SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024
Fecha: 20-Nov-2024
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaci
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales, por lo que:
“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (el resaltad es propio del texto).
Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala: Esta jurisdicción -la JIOC- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la LDJ, que expresa:
“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:
“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante" (el resaltado es nuestro).
Siguiendo esa línea interpretativa, la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, en relación al ámbito de vigencia territorial, en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente precisión constitucional:
“Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda” (el resaltado nos pertenece).
La razón jurisprudencial abordada por la indicada SCP 0070/2022, en relación al ámbito de vigencia territorial, se constituye en un aporte esencial para que la instancia constitucional pueda dirimir conflictos competenciales, en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional apoyándose inclusive de manera ilustrativa en un supuesto entiende que, también es posible aplicar la Justicia Indígena Originaria Campesina desde el ámbito territorial a hechos producidos fuera del mismo territorio indígena originario campesino cuyos efectos trasciendan al interior de la NPIOC afectando la convivencia comunitaria y colectiva, criterio que mantiene correspondencia con el art. 191.II.3 de la CPE, cuando al referirse sobre el ámbito territorial dispone que: " Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino" (resaltado ilustrativo).
Consecuentemente, es posible concluir en que, resulta aplicable el ámbito de vigencia territorial: i) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, ii) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
III.2.3.Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la Ley 073 establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la jurisdicción indígena originario campesina conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:
“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (el resaltado es propio del texto).
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la Ley 073, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cecilia Choque Choque, Bruno Choque Guarachi y Zulma Quispe Mamani, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Amachuma, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, todos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Pedro Choque Salazar contra Mario Choque Flores y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene copia de Personalidad Jurídica de la comunidad de Amachuma de 23 de octubre de 2017, otorgada por el Gobernador del Departamento de La Paz; así mismo, consta denuncia de 12 de enero de 2023, realizada por Pedro Choque Salazar ante la representación del Ministerio Público, cuyo inicio de investigaciones fue comunicada ante el Juez de control jurisdiccional el 13 del mismo mes y año, al efecto por decreto de la misma fecha, mes y año, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del señalado departamento, tuvo por informado el inicio de investigaciones; empero, el 27 del citado mes y año, la Fiscal de Materia, solicitó a la autoridad judicial declinatoria de competencia, que fue efectivizada mediante Resolución 061/2023 de 30 de enero, al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, para la prosecución del caso que radicó la causa por decreto de 7 de febrero del referido año (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
El 6 de marzo de 2023, el Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Sub Central Iquiaca de Umala provincia Aroma del departamento de La Paz plantearon al Juez de control jurisdiccional conflicto de competencias; por lo que, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 029/2023 de 15 de marzo, declaró sin lugar e INFUNDADO dicho petitorio; ulteriormente, el Fiscal de Materia el 3 de julio del mismo año, formuló ante el Juez de la causa imputación formal contra Fidel Choque Capia y otros, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; al efecto la autoridad judicial por providencia de 4 de julio del señalado año, fijó audiencia virtual de consideración de medidas cautelares para el 19 de julio del citado año; empero, los denunciados el 4 de agosto del referido año, se apersonaron ante el Juez de la causa purgando rebeldía; asimismo, impetraron nulidad de notificación con la imputación formal. Finalmente se tiene copias de cédulas de identidad del denunciante y denunciados (Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.12).
La Autoridad judicial de la causa, por Resolución 132/2023 de 8 de agosto, revocó la Resolución 119/2023 de 19 de julio que declara la rebeldía de los imputados; asimismo fijó audiencia virtual para el 11 de agosto de 2023, a fin de resolver el incidente de nulidad de notificación, al efecto consta Resolución 133/2023 de 11 de agosto, por el cual, el Juez de la causa declaró fundado el incidente de nulidad de notificación con la imputación formal; empero, Fidel Choque Capia y otros, el 18 de agosto del mismo año, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, el Juez de la causa, por providencia de la misma fecha, mes y año, fijó audiencia virtual para el 23 del mismo mes y año; posteriormente el Fiscal de Materia, el 28 del citado mes y año, formuló ante el Juez, Resolución de Rechazo de denuncia en favor de los denunciados Fidel Choque Capia y otros, al efecto cursa decreto de la citada fecha, mes y año que señala: “Estese al proveído de fs. 219 que suspende la tramitación de la causa…”, finalmente consta Informe de la Secretaría Técnica y Descolonización TCP/STyD/JIOC 006/2024 (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).
