SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 200 a 215, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refieren que, el 27 de agosto de 2021 se leyó la Sentencia 25/2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Limitada (Ltda.) en Liquidación, hoy terceros interesados, y otros, en su contra-, en la cual se les impuso la pena de quince años de privación de libertad, al declararles autores de los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y estelionato con agravante de víctimas múltiples, siendo absueltos por los delitos de asociación delictuosa y manipulación informática; posteriormente, el 17 de enero de 2022 interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los indicados delitos sobre los que se determinó su autoría, siendo resuelta mediante Auto Interlocutorio 09/22 de 24 de igual mes y año, declarándola infundada; por lo que, en audiencia interpusieron recurso de apelación incidental, que fue declarado procedente, dejando sin efecto el mismo -se entiende a través de Auto de Vista 54/2022 de 21 de febrero-, ante ello, el referido Tribunal de Sentencia Penal el 24 de febrero del indicado año pronunció Auto Interlocutorio, declarando nuevamente infundada tal excepción, ante cuya decisión, que no acató la recomendación de instancia superior, recurrieron de la misma.

Así, Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, emitieron Auto -de Vista- 103/2022 de 24 de marzo, determinando la improcedencia del recurso de apelación incidental que formularon, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado -de 24 de febrero de 2022- y deliberando en el fondo declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, por lo que, respecto a dicho fallo:

Acusan vulneración del derecho y garantía al debido proceso y afectación directa a los principios de legalidad y pro actione, toda vez que, los Vocales accionados convalidaron la actuación del Tribunal a quo, que no consideró las observaciones y recomendaciones del precitado Auto de Vista 54/2022; pese a que reclamaron este aspecto en el primer agravio formulado en la apelación incidental formulada, pero de la lectura al fallo de alzada -ahora cuestionado- bajo ningún argumento fundamentaron de qué forma el Auto Interlocutorio apelado cumplió con el referido Auto de Vista, mencionando únicamente que: ‘“ESTA RESOLUCION TIENE MAYOR FUNDAMENTACION QUE LA ANTERIOR, LO DESARROLLA PUNTO POR PUNTO (...)”’ (sic), sin señalar cuál es la mayor fundamentación o en qué punto de la mencionada determinación recurrida se dio cumplimiento a las observaciones establecidas con relación a ‘“Fundamentar si una circular está por encima de la ley, fundamentar si una circular está por encima de jurisprudencia y la doctrina y fundamentar si las circulares son aplicables al caso concreto”’ (sic).

Asimismo, se acusa la falta de congruencia en el Auto de Vista 103/2022, puesto que, convalidó el cómputo realizado por el Tribunal inferior que efectuó una aplicación errónea dado que se basó en el Auto Supremo (AS) “…062/2019 de 11 de febrero…” (sic), que fue “anulado” por la SCP “0496/2019”, que de manera expresa hizo una diferenciación específica entre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y la de duración máxima del proceso, además de establecer los parámetros para el cómputo de plazos de estos institutos jurídicos; aspectos que fueron incumplidos por el Auto de Vista -cuestionado- confirmando la falta de motivación, fundamentación y congruencia, cuando además no explicó por qué la doctrina aplicada en el Auto Interlocutorio de 24 de febrero del citado año, era la correcta, efectuando de esta manera la errónea aplicación de la norma sustantiva y de la jurisprudencia constitucional, generando duda; toda vez que, la situación de pandemia -por el Coronavirus (COVID-19)- declarada en el país no puede atribuirse al Estado y menos a los acusados, además que se debe aplicar el principio pro actione “...según el cual en los caso de duda razonable sobre la procedencia de una acción de defensa debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad favoreciendo al derecho a la tutela judicial efectiva relacionada al derecho a acceder a un mecanismo de impugnación como lo fue el recurso de apelación interpuesto” (sic).

