SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0907/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2024-S3

Fecha: 08-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2022; y, 7 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1, 196 a 218; y, 224 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2021, Lee Ramírez presentó solicitud de homologación de la acción civil causa 99-3084-CA-01-DRM, “pronunciada por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado Collier Florida” (sic) (orden de pensión alimentaria), de manera simple y llana incumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 503 y 505.I inc. 2) del Código Procesal Civil (CPC), no obstante de haber sido observada sin ser subsanada, posteriormente fue admitida ilegalmente por el Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, se adjuntó fotocopias simples, debiendo ser legalizadas, la traducción al idioma castellano estaba sesgada; es decir, documentación sin valor legal por no haber sido “apostilladas” al carecer del sello de agua que es una medida de seguridad, el número de registro de siete cifras con letras rojas y el anillo en la parte superior izquierda (hace veces de grapa).

Refirió que, contestó la pretensión en forma negativa exponiendo el incumplimiento de requisitos e impugnando que los documentos adjuntados no fueron legalmente traducidos, y que su persona no tuvo conocimiento de ese proceso, como lo reconoce el solicitante de la homologación al señalar que “mi señor padre No pudo ser habido para las notificaciones de las audiencias a las que fue citado” (sic); por lo cual, logró asumir su defensa y a pesar de haber expuesto todas estas observaciones, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el arbitrario e ilegal Auto Supremo (AS) 71/2022 de 31 de mayo, carente de argumentación, con imprecisiones y contradicciones, homologando la causa civil 99-3084-CA-01-DRM, pronunciada por el “Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado Collier Florida” (sic), sin indicar en base a qué razonamiento legal llegó a tal determinación, por qué consideró que la documentación era legal ni rebatió los argumentos en contrario, tampoco si la Resolución de la que se pidió la homologación cumplió con los requisitos de forma y fondo, y que no los cumplió, como también no analizó si la resolución a ser homologada era producto de un debido proceso, puesto que no fue notificado impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, así como no designarle abogado defensor, ni tomar en cuenta la prescripción de la pretensión, tampoco señalar el valor probatorio de cada documentación y por qué cumplía los requisitos legales; existiendo por ello, en el Auto Supremo impugnado ausencia de fundamentación, motivación y congruencia e inaplicación de la norma al haberse limitado únicamente a citarla.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, de acceso a la justicia y a la verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto el AS 71/2022 de 31 de mayo; y, la ejecución del mismo, debiendo los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Los Magistrados accionados, vulneraron sus derechos fundamentales como el debido proceso en su vertiente incorrecta valoración de la prueba, al argumentar a fs. 4 y 5 de la documental remitida al Tribunal Supremo de Justicia, cursa un apostillado del certificado de nacimiento de su hijo, hoy tercero interesado, aclarándose que lo indexado en aquella apostilla, no condice con la autoridad que certificó, además que a fs. 6, cursa el certificado de nacimiento emitido en el Estado de Florida en original, que no condijo con el apostillado, siendo falso que se hubiere apostillado los documentos, que son simples y no tienen valor probatorio en Bolivia; asimismo, los documentos que tradujeron  maliciosamente le pusieron orden ejecutoriada, cuando en realidad lo que dice es “Final Support” -Soporte Final-; tampoco consideraron que no fue citado en ese proceso, ni le designaron abogado defensor, menos fue declarado rebelde, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo la solicitud con los arts. 503 y 505 del CPC; y, b) Lee Ramírez, no tuvo el gusto de conocerlo, fue un placer, lo lamentó mucho, “quisiera conocerlo” y no tiene nada contra él, no sabe que le contó su madre, es persona adulta al tener más de veinticinco años, por lo que inclusive prescribió la acción de pedir, porque existe una Sentencia en Bolivia, podría acercarse a su persona ser amigos y escucharlo, porque solo conoció la versión de su madre.