En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la Jurisdicción indígena originaria campesina y la Jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo.
Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente caso.
a) En relación al ámbito de vigencia personal
Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional- como la:
“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino...” (las negrillas son nuestras).
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos, se tiene Personalidad Jurídica de la comunidad de Amachuma municipio de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz; en ese antecedente, cursa copia del formulario de denuncia de 12 de enero de 2023; por el que, Pedro Choque Salazar presume que las agresiones sufridas el 11 del citado mes y año en Patacamaya “…FUERON A CONSECUENCIA DE QUE EL MISMO HABRIA SIDO NOMBRADO NUEVA AUTORIDAD DEL LUGAR Y QUE LOS DENUNCIADOS ESTARIAN ALEJADOS DEL LUGAR…” (sic); posteriormente consta memorial de imputación formal de 3 de julio del mismo año, por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso refiere que la supuesta víctima y denunciante Pedro Choque Salazar tiene domicilio real en la zona Asunción, Av. del Ejercito s/n de Patacamaya de la señalada provincia y departamento; asimismo, cursa memorial presentado el 4 de agosto del citado año; por el cual, los denunciados Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, señalando domicilio real en la comunidad de Amachuma del cantón Iquiaca Umala municipio de Patacamaya de la citada provincia y departamento, se apersonaron ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento; en el que, además de purgar rebeldía, impetraron la nulidad de notificación con la imputación formal; de la misma forma, se tiene Informe de la Secretearía Técnica y Descolonización TCP/STyD/JIOC 006/2024, el cual entre otros aspectos concluye: “Que todos los demandados son de la comunidad Amachuma, los cuales son: Benedicto Ramos Choque, Fidel Choque Capia, Félix Alvarado Bautista, Mario Choque Flores, Hermigildo Alvarado Alvarado, todos son afiliados en la comunidad asimismo viven en la comunidad, el Pedro Choque Salazar también es de la comunidad vive en esta comunidad"; finalmente consta copias de cédulas de identidad del denunciante y los denunciados estos últimos señalaron su domicilio real en Amachuma Iquiaca Umala, de la señalada provincia y departamento.
De lo precisado en el párrafo precedente, conforme la imputación formal de 3 de julio de 2023, se tiene que el denunciante o supuesta víctima de lesiones graves y leves, Pedro Choque Salazar tiene su domicilio real en la zona Asunción, Av. del Ejercito s/n de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz; al efecto consta copia de cédula de identidad del nombrado que también señala como su domicilio real esa misma dirección; cuya denuncia del prenombrado es presentado el 12 de enero del referido año, indicando que las agresiones serian como consecuencia de haber sido nombrado como nueva autoridad del lugar (comunidad de Amachuma cantón Iquiaca); contextos que denotan que, la parte denunciante del referido proceso penal, en observancia del precitado Fundamento Jurídico relativo al ámbito de vigencia personal, tiene un vínculo de pertenencia o permanencia con la comunidad de Amachuma -que tiene personería jurídica desde el 23 de octubre de 2017- cantón Iquiaca, Umala, municipio de Patacamaya, provincia Aroma del referido departamento; aspecto que en contrastación con el Informe TCP/STyD/JIOC 006/2024 que en su última parte concluye que el denunciante Pedro Choque Salazar también tiene su domicilio en la citada comunidad de Amachuma municipio de Patacamaya, provincia Aroma del citado departamento, confirma la concurrencia en el caso concreto de un vínculo de pertenencia o permanencia del denunciante o supuesta víctima con la referida comunidad.
En relación a los denunciados Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, conforme al memorial de apersonamiento de 4 de agosto de 2023, se tiene que los mismos, al igual que sus cédulas de identidad señalan su domicilio real en la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala, municipio de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz; aspecto que una vez contrastado con el Informe TCP/STyD/JIOC 006/2024 que refiere que los denunciados son de la indicada comunidad de Amachuma, permiten concluir que los denunciados o imputados por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en la señalada comunidad del municipio de Patacamaya de la citada provincia y departamento.
