de subsidiariedad; toda vez que, el peticionante de tutela no apeló ante el Tribunal de alzada el Auto Interlocutorio 536/2022 que dispuso la referida medida extrema, tal como lo prevé el art. 251 del CPP; por tal circunstancia, no puede ahora pretender que a través de la interposición del presente mecanismo de defensa, se deje sin efecto un actuado procesal de primera instancia, más aún si en los hechos no se evidenció que estaría en riesgo su vida y salud.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, el accionante una vez concluida la audiencia de medidas cautelares, no formuló recurso de apelación contra la determinación asumida por la Jueza demandada, quien emitió el Auto Interlocutorio 536/2022 debidamente motivado y fundamentado; aclarando que, “a la fecha” no se dio cumplimiento al mandamiento de “detención”; por tal situación, su autoridad actuó conforme a procedimiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/22 de 16 de junio de 2022, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 536/2022 emitido por la autoridad demandada, debiendo dictarse una nueva resolución; sin costas, daños y perjuicios, con base en los siguientes fundamentos: 1) La mencionada Jueza al momento de establecer medidas cautelares contra el accionante, debió considerar los presupuestos establecidos en el art. 232.I.4 del CPP, respecto a la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de personas mayores de sesenta y cinco años de edad; por tal situación, en el presente caso atañe activar la protección de este mecanismo de defensa, a efectos de impedir una lesión que agrave las condiciones en las que se encuentra el prenombrado; y, 2) Corresponde que la Jueza demandada en observancia del mencionado artículo del citado Código, aplique los principios de favorabilidad y proporcionalidad en beneficio del impetrante de tutela, considerando su delicado estado de salud, debiendo al efecto emitir una nueva determinación, en la cual no base el análisis de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización de acuerdo a criterios subjetivos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de junio de 2024, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 25 de noviembre de igual año (fs. 140 a 142); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.