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina, Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Carlos Alberto Eguez Añez, Edwin Aguayo Arando y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 238 a 242; empero, los Magistrados Edwin Aguayo Arando, Marco Ernesto Jaimes Molina, Ricardo Torres Echalar y Juan Carlos Berrios Albizu, suscribieron con su rúbrica en el precitado Informe, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) En la fenecida solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero; impetrada por Lee Ramírez, se cumplió con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, que no fueron desvirtuados por la parte contraria; puesto que, la nacionalidad de la madre no fue motivo de la homologación, habiendo sido traducida la resolución al español por traductor autorizado, además de estar debidamente apostilladas. Asimismo, no se corroboró por ningún medio probatorio que se hubiere vulnerado el debido proceso del demandado en la acción civil; por lo cual, no se acogió sus objeciones; 2) El Auto Supremo que emitieron, se fundamentó, motivó sin haber sido necesario dar lugar a explicaciones ampulosas, ni vulnerar el derecho a la defensa alegado por el solicitante de tutela; 3) Esta acción de defensa no es sustitutiva de recursos legales, teniéndose de los antecedentes que el hoy peticionante de tutela, acudió al proceso, pudo ser oído, no fue privado del mismo y mereció pronunciamiento judicial; por lo cual, ahora no podía pretender a través de esta acción tutelar, revisar nuevamente el trámite de homologación de sentencia como otra instancia; puesto que, la misma concluyó con la emisión del Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo, por el que se dio respuesta clara y precisa a la pretensión impetrada; y, 4) La homologación de sentencia no es un proceso propiamente, sino un trámite en el que el Tribunal Supremo de Justicia tiene como límite el art. 505 del CPC, sin que le esté permitido ni sea parte de sus atribuciones y competencia, revisar el fondo del contenido de la sentencia cuya homologación se pretende; es decir, que se debe aprobar, ratificar o confirmar un acto, como en este caso, una sentencia pronunciada en el extranjero para su ejecución en Bolivia; significando la referida homologación, reconocer la validez de la misma en Bolivia; reiterando por lo expuesto, que con la emisión del Auto Supremo impugnado, no se transgredió derecho fundamental alguno, siendo producto del estudio de los datos del trámite.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lee Ramírez, mediante sus apoderadas legales, remitió informe escrito de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 243 a 244 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) Los argumentos alegados en la demanda del impetrante de tutela sobre el incumplimiento del art. 506.II del CPC, son falsos advirtiéndose que el Auto Supremo impugnado, se emitió debidamente fundamentado, motivado, congruente y valorando las pruebas; por lo cual, no puede ser dejado sin efecto por falta de interpretación de la legalidad ordinaria, como lo solicita en su demanda; ii) El accionante no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que la instancia constitucional revise la labor de la justicia ordinaria, además que debió considerarse los derechos del demandante, quien sigue sufriendo la falta de pago de manutención, pues el principio de interés superior del niño, busca instituir una protección real y eficaz de los derechos reconocidos en favor de la minoridad, constituyéndose en un principio de carácter garantista que compele a los diferentes órganos del poder público y personas particulares, principalmente de las autoridades judiciales; y, iii) Pasó muchas dificultades durante toda su vida y su madre trabajó mucho solo para criarlo, se siente horrible por todo lo que escuchó de su padre, fue mentira y lo que presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia, es legítimo y quisiera saber cómo se sintió su padre al respecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 249 vta. a 253 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El agravio fundado ante la jurisdicción constitucional es una errónea valoración de la prueba y al respecto tiene que fundarse al mismo tiempo inexcusablemente en el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; en ese entendido, se deben verificar los presupuestos de este principio; y, b) En cuanto al primer presupuesto, que refirió a qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad, el solicitante de tutela si lo cumplió señalando las fojas y documentos que consideró erróneamente valorados por las autoridades accionadas; en cuanto al segundo, las cuales no fueron recibidas o habiéndolas sido, no fueron producidas o compulsadas, también cumplió puesto que está referida a la ausencia de valoración; y, sobre el tercer presupuesto relativo al nexo de causalidad, entre la errónea valoración probatoria, los derechos vulnerados y cuál es la correcta interpretación al momento de valorar la prueba, el peticionante de tutela en la acción de amparo constitucional, ni de forma oral en la audiencia, se permitió “muñir” a la Sala Constitucional de aquella carga argumentativa, lo que implicó que el mismo no cumplió con el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional en cuanto a la valoración probatoria.