SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2024-S4
Fecha: 21-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante a fs. 1; y, de 176 a 193, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso disciplinario en su contra y de otros, a raíz del Informe Legal YPFB-DLGPC-N 188/2019 de 22 de agosto, por haber presuntamente presentado documentación falsa de su servicio militar a tiempo de ingresar a trabajar a YPFB, habiendo presentado una diferente de manera posterior (Libreta Militar de Redención); transgrediendo por ello, lo ordenado por los arts. 7 y 8 del Reglamento Interno de Personal de YPFB, configurándose los indicios de responsabilidad administrativa previstos por los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO); emitiéndose posteriormente, la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 003/2020 de 21 de enero, que determinó sancionarlos con destitución; y, a Isidoro Cuellar Lelarge y Oscar Eduardo Padilla Rosales –otros co procesados–, con suspensión de funciones por el lapso de treinta días, por haber omitido presentar su libreta militar a tiempo de ingresar a YPFB; por lo que, plantearon recurso de revocatoria, identificando como agravios: la prescripción prevista por el art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); la aplicación retroactiva de la obligación de presentar dicha libreta, cuando al momento de ingresar en la indicada institución aquello no era obligatorio; la autoridad sumariante no tiene competencia para la tipificación de delitos; no se solicitó a Recursos Humanos (RR. HH.) las copias de la documentación; mediante la que, se les hubiese requerido la presentación de la libreta militar; no se respetó el principio de legalidad; por la prueba aparejada no se pudo establecer la comisión de la infracción sindicada; cuando presentaron de manera posterior las libretas de servicio militar, se produjo el hecho superado; incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, no valoró los argumentos de su defensa.
Continuó indicando que, pese a esos agravios, por Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2020 de 14 de diciembre, se determinó ratificar el fallo recurrido; en virtud de lo cual, interpuso recurso jerárquico reiterando y reclamando que sus agravios de revocatoria no fueron atendidos; empero, por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118 de 16 de mayo de 2022, se determinó confirmar íntegramente la decisión impugnada; por lo que, el 21 de diciembre del mismo año, formularon solicitud de aclaración y explicación contra dicha Resolución; obteniendo en respuesta, los Autos de 23 de igual mes y año; mediante los cuales, se les indicó que no estaba contemplada dentro de su normativa el recurso de aclaración y complementación, agotando así los medios de la vía administrativa, siendo sancionados de manera desigual; pues, a los otros dos coprocesados, solo se les suspendió de sus funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 46, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118 y los Autos de 23 de diciembre de 2022, de Complementación y Enmienda; debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo jerárquico conforme a derecho y lo expresado en esta acción tutelar, subsanando las vulneraciones al debido proceso en las vertientes referidas; y, en estricta justicia, revocar la resolución “jerárquica”, declarando improbada la denuncia en su contra y el consiguiente archivo de obrados; así como, que se abstenga de asumir medidas administrativas en su contra –como acoso laboral o destitución–, que contravengan lo ordenado en la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 254, presente los accionantes y la autoridad demandada asistidos de sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su apoderado, se ratificaron íntegramente en los términos expuestos en su demanda de esta acción tutelar; y, ampliándolos, señalaron que expusieron once agravios en su recurso jerárquico de los cuales seis no fueron respondidos en el fondo, ya sea de manera positiva o negativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante su apoderado, en audiencia; manifestó que: a) Los hechos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional se encuentran distorsionados e incompletos, encontrándose los elementos fácticos completos en la Resolución final del proceso en cuestión, donde se señala que este inició a raíz de la consulta de YPFB al Ministerio de Defensa, respecto a las libretas militares de todos sus funcionarios; a partir de lo cual, se advirtió que las libretas presentadas por los hoy impetrantes de tutela no correspondían a los mismos; b) Debe tenerse en cuenta que las responsabilidades administrativa y penal, no son vinculantes una con la otra; dado que, persiguen fines distintos; c) Bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, no es posible revisar actuados anteriores a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118; d) Los accionantes señalaron que hubiesen expuesto once agravios en su recurso jerárquico; empero, de la revisión del mismo, se advierte que estos solo fueron seis, de los cuales muchos eran reiteración de los agravios de revocatoria; e) El fallo jerárquico aludido, respondió todos los agravios expuestos, de manera coherente, fundamentada y motivada; f) Los accionantes firmaron contratos de trabajo, donde de forma expresa aceptaron someterse al Reglamento Interno de YPFB, en cuyos arts. 7 y 8, se establece la obligación de los trabajadores varones, de demostrar que cumplieron con el servicio militar; y, g) La responsabilidad es intuito personae; por lo que, las contravenciones y sanciones, son de acuerdo a la situación y actuación de cada uno de los procesados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Isidoro Cuellar Lelarge, no asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 201.