Remitiéndose al contenido textual del CONSIDERANDO IV punto IV.“I” -1- del Auto de Vista 103/2022 -hoy impugnado-, refieren que, se evidencia una fundamentación y motivación arbitraria respecto a lo resuelto y peticionado, al haberse realizado una aplicación del control de convencionalidad maliciosa no aplicable al caso, apartándose de los entendimientos aplicables en concordancia al debido proceso, puesto que, se efectuó una apreciación específica y diferenciación de los delitos, manifestando que: ‘“no estamos hablando de un delito de hurto, estafa simple, robo u otro, que en esos casos se ha declarado si a la prescripción; empero en este caso se hace expresa referencia a víctimas múltiples, en ambos delitos con agravante; es decir, estafa con agravante y estelionato con agravante de víctimas múltiples” (sic), de acuerdo a lo cual, la prescripción solo es aplicable para delitos que no tengan víctimas múltiples, cuando el Código de Procedimiento Penal, no establece este presupuesto para no aplicar el referido instituto jurídico, previsto en el art. 29 del citado Código.

Así también, el tiempo restado del cómputo del término de la prescripción de la acción penal que solicitaron fue mal aplicada por las autoridades judiciales accionadas, al considerar el plazo para la extinción por duración máxima del proceso restando más de un año del tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos atribuidos, existiendo también la inobservancia al principio de in dubio pro reo; toda vez que, ampararon su decisión en circulares institucionales que determinaron la suspensión de plazos -procesales- emergente de la situación de pandemia -por el COVID-19- que atravesó el país y el mundo; sin embargo, si bien este aspecto no es atribuible al sistema judicial tampoco lo es a sus personas, cuando además las circulares no pueden establecer lineamientos de la suspensión y reanudación de plazos procesales, debido a que, en cumplimiento de los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los mismos no se suspenden, sino que trascurren ininterrumpidamente; y, conforme a la jerarquía normativa las circulares institucionales o decretos supremos no pueden estar encima de la ley, así, considerando este aspecto la “Circular N° 11/2020” dispuso que en observancia de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 -de 21 de marzo de 2020-  y 4200 -de 25 de igual mes y año- y al amparo de precitado art. 124 de la LOJ, se determinó ampliar la suspensión “del plazo procesal”, a partir del día domingo 22 de marzo de 2020, desde horas 00:00 “...hasta horas 00:00 del primer día hábil que se ha dispuesto por el Gobierno Nacional, levantamiento de las medidas sanitarias en todas las materias excepto en materia penal...” (sic), es así  que, los instructivos emitidos por el “…Tribunal Supremo de Justicia…” (sic) limitaron el funcionamiento de los juzgados, pero en materia penal no hubo suspensión de plazos, de esta manera, el fallo cuestionado ingresó en arbitrariedad al no condecir con los antecedentes.

Sostiene que, en el CONSIDERANDO IV -IV.1- del Auto de Vista 103/2022, relacionado al control de convencionalidad aplicado por los Vocales -hoy accionados-, indicaron que, el AS “…062/2019 de 11 de febrero…” (sic), estableció que, los plazos procesales se suspenden por vacaciones judiciales, debiéndose descontar el cómputo de esos días, bajo cuyo aspecto ingresaron a realizar el referido control e interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia -constitucional-, toda vez que, -reiteran- este fallo fue “anulado” por la SCP “0496/2019”, es decir, cuál el control que insinúan, cuando se debe aplicar e interpretar lo más favorable, en el caso concreto, en la fundamentación -argumentación- mencionan que, de acuerdo a la calidad de las víctimas se encontrarían en un grupo de atención prioritaria; por lo que, lo más favorable debe ser aplicado para ellas, pero, no indicaron qué es lo más favorable para las partes ni tampoco cuál el trato diferenciado que deberían tener en busca del valor justicia ni por qué los derechos de las mencionadas personas son más importantes que los suyos, omitiendo realizar el contraste de las normas referentes al control de convencionalidad; y, al contrario legitimaron que el Tribunal a quo aplique la teoría del no plazo y el descuento de días del cómputo desarrollados de su parte, omitiendo de esta manera lo establecido en dicha teoría relacionada con los criterios de razonabilidad vinculados con la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actividad de las autoridades judiciales; por lo que, no existió control de convencionalidad debidamente fundamentado al no realizarse el contraste de las normas aplicables, ponderación ni establecer cuál es el derecho e interpretación favorable; y, si bien citaron el caso de Ivcher Bronstein vs. Perú, que señala: ‘“Que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia...”’ (sic), no probaron ni fundamentaron que el paso del tiempo se haya debido a la mala fe o negligencia de sus personas, por el contrario son factores externos los que lo generaron.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, pro actione e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia de conformidad con el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga la nulidad del Auto -de Vista- 103/2022 y se emita uno nuevo con la debida interpretación y aplicación de las normas pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 256 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándola señalaron que, las autoridades judiciales accionadas respondieron de forma conjunta al primer y segundo motivo de apelación, sin realizar una debida fundamentación.

