SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2024-S3
Fecha: 08-Nov-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante denuncia que los Magistrados accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, de acceso a la justicia y a la verdad material; toda vez que, Lee Ramírez (su hijo), presentó demanda de homologación de la acción civil causa 99-3084-CA01-DRM pronunciado por el “Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y Para el Condado Collier Florida” (sic), Estados Unidos (orden de pensión alimentaria), de manera simple y llana incumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 503 y 505.I inc. 2) del Código Procesal Civil (CPC), puesto que, adjuntó fotocopias simples, siendo así que debieron ser legalizadas, la traducción al idioma castellano estaba sesgada; es decir, documentación sin valor legal por no haber sido “apostilladas” al carecer del sello de agua que es una medida de seguridad, el número de registro de siete cifras con letras rojas y el anillo en la parte superior izquierda (hace veces de grapa); y no obstante de ello, emitieron el AS 71/2022 de 31 de mayo, con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, homologando la referida causa, que estableció que su persona debe pagos recurrentes de pensión alimentaria de su hijo Lee Ramírez, ordenando su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno, del departamento de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia se proceda al cumplimiento de la obligación.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el AS 71/2022; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el accionante. En ese cometido, mediante la citada Resolución los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, homologaron la acción civil causa 99-3084-CA01-DRM, pronunciada por el “…Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y Para el Condado Collier Florida…”(sic), Estados Unidos (orden de pensión alimentaria), con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, con relación a la acción civil causa 99-3084-CA01-DRM, proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999, ante el “…Tribunal Distrital 20° Circuito Judicial en y Para el Condado de Collier Florida…” (sic), en el cual se dictaminó la Orden Ejecutoriada de manutención de Lee Ramírez, se tuvo que: la citada Resolución fue emitida por autoridad competente, se encuentra ejecutoriada, tal cual cursa Orden Judicial de Retención por pensión alimentaria de 10 de noviembre de 1999, documental debidamente apostillada en el Estado de Florida, así como en la Secretaría del Estado de Nevada-Estados Unidos; además de haber sido traducidas al idioma español conforme se tiene de obrados por traductora autorizada por el Tribunal de Justicia del Octavo Distrito del Estado de Nevada, Condado de Clark; y, 2) Se concluyó que la acción civil causa 99-3084-CA01-DRM, no contuvo disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y cumplió con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC; por lo cual, debió darse curso a lo solicitado.
Como constata el AS 71/2022, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, no actuaron correctamente y conforme al procedimiento y en cumplimiento a las reglas del debido proceso; toda vez que, de su lectura se advierte que en su escueto argumento sostuvieron que: “fue emitido por autoridad competente (fs. 13-15), se encontraba ejecutoriada tal cual, cursa Orden Judicial de Retención por pensión alimentaria de 10 de noviembre de 1999 (fs. 116), documental debidamente apostillada en el Estado de Florida, así como en la Secretaría del Estado de Nevada-Estados Unidos; además, de haber sido traducidas al idioma español conforme se tiene a fs. 2 a 3, 7 a 12, 20, 32 a 52 y 67 de obrados por traductora autorizada por el Tribunal de Justicia del Octavo Distrito del Estado de Nevada, Condado de Clark” (sic); habiendo omitido referirse de manera concreta -previa verificación-, a cada requisito establecido por el art. 505.I in. 3) del CPC, y tomando en cuenta la contestación del impetrante de tutela (fs. 185 a 186 vta.), quien señaló de forma expresa que los documentos adjuntados a la demanda no habían sido totalmente traducidos, señalando al efecto las fojas en que cursaban en el expediente original (fs. 1, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 al 31); y, respecto a los cuales el art. 5 de la CPE, reconoce como idioma oficial el castellano, condición indispensable en autos y que está regulada por el citado art. 5.I. inc. 3) del Código adjetivo civil, que dispone la transcripción de documentos a fines que sean entendidos y no generen indefensión; lo cual, se extraña en el Auto Supremo impugnado por parte de los Magistrados accionados, que se pronunciaron de forma general al sostener que se cumplieron con los requisitos de la disposición legal indicada, sin referirse a los documentos presentados por el demandante, específicamente de las cuestionadas por el impetrante de tutela, verificando la validez legal de cada uno de ellos, para luego haber concluido, que los mismos cumplían con lo dispuesto por la norma.
Es así que, de lo expuesto precedentemente resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que las autoridades judiciales accionadas emitieron el AS 71/2022, vulnerando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que hubiesen verificado toda la documental adjuntada a la demanda de homologación, cumplió con los requisitos de validez establecidos por la norma art. 505.I. inc. 3 del CPC; habiendo contrariamente, respondido de manera escueta y general; lo que nos permite concluir, que estamos frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, al no haber efectuado un adecuado análisis de los reclamos efectuados en la contestación del accionante a la pretensión del demandante, y que merecía un pronunciamiento, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada; empero en forma parcial, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la denuncia formulada por el peticionante de tutela sobre la lesión de los derechos a la defensa, de acceso a la justicia y a la verdad material; cabe señalar que, los alegó vinculándolos al proceso sustanciado en Estados Unidos; no correspondiendo por ello, ningún pronunciamiento por parte de esta Sala; lo que determina la denegatoria de la tutela pedida.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención a esta Sala, que la Sala Constitucional que conoció la presente acción tutelar, hubiere ingresado a consideraciones subjetivas respecto al derecho que puede asistirle al demandante de la Homologación peticionada; al haber manifestado el Vocal Aldo Ismael Cerruti Quezada, respecto al demandante: “…usted tiene derechos tanto en Bolivia, en Estados Unidos como todo el mundo, nadie incluso la ley está por encima de la Constitución, este Tribunal está gratamente sorprendido por ver como durante años ha luchado por un derecho que le concierne, ahora la demanda presentada por el señor Licimaco Ramírez ha sido desestimada y por esta razón, puede continuar con el proceso y con la ejecución de la demanda que ha instaurado” (sic); de la misma manera, la Vocal Carolina Tania Cabrera Tapia, expresó: “…me siento muy conmovida por su caso, primeramente debo felicitarle y darle gracias a Dios porque tienes una madre ejemplar que ha sabido llevarte adelante, se nota que eres un joven muy educado y todo eso se lo debes a tu madre que ha dado todo por ti, te deseo todo el éxito, que Dios te bendiga, está vida que has tenido no quiere decir que es culpa tuya, la culpa siempre la tenemos los padres, tú no has elegido a tu padre ni a tu madre, pero Dios te ha bendecido con una madre ejemplar, sigue adelante” (sic); habiendo de esta forma, demostrado su parcialidad con el demandante de la Homologación referida, lo que no es permisible; toda vez que, como Sala constitucional, debe ceñir su actuación a los datos y antecedentes procesales de la acción de defensa interpuesta y resolver conforme a derecho, objetividad y esencialmente con imparcialidad, sin ingresar a apreciaciones personales que no corresponden; conducta que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 17/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 249 vta. a 253 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,
2° DENEGAR con relación a los derechos a la defensa, de acceso a la justicia y a la verdad material.
3° Dejar sin efecto el Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo; debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
4° Llamar severamente la atención a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por no observar imparcialidad, con la advertencia que a futuro se hará conocer antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo