SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2024-S2
Fecha: 26-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, desarrollada la audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 536/2022 de 14 de junio, sin ninguna motivación y fundamentación disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el plazo de noventa días, inobservando la prohibición contenida en el art. 232.I.4 del CPP, modificada por Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en mérito a que, es una persona adulta mayor con más de setenta y cuatro años de edad; a su vez, incurrió en una motivación arbitraria, ya que el indicado fallo, respecto al elemento trabajo, no tomó en cuenta que al ser socio y representante legal de la empresa METAL MEC LTDA, acreditó dicho extremo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de grupos de atención prioritaria: adultos mayores
Al respecto, la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre; señaló que: “…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado)…” (negrillas añadidas).
Sobre el tema, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, citando el entendimiento asumido por la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció que: «“Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima’ y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad…’.
(…)
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
(…)
En este contexto y de los entendimientos glosados previamente, partiendo de los valores y principios ético morales que caracterizan al Estado Plurinacional y tienen con fin último alcanzar la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad.
Entendimiento que se asume en virtud a las características propias de nuestro modelo de Estado que se identifica como plurinacional e intercultural, y en el cual, todo individuo y en particular los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria como los adultos mayores”» (énfasis agregado).
III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
En referencia al tema, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”» (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en relación al deber de efectuar una fundamentación adecuada por parte de las autoridades jurisdiccionales, en este caso Jueces y Tribunales que conocen solicitudes de aplicación de medidas cautelares, corresponde tener presente lo glosado en la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto; la cual, respecto al tópico señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, desarrollada la audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 536/2022 de 14 de junio, sin ninguna motivación y fundamentación disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el plazo de noventa días, inobservando la prohibición contenida en el art. 232.I.4 del CPP modificada por la Ley 1173; en mérito a que, es una persona adulta mayor con más de setenta y cuatro años de edad; a su vez, incurrió en una motivación arbitraria; ya que, el indicado fallo respecto al elemento trabajo, no tomó en cuenta que al ser socio y representante legal de la empresa METAL MEC LTDA, acreditó dicho extremo.
Los antecedentes que cursan en el expediente constan: la cédula de identidad de extranjero, emitido por el SEGIP perteneciente al impetrante de tutela, que consigna como fecha de nacimiento el 28 de enero de 1948, evidenciando que al momento de interposición de este mecanismo de defensa, el prenombrado tiene la edad de setenta y cuatro años (Conclusión II.1); el Testimonio 0590/2019 de 29 de mayo, emitido por la Notaría de Fe Pública 13 de Santa Cruz, correspondiente al poder general de administración, amplio y suficiente que la indicada empresa constructora, confiere en favor del mencionado (Conclusión II.2); Testimonio 1960/2019 de 19 de agosto, otorgado por la Notaría de Fe Pública 103 del citado departamento, el cual refiere la ampliación de plazo de duración de la citada empresa constructora (Conclusión II.3); certificado del NIT 121205029, de la señalada empresa, el cual consigna como representante legal al peticionante de tutela (Conclusión II.4); Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de 9 de agosto de 2021, emitido por FUNDEMPRESA, estableciendo que la referida empresa constructora, tendría su matrícula vigente hasta el 31 de ese mes de 2022 (Conclusión II.5); la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica Serie A 0064517 de 11 de enero de 2021, emitida por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de la indicada empresa (Conclusión II.6); y, el Auto Interlocutorio 536/2022 de 14 de junio, emitido por la Jueza demandada, quien determinó la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el plazo de noventa días (Conclusión II.7).
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe manifestar que en el presente caso resulta viable proceder con la abstracción del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de los mecanismos intra procesales con carácter previo a la interposición de la acción de libertad; en mérito a que, si bien en esta causa correspondía la activación del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CCP; no obstante de ello, y asumiendo los entendimientos descritos en el referido Fundamento Jurídico, tratándose de una persona adulta mayor, que se encuentra incluida dentro de un grupo vulnerable, dicha exigencia puede ser dejada sin efecto; dado que, dicha condición se hace acreedora de una atención especial y preferente por parte del Estado que la exime de observar tal procedimiento, haciendo posible en el caso de autos analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
Ahora bien, en mérito a lo establecido por la Ley 1173, concretamente en lo referido a la detención preventiva, dicha norma contempla y ordena que el fallo que resuelva la situación jurídica del encausado, imperiosamente deberá contener los argumentos necesarios para su imposición, debiendo al efecto valorar integralmente cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, así como, observar los principios de razonabilidad, excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Contextualizado el problema y precisada la labor realizada por la Jueza demandada al momento de establecer la aplicación de la detención preventiva en contra del accionante, resulta pertinente extraer los principales aspectos, a través de los cuales la citada autoridad determinó otorgar dicha medida extrema; en ese sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio 536/2022, se identificó como fundamento los siguientes argumentos:
i) De acuerdo a una verificación realizada, y pese a la presentación de documentación consistente en certificados correspondientes al NIT, registro de comercio en FUNDAMPRESA, y la licencia de funcionamiento de la empresa constructora METAL MEC LTDA.; no se acreditó la funcionabilidad actual de la indicada empresa, tampoco se demostró la conformación societaria de la misma y la existencia de otorgación de representación legal al accionante por parte de sus componentes;
ii) Al no haber cumplido con los tres elementos establecidos por el art. 234.1 del CPP, los cuales deben concurrir de manera total y no así de forma parcial, se estableció la no acreditación de un arraigo natural, mismo que es necesario para asegurar la presencia del imputado en la investigación;
iv) Ante la existencia de cuarenta y dos personas con las cuales el accionante ha tenido en algún momento una relación laboral e inclusive de dependencia, las cuales se encontrarían esperando la cancelación de sus beneficios sociales, el impetrante de tutela en libertad podría de alguna manera influir de forma negativa en las mismas; por tal circunstancia, lo determinado por el art. 235.2 del citado Código respecto al peligro de obstaculización; y,
v) La Ley 1173 señala que la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción; empero, “…atendiendo la concurrencia del Art. 233 en sus dos numerales relativo a los riesgos procesales de fuga y obstaculización del Art.234 Num.1, Num.2 y Art.235 Num.2 del Código [de] Procedimiento Penal…” (sic), se determinó instaurar excepcionalmente la indicada medida extrema.