En réplica al informe presentado por los Vocales accionados refirieron que, no es evidente que, el Auto de Vista 54/2022 sea de forma y no de fondo.

Ante la interrogante -en lo pertinente- del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respondieron que, el Auto -de Vista- 103/2022 -cuestionado- estableció la teoría del no plazo, pero la jurisprudencia -convencional- que hizo mención no podría aplicarse porque está relacionada con delitos en los cuales las víctimas son mujeres, temas de agresión sexual, contra la vida y la integridad corporal, pero, no tiene relación con un ilícito penal de contenido patrimonial.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 225 a 226 vta., sostuvieron que: a) No se definió la inocencia o culpabilidad de los hoy accionante; b) Se consideró a momento de resolver la apelación incidental el valor supremo de la justicia, conforme a la SCP 0254/2017-S2 de 20 de marzo, considerando también la doctrina pertinente; c) Acorde a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, se atendió en la causa -de la cual deviene esta acción de defensa- que las víctimas son adultos mayores y además múltiples en aproximadamente ciento setenta y ocho, por ello, no es lo mismo que un delito de hurto, estafa simple, robo y otro, por cuanto las personas adultas mayores, son protegidas por la Norma Suprema al ser parte de un grupo vulnerable que merece atención prioritaria en el acceso a la justicia; de esta manera, no es posible que puedan “aprovecharse” de esos sectores, acudiendo a la prescripción de la acción penal; d) No se está ante la aplicación ciega de la norma -jurídica- sino ante una situación de hacer justicia, por lo que, si existe un conflicto entre el derecho y la justicia se debe aplicar esta última; razón por la cual, no acogieron los motivos recursivos al encontrarse el Auto Interlocutorio recurrido debidamente fundamentado y motivado; e) Conforme a la SC 0815/2010-R -de 2 de agosto- en acciones de defensa referentes al derecho procesal penal no solo debe operar como manifestación de poder sancionador del Estado a favor del incriminado, sino que se debe procurar también por los derechos de las víctimas, haciendo: ‘“...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...”’  (sic) y, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señaló que, todo hecho punible genera una colisión entre las garantías de la víctima, del imputado y de la sociedad; f) Se consideró la interrupción de los plazos procesales por la suspensión de actividades judiciales cotidianas por la emergencia sanitaria ante el COVID-19; y, g) Se ratifican in extenso en el Auto de Vista pronunciado.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo Interino (a.i.) de la ASFI a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 231 a 234 vta., ratificado en audiencia, refirió que: 1) El Auto -de Vista- 103/2022, impugnado, cumple con lo dispuesto en el art. 124 de la CPP, al estar debidamente fundamentado, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y advirtiéndose el valor otorgado a los medios de prueba, cumpliendo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre; 2) Los peticionantes de tutela no fundamentaron ni argumentaron adecuadamente la presente acción de defensa, en razón a que, no establecieron de forma expresa y objetiva cuáles son los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema que habrían sido vulnerados ni aclararon en qué elementos fácticos radicaría la lesión; 3) Contradictoriamente en el memorial de esta acción tutelar, se tiene que en primera instancia se mencionó que no existe fundamentación ni motivación y luego se expresó que estas son arbitrarias; y, no determinaron si se observa la falta de congruencia externa o interna; 4) Los accionantes refieren que, al momento de resolverse la apelación -incidental- planteada, los Vocales accionados no habrían tomado en cuenta  que el Tribunal a quo confundió y no diferenció los institutos de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, al respecto, se debe advertir que un Tribunal de garantías no puede revalorizar los elementos de prueba, citando al efecto la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre; 5) En el Auto de Vista cuestionado se realizó la valoración de los antecedentes del proceso penal en cuestión, efectuando una correcta ponderación de los criterios de racionalidad