En consecuencia, al haberse demostrado que el denunciante Pedro Choque Salazar, así como los denunciados o imputados Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala, municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, queda determinado el vínculo personal de las partes a dicha comunidad de Amachuma, tal como exige el art. 9 de la LDJ al establecer que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso, en tal sentido, se establece la concurrencia del ámbito de vigencia personal, por cuanto ambas partes -denunciante y denunciados- tienen un vínculo de pertenencia o permanencia, ejerciendo cargos dentro de la citada comunidad ubicado en el municipio de Patacamaya de la señalada provincia y departamento.
b) En lo referido al ámbito de vigencia territorial
Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la JIOC se aplica: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene formulario de denuncia de 12 de enero de 2023, por el cual, Pedro Choque Salazar, señaló que: “EL 11 DE ENERO DE 2023 A HORAS 10:20 APROXIMADAMENTE EN PATACAMAYA PROVINCIA AROMA CANTÓN SAN MARTIN IQUICA (…) VÍCTIMA DE NOMBRE PEDRO CHOQUE SALAZAR, REFIERE QUE SUFRIÓ UNA AGRESIÓN POR PARTE DEL SEÑOR FIDEL CHOQUE CAPIA, ELVIRA CAPIA DE CHOQUE, MARIO CHOQUE FLORES, BENEDICTO RAMOS CHOQUE, FELIX ALVARADO BAUTISTA, ELMEREGILDO ALVARADO, HECHO SUSCITADO EN LA LOCALIDAD PATACAMAYA, PROVINCIA AROMA, FRENTE AL CUARTEL CALAMA, A HORAS A 10:20AM APROXIMADAMENTE, EN FECHA MIÉRCOLES 11 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, HECHO OCURRIDO CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCONTRABA PASANDO AL FRENTE DEL CUARTEL CALAMA CONJUNTAMENTE CON OTRAS AUTORIDADES DEL CANTÓN ES CUANDO CRUZA LA AV. DIRIGIENDOSE A UN TAXI QUE LE ESTABA ESPERANDO, EN ESE MOMENTO SIENTE QUE ALGUIEN LE JALA DE SU PONCHO HACIA ATRÁS, Y VE QUE ERA EL DENUNCIADO FIDEL CHOQUE, QUIEN LE SUJETABA A LA VÍCTIMA INTENTA DEFENDERSE, PERO NO PUDO HACERLO YA QUE LE APRETABA EL CUELLO CON EL PONCHO, LOS DENUNCIADOS PRETENDÍAN QUITARLE EL MALETÍN E INTENTANDO QUITARLE SU MALETÍN ES EN ESO QUE LA VÍCTIMA SE CAE AL PISO, EL DENUNCIADO BENEDICTO RAMOS CHOQUE LE PISA EL BRAZO Y EL DE DENUNCIADO MARIO CHOQUE FLORES DE LA UNA PATADA EN EL PECHO, Y LOS DENUNCIADOS FELIX ALVARADO, ELVIRA CAPIA DE HOQUE LE DAN PATADAS EN TODO EL CUERPO, EL DENUNCIADO ELMEREGILDO ALVARADO LE DA UN PUENTE EN EL ROSTRO, LA DENUNCIADA ELVIRA CAPIA LE QUITA SU CHUSPA Y SE LO LLEVA, COMO TAMBIÉN EL CHICOTE Y SU CHALINA, LA VICTIMA LOGRA LEVANTARSE Y SE VA CORRIENDO A LA MOVILIDAD.DENUNCIANTE PRESUME QUE LAS AGRESIONES FUERON A CONSECUENCIA DE QUE EL MISMO HABRÍA SIDO NOMBRADO NUEVA AUTORIDAD DEL LUGAR, Y QUE LOS DENUNCIADOS ESTARÍAN ALEJADOS DEL LUGAR., JALONES, SUSTRACCIÓN DE PRENDAS” (sic).