En ese marco, analizando los argumentos expuestos por la Jueza demandada; y en mérito a la documentación adjunta al legajo procesal, se tiene presente las siguientes conclusiones:
a) Si bien la citada autoridad concluyó con la acreditación por parte del imputado -hoy accionante- la existencia de una residencia habitual y una familia constituida; la misma, al momento de considerar el elemento trabajo, pese a contar con documentación respectiva de la actividad laboral que fue presentada por el prenombrado donde constaban las certificaciones correspondientes del NIT, registro en FUNDAMPRESA, y la licencia de funcionamiento de la empresa constructora METAL MEC LTDA., determinó que no se cumplió con aquel elemento, alegando la no funcionabilidad actual de la indicada empresa; aspecto que resulta ser incomprensible e infundado; puesto que, del análisis de la documentación presentada, se evidencia que estas al encontrarse vigentes, demuestran que la mencionada empresa se encuentra en funcionamiento; por esa situación se colige sobre este punto, la existencia de una valoración arbitraria de los citados elementos de prueba, a efectos de enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP;
b) En efecto, remitiéndose al análisis expuesto por la autoridad demandada, se observa que esta solo se limitó a señalar que no se acreditó la funcionalidad de la indicada sociedad, así como, tampoco se demostró la conformación societaria de la misma; no obstante de ello, la referida autoridad, omitió tomar en cuenta lo establecido en la Cláusula Segunda del Testimonio 1960/2019 de 19 de agosto, -Escritura Pública de ampliación de plazo de duración de la sociedad, modificación del objeto social y modificación parcial de escritura social de la empresa constructora METAL MEC LTDA, celebrada entre el impetrante de tutela y Espírita Cristina Gunaris Gavia-, que indica “…En LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA los socios decidieron de forma unánime ampliar el plazo de vigencia de la sociedad por 20 (veinte) años más computables desde la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24 de mayo de 2019…” (sic); así como, lo inserto en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de 24 de mayo de 2019, en cuyo orden del día en el numeral “1”, respecto al plazo de duración de la sociedad se dispuso que “…Los socios manifestaron que en razón a las necesidades de la sociedad era necesario ampliar el plazo de duración de la misma…” (sic), estableciendo en ese sentido extender la vigencia de la citada empresa por veinte años más; del mismo modo, lo referido al Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de 9 de agosto de 2021 emitido por FUNDEMPRESA, que estableció que la mencionada empresa tendría su matrícula vigente hasta el 31 de ese mes de 2022, y lo concerniente a la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica de 11 de enero de 2021, expedida por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, documentación que permite determinar lo extrañado por la citada autoridad, resulta ser excesivo, habiendo e ingresado en un contexto de motivación insuficiente y arbitraria.