fáctica y jurídica, más aún cuando existen varias víctimas; debiéndose considerar la SCP 0292/2012 de 8 de junio, relacionada con el principio de favor debilis; 6) Los impetrantes de tutela hacen referencia a la SCP “496/2019”, pero sin identificar cuál de las que constan en la plataforma virtual del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo una responsabilidad que les corresponde, a efectos de evidenciar la veracidad de lo alegado; 7) Tampoco se estableció en esta acción tutelar el nexo causal; 8) El Tribunal de la causa, impuso a los hoy peticionantes de tutela sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de quince años, como autores de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravación en caso de víctimas múltiples, de lo cual, se colige que, esta acción tutelar es un argumento más para buscar la impunidad; 9) Omitieron señalar que,  la causa penal no se encuentra ejecutoriada por el recurso de casación que interpusieron, pero se cumplió con el art. 115 de la CPE, al haber sido juzgado los hoy accionantes conforme a procedimiento; y, 10) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Valerio Manchego Carvajal, miembro y representante del Comité de Disolución y Liquidación Voluntaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no es un recurso más de la jurisdicción ordinaria y para revisar la interpretación de legalidad se tiene que explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda, ilógica o con error evidente e identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, lo que no fue cumplido; ii) En esta acción de defensa no se hizo referencia al nexo de causalidad entre los supuestos hechos y la vulneración de derechos, así como el resultado que tenga relevancia constitucional; iii) Desde el año 2006 hasta el 2012, se captaron a personas que eran adultas mayores para que depositen sus ahorros de toda la vida, que eran grandes cantidades, se está hablando de Bs35 000 000.- (treinta y cinco millones de bolivianos) que fueron estafados; es así, que se observa la relevancia y connotación social, porque se tiene que tener en cuenta que no es una simple estafa; iv) El proceso penal se aperturó el año 2012, siendo la investigación complicada, al ser muchas personas las procesadas, que plantearon incidentes, excepciones, cesaciones, entre otras, por lo que, la demora no fue responsabilidad de las víctimas ni de las autoridades jurisdiccionales o fiscales, durando el juicio más de tres años; v) No es facultad de las autoridades judiciales demostrar las actuaciones que hubiesen demorado, sino que la carga de la prueba la tiene el excepcionista; vi) Si bien, el procedimiento penal establece las causales que interrumpen la prescripción también reconoce la facultad de que estas condiciones puedan ser variables conforme al derecho internacional público y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre ellas, la dictada en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de acuerdo a la cual la garantía de la prescripción cede ante los derechos de las víctimas, señalando que cuando se presenten situaciones de obstrucción se tiene la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito, como el de contenido patrimonial; teniendo esa Sentencia de la mencionada Corte, que forma del bloque de constitucionalidad aplicación preferente conforme el art. 34 del CPP, no siendo evidente que no exista norma que establezca que no corresponda la prescripción en estas circunstancias; vii) El proceso penal se encuentra en la última etapa, los acusados formularon recurso de casación hace cuatro o cinco meses atrás, “...no podemos pues ahora decir y que se salga por la tangente buscando una falta de responsabilidad penal de estos dos acusados, sentenciados de que puedan salirse del proceso  (...) y evadir el valor supremo de justicia (...) yéndose por la tangente con la prescripción” (sic); viii) El Auto de Vista cuestionado es comprensible, entendible y razonable; y, ix) Impetró se deniegue la tutela solicitada, porque no hay relevancia constitucional, que sí existiría de haber una mínima posibilidad de que los impetrantes de tutela sean inocentes o absueltos, pero fueron sentenciados.