SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2024-S1

Fecha: 13-Nov-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela aduce la lesión de los derechos de su hijo, como ser a la vida, vinculado a su integridad psicológica dado que no se estaría cumpliendo por parte de los demandados, respecto al régimen de visitas dispuesto por autoridad judicial a ser cumplido todos los domingos de 09:00 a 18:30, las cuales debían ser asistidas por la Oficina de la DIO (entidad ahora demandada), que le refirieron que para la visita que debía ser llevada a cabo el día domingo 1 de enero del 2023, no contarían con personal por la terminación de sus contratos y por ser un feriado nacional; motivo por el cual, no asistirían a esa visita pero, que era posible excepcionalmente consensuar con la madre de su hijo para llevarla a cabo sin su presencia; sin embargo la ahora codemandada, no aceptó esta solicitud; por  tales motivos solicita se conceda la tutela impetrada, y  en consecuencia se disponga: i) Que los funcionarios de la DIO, asignen personal de turno, para la visita del día domingo 1 de enero de 09:00 a 18:30 así como para los subsiguientes domingos; ii) Que la demandada Sandra Baltazar Ríos, cumpla con lo dispuesto por la autoridad judicial, de hacer entrega del menor el día domingo 1 de enero de 09:00 a 18:30, así como los subsiguientes domingos; iii) Se condene en costas a los demandados; y, iv) Se establezca responsabilidad administrativa y penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida;  3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos. 

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la                      SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela aduce la lesión de los derechos de su hijo, como ser a la vida, vinculado a su integridad psicológica dado que no se estaría cumpliendo por parte de los demandados, respecto al régimen de visitas dispuesto por autoridad judicial a ser cumplido todos los domingos de 09:00 a 18:30, las cuales debían ser asistidas por la Oficina de la DIO (entidad ahora demandada), que le refirieron que para la visita que debía ser llevada a cabo el día domingo 1 de enero del 2023, no contarían con personal por la terminación de sus contratos y por ser un feriado nacional; motivo por el cual, no asistirían a esa visita pero, que era posible excepcionalmente consensuar con la madre de su hijo para llevarla a cabo sin su presencia; sin embargo la ahora codemandada, no aceptó esta solicitud.

De los antecedentes, se tiene que 9 de agosto de 2022, se llevó cabo una audiencia dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Sandra Baltazar Ríos –ahora demandada– contra el impetrante de tutela donde se dispuso la guarda en favor de la madre y en cuanto al régimen de visitas al hijo, que se realicen de forma asistida con la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del GAMO, los días domingos de 09:00 a 18:30; sin embargo, en una primera oportunidad, mediante cite de 26 de octubre, emitido por el demandado, Luis Miguel Martínez Laime, Director de la DIO, se puso a conocimiento del Juez Público de Familia Séptimo que debido al recorrido de la Entrada de la Virgen del Socavón (VISO 2022), el día domingo 30 de octubre de ese año, la DIO no realizaría visitas asistidas; por otro lado, mediante Nota de 27 de diciembre del señalado año, dirigida al Director del DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el hoy peticionante de tutela solicitó se designe funcionario de turno para el cumplimiento de la visita a su hijo menor programada para el domingo 1 de enero de 2023, misma que fue respondida a través de la Nota Cite de 29 de diciembre del fijado año, por la cual, Miguel Ángel Castellón Jaimes, Coordinador de la DIO, refirió que si bien existía una resolución emanada por autoridad judicial, respecto al régimen de visitas, en lo referente al 1 de enero de 2023, era de imposible cumplimiento, pues la mayoría del personal de la entidad, cumplía en su contratación el 30 de diciembre “…eso dificulta que podamos dar pleno cumplimiento a todos los Régimen de Visitas Asistidas que se van realizando por nuestra unidad, sin tomar en cuenta que por las fiestas de fin de año, se cuenta con un comunicado por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social…”(sic) aclarando que la visita podía ser llevada a cabo; para lo cual, debía consensuar por esa única vez con la madre del menor, en cuanto el recojo y devolución del menor, pero fue imposible pues existía negativa de parte de la madre del menor.

Entonces bajo esos antecedentes se tiene que la problemática traída en revisión versaría sobre el incumplimiento de parte de los demandados a una orden judicial, que refiere que las visitas al menor sean todos los domingos, pues según los demandados el domingo 1 de enero de 2023, no contarían con personal para asistir a la visita al menor por haber concluido sus contrataciones, además que esa fecha fue declarado feriado nacional, ocasionando con ello, una lesión a los derechos del hijo relacionados a la vida vinculado a la integridad psicológica del menor y su desarrollo integral que se logra a través de su derecho a la visita paterna.

Considerando la problemática planteada mediante esta acción de defensa, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que dejó establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

  En ese sentido, se advierte que la problemática planteada en la presente acción de defensa, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza de la misma, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que se denunció un incumplimiento de una orden judicial que dispuso que las visitas a su hijo, sean realizadas bajo supervisión de la DIO todos los domingos, pero que para el día domingo 1 de enero, los demandados no tendrían personal para asistir en la visita, denotando con ello, la falta de relación con la restricción al derecho a la libertad o al debido proceso en conexión con aquella.

  Cabe asimismo hacer notar que si bien el art. 60 de la CPE, sostiene que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

En el presente caso, para ser consideradas las alegadas lesiones, se tenía que previamente demostrar un evidente quebrantamiento de los derechos del niño, lo que no aconteció en el presente caso pues como se dijo la problemática versa en que la parte demandada no asistirá a la visita a hijo,  el día domingo 1 de enero; por lo tanto, no se cuenta con elementos que permitan que este tribunal ingrese a tutelar los derechos descritos, pues los aspectos vertidos en esta acción no ingresan en los parámetros y entorno previsto en esta acción de defensa; toda vez que, no incide en sus derechos tanto de su persona como en los de su hijo a la libertad física o de locomoción, a la vida o al debido proceso; a cuyo efecto, el accionante si consideraba el quebrantamiento de derechos, debió oportunamente promover otros mecanismos jurisdiccionales idóneos a efectos de denunciar los hechos que considera atentatorios a sus derechos, expuestos en la presente  acción de  libertad;  extremo por el cual, corresponde  denegar la tutela solicitada, sin

CORRESPONDE A LA SCP 0733/2024-S1 (viene de la pág. 9).

ingresar al fondo de la problemática planteada; razonamientos que, hacen inviable la concesión de tutela.

En ese orden, esta acción tutelar se encuentra limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales al derecho a la libertad personal y de tránsito por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso dentro de un proceso penal y a la vida; por lo tanto, en el presente caso, la acción planteada carece de objeto como de fundamento jurídico constitucional, que permita analizar el fondo de lo solicitado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.