Oscar Eduardo Padilla Rosales, no pudo ser notificado; debido a que, hubiese fallecido, tal como consta en el informe cursante a fs. 202.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 064/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 255 a 258 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó que la autoridad demandada, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, incurrió en incongruencia omisiva, al haberse pronunciado solamente respecto a seis de los once agravios planteados, vale decir, que los restantes no fueron atendidos, dejándoles en incertidumbre e indefensión; al respecto, del examen de los antecedentes; se advierte que, no se alegó once motivos de agravio como manifiestan los impetrantes de tutela, sino un solo agravio, en el cual se denunció la falta de respuesta a los argumentos de defensa planteados, los cuales pasa a detallar en cuatro numerales –referidos a la prescripción, la inexistencia de la libreta supuestamente falsa en su file personal, la incompetencia para resolver cuestiones de falsedad; y, la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva–; por lo que, según aclaró en audiencia el apoderado de los accionantes, el recurso planteado por este último era idéntico al primero; en cuyo marco, se tiene que lo denunciado respecto a que no se resolvió los once agravios planteados, no es evidente, siendo que en la Resolución ahora cuestionada se explicó qué lo reclamado en el recurso jerárquico había sido resuelto en la Resolución de Revocatoria; en ese contexto, cabe dejar sentado que, en la presente acción de defensa, tampoco se especifica cuál el contenido de los agravios que no fueron resueltos en el recurso jerárquico; por lo cual, al no existir elementos que pongan en evidencia lo denunciado, corresponde denegar la tutela respecto a este componente del debido proceso; 2) La jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de actuados de otras jurisdicciones o instancias administrativas, no puede efectuar una revisión o verificación de oficio respecto a toda la fundamentación y motivación de un fallo; sino que, su labor se circunscribe a verificar las ilegalidades o arbitrariedades denunciadas y si estas son causantes de la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas por la parte accionante; 3) En el recurso jerárquico, no se cuestionó la falta de logicidad y/o razonabilidad de los argumentos y conclusiones asumidos en la Resolución de Recurso de Revocatoria, sino más bien la falta de respuesta a sus argumentos, lo que lleva a concluir que, ante la falta de identificación precisa de las arbitrariedades o ilegalidades; y, al no existir evidencia de indicios de arbitrariedad en la resolución emitida; se tiene que, no se cuenta con elementos objetivos que puedan sustentar una tutela constitucional respecto a la debida fundamentación y motivación; 4) En relación a la supuesta lesión del principio de legalidad en su vertiente taxatividad; y, de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo y la justa remuneración; no se desarrolló ninguna explicación respecto a la manera en que, la autoridad demandada hubiese provocado su restricción o supresión; por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la justicia constitucional señaló que para su tutela debe ser afectada de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Norma Suprema y la Ley; y de la revisión de lo obrado, los accionantes al ser sometidos a proceso sumario, accedieron al proceso en condiciones de igualdad y garantías, ejerciendo su oposición, realizando sus descargos, interponiendo cuanto recurso se encontraba a su alcance y ante ello, no es posible advertir la vulneración alegada; a su vez, sobre el derecho al trabajo, se ha señalado que impele también al principio de la continuidad de la relación laboral, referida al derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, entendiéndose que este derecho guarda su limitación en caso de haberse restringido el mismo bajo razones justificadas, como son por un lado, la sanción mediante proceso administrativo, y, habiéndose llevado a cabo proceso interno contra los accionantes y concluido el mismo, no es evidente la vulneración al derecho invocado; y, 5) Finalmente, respecto del principio de igualdad, este no se refiere a la prohibición de establecer tratamientos diferenciados, sino en decisiones diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias y atendiendo lo manifestado en la acción de defensa, no se constata de qué manera la parte demandada incurrió en dicha diferenciación arbitraria contra los accionantes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 078/2024-CA/S de 24 de abril, cursante de fs. 268 a 271, la Comisión de admisión de este Tribunal, dispuso declarar “no ha lugar” el adelanto de sorteo, impetrado por la parte accionante.