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) No es evidente lo manifestado por los accionantes, en razón a que, los Vocales accionados explicaron, motivaron y fundamentaron su decisión, basándose en la teoría del no plazo; b) Se descontaron días -se comprende en el cómputo del término de la prescripción- por el COVID-19 y conforme el art. 130 del CPP, relacionado con circunstancias de fuerza mayor, al haberse suspendido los plazos -procesales-; c) En el Auto de Vista 103/2022 impugnado se consideró el valor supremo de la justicia y el principio de favor debilis al estar involucradas en el caso personas adultas mayores, que merecen protección reforzada de acuerdo a los estándares internacionales; por lo que, no es evidente la -alegada- arbitrariedad en la fundamentación; d) Los impetrantes de tutela no demostraron su pretensión; y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0130/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 257 a 261 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 103/2022 emitido por los Vocales accionados, disponiendo se emita uno nuevo en observancia de los estándares del debido proceso y lo expuesto en la Resolución constitucional; y, denegó la tutela impetrada con relación a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No se determinará si los ahora peticionantes de tutela son o no responsables de los hechos que se les juzga en la jurisdicción ordinaria ni tampoco si se tienen cumplidos o no los plazos o las condiciones establecidas para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción; 2) La solicitud de los excepcionistas -ahora accionantes- era la aplicación de la prescripción y no de la duración máxima del proceso, siendo el origen de la impugnación; sin embargo, en la fundamentación jurídica del análisis a los motivos llevados en apelación -incidental- relacionados con la debida fundamentación y motivación, se realizó una amplia cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, así como la descripción referente a la flexibilización del principio de inmediatez para activar las acciones de amparo constitucional, por circunstancias especiales que impidieron el acceso a la justica, citando a su vez el Auto Constitucional (AC) 0067/2021-RCA -de 1 de abril-, referido a esos aspectos y a las circulares respecto a la flexibilización que debía hacer la jurisdicción en cuanto al acceso a la justica, también se hizo referencia a la teoría del no plazo y alusión al valor supremo de la justicia, citando a la SCP 0254/2017-S2 -de 20 de marzo-, que refiere el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable y que es un derecho compartido entre la víctima y el encausado; en este sentido se habló de plazos de duración del proceso, no existiendo concordancia entre lo que establece como antecedentes, que es la activación como mecanismo de defensa de la excepción de -extinción- de la acción penal por prescripción, lo cual es una fundamentación arbitraria, al no ser precisa, específica, ni aplicable al caso; 3) Se confundió la prescripción con la duración máxima del proceso, cuando se invocó el art. 130 del CPP, que está referido al cómputo y suspensión de plazos procesales para el desarrollo de actuados tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes procesales, que difieren sustancialmente al cómputo del término de la prescripción; es decir, que inicia independientemente del proceso penal y desde la media noche de la comisión o consumación del hecho; por lo que, debió regirse a los términos y operatividad que establecen los arts. 29, 30, 31 y 32 del mencionado Código; 4) Al evidenciarse que existe confusión entre estos dos institutos -jurídicos-, hace que el Auto de Vista impugnado no se encuentre claramente explicado, fundamentado ni motivado, al existir incongruencia entre lo solicitado y lo plasmado en dicho fallo, al limitarse a señalar que, se cumplió con el Auto de Vista 54/2022 y que se emitió jurisprudencia; empero, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; 5) Existe una motivación que no respondió a los antecedentes ni a lo pretendido; y, 6) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva no se acreditó una relación de causalidad, como tampoco sobre la seguridad jurídica, que no es tutelable de manera independiente, sino que tiene que estar debidamente vinculada con alguno de los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de julio de 2024, cursante a fs. 267, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 294), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.