En similar manera, sobre la composición societaria de la mencionada empresa constructora y la otorgación de representación legal al accionante por parte de los componentes de la misma, la Jueza demandada omitió considerar que de acuerdo a lo descrito en el “Anexo A” de la Escritura Pública 1960/2019, se estableció que la misma estaba compuesta por el peticionante de tutela y Espirita Cristina Gunaris Gavia; así, en virtud al Testimonio de Poder 0590/2019, de acuerdo a lo descrito en el punto único del orden del día de la Asamblea Extraordinaria de socios desarrollada el 28 de mayo de 2019, los mismos determinaron conferir al impetrante de tutela “…Poder General de Administración, Amplio y Suficiente…” (sic); Por otro lado tampoco se advierte pronunciamiento sobre lo estipulado en el “ANEXO A” del Testimonio 1960/2019, de la cual se tiene que el capital social de la empresa constructora METAL MEC LTDA quedó distribuida entre los socios en un 75% para el accionante y 25% para Espirita Cristina Gunaris Gavia. Antecedentes descritos que dejan advertir ausencia de certeza en relación a lo concluido sobre estos puntos por la autoridad demandada, situación que incide en una inobservancia a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la obligación que tiene el juzgador de motivar y fundamentar toda decisión en la que imponga una medida cautelar;
c) Asimismo, en lo concerniente al peligro de fuga, el cual según criterio de la Jueza demandada era concurrente; debido a que, el solicitante de tutela de acuerdo a un flujo migratorio documentado tenía la facilidad de abandonar el país, e inclusive mantenerse oculto dentro del territorio nacional, De la documental cursante a fs. 6 del expediente constitucional, se evidencia que el prenombrado de acuerdo a certificación expedida el 7 de febrero de 2022, por la Dirección General de Migración, no registró movimiento migratorio “…entre los periodos solicitados (2021 hasta la fecha actual), búsqueda realizada hasta el (07/02/2022)” (sic); aspecto por el que, se constata por parte de dicha autoridad judicial, una impropia valoración a la literal presentada, en referencia a lo establecido por el art. 234.2 del CPP; y,
d) Finalmente, en relación a lo manifestado por la Jueza demandada, quien al momento de dictar el Auto Interlocutorio 536/2022, señaló que “…atendiendo la concurrencia del Art. 233 en sus dos numerales relativo a los riesgos procesales de fuga y obstaculización del Art.234 Num.1, Num.2 y Art.235 Num.2 del Código [de] Procedimiento Penal…” (sic), se procedió con el establecimiento de la detención preventiva del solicitante de tutela; corresponde precisar que, dicho razonamiento no se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, la citada autoridad al momento de disponer de manera excepcional la referida medida extrema, no tomó en cuenta lo instituido en el art. 232.I.4 del CPP respecto a la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de personas adultas mayores, más aun teniendo presente que el delito por el cual se imputó al prenombrado, este no se encuentra dentro de los precisados en el parágrafo tercero del mencionado artículo que establece que no se tendrá como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de ciertos delitos; circunstancia por la que, sobre este punto, se tiene que la autoridad demandada no realizó una adecuada aplicación del ordenamiento jurídico procesal penal.
En ese mérito, de la conclusiones abordadas precedentemente, se evidencia que el Auto Interlocutorio 536/2022 emitido por la Jueza demandada, no realizó un correcto análisis con relación a los medios de prueba aportados por el impetrante de tutela, tampoco efectuó un juicio de proporcionalidad respecto a la necesidad de aplicar la imposición de la detención preventiva; por tales circunstancias, se evidencia que lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio adolece de una necesaria y suficiente motivación y fundamentación; puesto que, dicha determinación no contempló en sus fundamentos la necesidad de aplicación de la citada medida extrema, advirtiendo esta justicia constitucional en mérito a lo desarrollado supra, que no constituía la medida más idónea y adecuada para alcanzar la finalidad que se persigue -asegurar la presencia del prenombrado en el proceso instaurado en su contra-, cuando bien pudo considerar el establecimiento de otras medidas que restrinjan en menor grado el derecho fundamental a la libertad que, pudieron ser adoptadas en este caso, teniendo en cuenta la calidad de persona adulta mayor del accionante.
Por tal motivo, la Jueza demandada analizando si la restricción al derecho a la libertad no resultaba desmedido, frente a las posibles ventajas que pudieran surgir a efectos del cumplimiento de la finalidad perseguida; debió previamente reflexionar sobre las consecuencias de la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; aquello, no solo respecto al derecho a la libertad física o personal del impetrante de tutela, sino también en relación a otros derechos que podrían verse afectados; extremos que necesariamente debieron ser observados y examinados en el caso concreto, más aún teniendo en cuenta que el prenombrado al ser una persona adulta mayor se encuentra en situación de vulnerabilidad por un posible riesgo de su salud y vida frente a un sistema carcelario que enfrenta problemas de hacinamiento y otras vicisitudes; circunstancia que conforme lo advertido, no fue considerada de una manera adecuada por la autoridad demandada, quien aplicó erróneamente el marco normativo vigente en desmedro de los derechos y garantías del accionante como persona componente de un grupo vulnerable; siendo ese precisamente el espíritu de lo establecido por el art. 232.I.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 concordante con el art. 232.III de dicha norma, a su vez modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, la cual dispone la improcedencia de la detención preventiva en el caso de personas adultas mayores, correspondiendo así en la causa conceder la tutela peticionada.
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la remisión de obrados que les corresponde cumplir a los Vocales constitucionales, tribunales y jueces de garantías ante este Tribunal, el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (negrilla añadida).
No obstante, en el presente caso, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, inobservó sus funciones de remitir todos los obrados necesarios y pertinentes dentro del plazo previsto en la citada norma, negligencia que causó la suspensión del término para la resolución de esta causa, debiendo solicitar la información requerida a efectos del envío de la documentación incompleta; por tal razón, corresponde llamar la atención a la prenombrada Jueza, advirtiendo que en caso de reincidencia, se remitirán antecedentes a la instancia correspondiente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.