De lo expuesto y precisado en el párrafo precedente se establece que a horas 10:20 el 11 de enero de 2023, los denunciados Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, habrían agredido físicamente al denunciante Pedro Choque Salazar cuando este estaba cruzando la avenida frente al cuartel Calama, ubicado en el municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, donde los denunciados con patadas y puñetes en todo el cuerpo lo tendieron en el piso -según alega el denunciante- presumiblemente a consecuencia de que el mismo habría sido nombrado como nueva autoridad de la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala del municipio de Patacamaya; aspecto que evidencia que el presunto hecho objeto del proceso penal por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves que se sustancia en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, sucedió en la localidad de Patacamaya municipio del mismo nombre; sin embargo, se tiene que dicho problema o hecho repercute en la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala, municipio de Patacamaya; toda vez que, el conflicto trae consigo la afectación a la convivencia pacífica de la Comunidad; aspecto que a su vez, hizo que concurra el ámbito de vigencia territorial debido a que conforme al referido Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, la JIOC se aplica a las relaciones y hechos producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial, afectando la convivencia comunitaria y colectiva -tal como se tiene precisado supra- en este caso, de la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala, municipio de Patacamaya provincia Aroma del citado departamento.
c) En relación al ámbito de vigencia material
En lo concerniente a la concurrencia del ámbito de vigencia material, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; asimismo, conforme al art. 10.II de la LDJ, las autoridades indígena originaria campesinas no tiene competencia en materia penal, que señala:
“Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
(…)
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, de la revisión de los antecedentes se tiene formulario de denuncia de 12 de enero de 2023; por el cual, Pedro Choque Salazar alega que a horas 10:20 el 11 del referido mes y año, cuando estaba cruzando la avenida frente al cuartel Calama, ubicado en el municipio de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, fue agredido físicamente con patadas y puñetes por parte de los denunciados Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, es decir, provocándole lesiones graves y leves en su cuerpo; al efecto, se tiene memorial presentado el 3 de julio del citado año, por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de Pedro Choque Salazar formula ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, imputación formal contra los prenombrados, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Ahora bien, de lo precisado en el párrafo precedente, la denuncia de 12 de enero de 2023 y la imputación formal de 3 de julio del mismo año, claramente se advierte que el proceso penal seguido por Pedro Choque Salazar contra Fidel Choque Capia, Mario Choque Flores, Félix Alvarado Bautista, Benedicto Ramos Choque y Eulalia Capia Lima, se tramita ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, por el supuesto hecho o delito de lesiones graves y leves; aspecto que en observancia del art. 10.II. inc. a) de la LDJ, no está excluido del conocimiento de la JIOC por no tratarse de un delito contra “…el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…” (sic); asimismo de la revisión del Informe TCP/STyD/JIOC 006/2024 se tiene que la autoridad de la Sub Central Tupac Katari manifiesta que “Cuando ocurre un conflicto en la comunidad nosotros resolvemos los conflictos (…) a pesar que no hubo problemas de magnitud…”(sic), aspecto que permite concluir y confirmar que el proceso objeto de la presente no está excluido para el conocimiento y resolución de la JIOC, en este caso de las autoridades de la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala del municipio de Patacamaya provincia Aroma del Departamento de La Paz, siendo que al no ser el presente caso un hecho de magnitud, dieron a entender que históricamente resolvieron ese tipo de hechos en la Comunidad.
Finalmente, por lo expuesto, y la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 declarar competente a la JIOC de la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala del municipio de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, para que conforme a sus modos de ejercer justicia, conozcan la controversia principal suscitada, y resuelvan la problemática conforme a sus normas y procedimientos propios.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve:
1º Declarar COMPETENTE a las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Amachuma cantón Iquiaca Umala, municipio de Patacamaya provincia Aroma del Departamento de La Paz, para que conozcan y resuelvan la problemática jurídica objeto de la presente.
2º Disponer que, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, se inhiba del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes a la autoridad o instancia correspondiente declarada competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Isidora Jiménez Castro es de Voto Disidente.
Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0078/2024 (viene de la pág. 27).
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaci