SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2024-S4
Fecha: 21-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; debido a que, la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, que determinó confirmar íntegramente los fallos inferiores que los sancionaron con destitución de sus funciones: i) No dio respuesta de fondo a la mayoría de los agravios que expusieron en su recurso jerárquico; y, ii) Confirmó una sanción desigual; pues, a los otros coprocesados, solo se les suspendió de sus funciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras; estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto, concluyó: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, expresó que: “…la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que permiten, sin duda, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; debido a que, la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, que determinó confirmar íntegramente los fallos inferiores que los sancionaron con destitución de sus funciones: a) No dio respuesta de fondo a la mayoría de los agravios que expusieron en su recurso jerárquico; y, b) Confirmó una sanción desigual; pues, a los otros coprocesados, solo se les suspendió de sus funciones.
Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, conviene aclarar que esta jurisdicción no se constituye en una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso ordinario administrativo; puesto que, en el proceso sumario en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que la decisión de primer grado pudiese ocasionar a las partes, cuya revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; por lo que, en el presente caso, corresponde revisar únicamente lo denunciado por los hoy impetrantes de tutela ante el Tribunal jerárquico, bajo el entendido de que cualquier otro reclamo debió ser previamente agotado en la vía administrativa; quedando por lo tanto limitada la intervención de la jurisdicción constitucional, solo al análisis de la posible vulneración de derechos con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118.
En ese entendido, corresponde ahora ingresar a la revisión de los puntos denunciados en la problemática en revisión; en cuyo marco, con relación al primer punto de la misma; referido a que, la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, no dio respuesta de fondo a la mayoría de los agravios que expusieron en su recurso jerárquico, corresponde inicialmente, precisar que de la revisión del recurso jerárquico formulado por la parte accionante, se expusieron los siguientes agravios, también desglosados en el fallo de última instancia en cuestión; siendo estos los siguientes: 1) Se suscitó la prescripción de la supuesta falta administrativa sancionada; 2) No se constató la existencia en sus files de una libreta supuestamente falsa; 3) La autoridad administrativa es incompetente para resolver cuestiones de falsedad; 4) Existió incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo que dirimió su recurso de revocatoria; y, 5) Falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicho fallo, con relación a los puntos previamente detallados.
Por otro lado, respecto a los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, se tiene los siguientes: i) Respecto a la prescripción, corresponde remitirnos al Considerando 3, de la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2020, con relación a que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, desde el 7 de febrero de 2009, toda persona para acceder al desempeño de la función pública, debe presentar la libreta del servicio militar; en ese marco, los accionantes admitieron que presentaron su libreta militar de redención, recién el 2013; es decir incumpliendo por seis años dicha obligación, aspecto que se advirtió el 2019; en consecuencia, la prescripción deberá computarse desde el 2019, en aplicación a lo dispuesto por el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; ii) En cuanto a inexistencia en su file de una libreta supuestamente falsa, se hace notar que este aspecto no fue cuestionado en el recurso de revocatoria; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al no haber tenido la autoridad inferior la oportunidad de pronunciarse al respecto; iii) Con relación a la falta de competencia de la autoridad sumariante para resolver aspectos de falsedad, en el Considerando IV de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno 003/2020, se remite a lo previsto por el art. 33 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318, que determina que la autoridad sumariante ante la advertencia de indicios de responsabilidad civil o penal puede y debe remitir antecedentes ante la autoridad competente; y, iv) Sobre la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo recurrido; se tiene que, a partir del Auto de Apertura de Proceso Sumario Interno de 16 de diciembre de 2019, se establece de manera clara que el mismo se inició y sustanció por la contravención de los arts. 7 y 8 del Reglamento Interno de YPFB.
Así, del contraste de los agravios reclamados y los fundamentos del fallo jerárquico hoy cuestionado, ambos desglosados previamente; se advierte que, no se dio una respuesta razonable, coherente y congruente sobre los aspectos cuestionados por los recurrentes, ahora accionantes; puesto que: a) En cuanto a la prescripción de la falta sancionada, de manera arbitraria; es decir, sin asidero fáctico o jurídico alguno; se concluye que, la misma se computaba a partir de “la advertencia” el 2019, del incumplimiento de la obligación en cuestión, vale decir, sin identificar con qué acto y en qué fecha específica se hubiese suscitado tal advertencia; ni por qué debería computarse desde tal advertencia y no desde el momento en que se cometió la transgresión, como ordena el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; b) Sobre que no se hubiese reclamado ante el inferior el agravio de inexistencia en su file de una libreta supuestamente falsa, no puede tenerse certeza de tal conclusión; dado que, tampoco se realizó el desglose de los agravios y fundamentos expuestos en el recurso de revocatoria, para que a partir de su contrastación, se tenga certeza de que efectivamente, ese aspecto no fue reclamado; c) Sobre la falta de competencia de la autoridad sumariante para resolver aspectos de falsedad reclamada; la autoridad demandada se limitó a remitirse a lo previsto por el art. 33 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, citado por la autoridad inferior, que determina que la autoridad sumariante ante la advertencia de indicios de responsabilidad civil o penal puede y debe remitir antecedentes ante la autoridad competente; empero, no expuso a partir de las competencias del sumariante, cómo se subsumió tales indicios a la falta sancionada, lo que sustentaría que no se estaría sancionando un delito sino una contravención administrativa en ese ámbito y no así usurpando atribuciones de la jurisdicción penal, según lo reclamado por los recurrentes; d) Respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; de igual modo, la autoridad demandada se limitó a remitirse al Auto de Apertura de Proceso Sumario Interno de 16 de diciembre de 2019, donde se establece de manera clara que el mismo se inició y sustanció por la contravención de los arts. 7 y 8 del Reglamento Interno de YPFB; empero, como ya se observó en puntos previos, al no haberse desglosado los fundamentos del fallo recurrido y contrastado con los agravios denunciados; se evidencia que, la respuesta otorgada, resulta incompleta y omisiva.
De todo esto; se advierte que, si bien se dio respuesta a todos los puntos de agravio –a aquellos claramente identificados, no correspondiendo considerar, los que no fueron especificados como tales, sino referidos de manera global y desordenada–, es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00118, ahora cuestionada, que lesiona los referidos componentes del debido proceso, vinculados a su vez con el ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes, al constituirse en elementos que permiten analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que permiten, sin duda, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce (Fundamento Jurídico III.1.); en virtud de lo cual, en este punto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, la autoridad demandada confirmó una sanción desigual; pues, a los otros coprocesados, solo se fueron suspendidos de sus funciones; de la revisión de los agravios del recurso jerárquico reclamados; se observa que, este aspecto no fue cuestionado; por lo que, la autoridad demandada, no pudo emitir criterio al respecto; por lo que, no atañe a la vía constitucional tampoco pronunciarse sobre aquello; correspondiendo por ello, en este punto denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; al no haberse emitido argumentos específicos que respalden o identifiquen de qué manera hubiesen sido lesionados, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.