SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, pro actione e in dubio pro reo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y estelionato con agravante de víctimas múltiples -que cuenta con Sentencia condenatoria- ante la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpusieron que fue inicialmente declarada infundada y dejada sin efecto por Auto de Vista 54/2022 de forma indebida los Vocales accionados por Auto de Vista 103/2022 declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpusieron contra el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de igual año, pronunciando en cumplimiento del antes referido fallo de alzada, al: i) Pese a la reclamación que formularon en el primer punto de agravio, que fue resuelto conjuntamente el segundo motivo de apelación, convalidar la actuación del Tribunal a quo; que no consideró las observaciones y recomendaciones del indicado Auto de Vista 54/2022; ello, al no exponer ningún argumento que establezca de qué forma y cómo el fallo recurrido observó el mismo con relación a si las circulares están por encima de la ley, de la jurisprudencia y de la doctrina y si son aplicables al caso concreto; ii) Arbitrariamente realizaron el control de convencionalidad; puesto que, efectuaron una apreciación específica y diferenciada de los delitos, conforme a la cual, la prescripción solo sería aplicable para ilícitos penales que no tengan víctimas múltiples, cuando el adjetivo penal no establece este presupuesto; basando la argumentación favorable a la calidad de adultos mayores de las víctimas, pero no indicaron cuál el trato diferenciado que deberían tener en busca del valor justicia ni por qué los derechos de éstos son más importantes que los suyos; y, al contrario legitimaron que el Tribunal a quo aplique la teoría del no plazo omitiendo los criterios de razonabilidad vinculados con la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actividad de las autoridades judiciales; y, iii) Validar el cómputo del término de la prescripción realizado en instancia inferior, que erróneamente se basó en el AS “062/2019”, que a su vez fue “anulado” por la SCP “0496/2019”; y, contrariamente incumplieron la misma al restar más de un año del tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos atribuidos, considerando el plazo para extinción por duración máxima del proceso, efectuando una errónea aplicación de la norma sustantiva y de la jurisprudencia constitucional, generando duda, dado que, la situación de pandemia declarada en el país no podía atribuirse al Estado y menos a los acusados, cuando además debieron aplicar el principio pro actione; e, inobservaron el principio in dubio pro reo, al amparar la decisión en circulares que determinaron la suspensión de plazos procesales por esa circunstancia, cuando estas no podían establecer lineamientos de suspensión ni reanudación al no estar por encima de la ley, al margen de que, en materia penal no hubo tal suspensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso: Interdependencia con el tópico de la relevancia constitucional
Al respecto, la SCP 0005/2023-S3 de 17 de febrero, sostuvo que: [La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’”.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”.
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, estableciendo que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal que deriva de la motivación constitucional planteada dentro de esta acción de defensa, con fines de contextualización corresponde conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes al mismo.
Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ASFI, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. en Liquidación -hoy terceros interesados- y otros, contra los ahora accionantes, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravante de víctimas múltiples, por memorial presentado el 17 de enero de 2022, los referidos acusados formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los señalados ilícitos penales; que fue declarada infundada por Auto Interlocutorio 09/22 de 24 de igual mes y año, dictado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que siendo recurrido en apelación incidental por los prenombrados mereció Auto -de Vista- 54/2022 de 21 de febrero, que declaró procedente la misma, dejando sin efecto el fallo impugnado y disponiendo que el indicado Tribunal a quo emita un nuevo Auto Interlocutorio (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Auto Interlocutorio de 24 de febrero de ese año, el antes referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, en cumplimiento al precitado Auto -de Vista- 54/2022, determinó declarar:”...INFUNDADO la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción...” (sic), identificada en la Conclusión que precede (Conclusión II.2); y, recurrido que fue de apelación nuevamente dicho Auto Interlocutorio, por Auto -de Vista- 103/2022 de 24 de marzo, dictado por los Vocales accionados se declaró: “...ADMISIBLE el recurso de (...) apelación formulado por los acusados –Walter Félix Flores Arce y Weimar Vásquez Paco y en el fondo se declara la IMPROCEDENCIA del recurso, quedando firme e incólume el Auto Interlocutorio de fecha 24 de febrero de 2022...” (sic [Concusión II.3]).
A partir del referido contexto fáctico, y en consideración al alcance de la reclamación constitucional formulada, es necesario conocer los argumentos que respaldan el Auto de Vista 103/2022 emitido por los Vocales accionados, siendo estos los siguientes:
a) En el CONSIDERANDO I. hicieron referencia a los antecedentes de la problemática recursiva; en el CONSIDERANDO II. realizaron el juicio de admisibilidad, para seguidamente en el CONSIDERANDO III. identificar las cuestiones traídas en apelación incidental por la defensa de los acusados -hoy accionantes-, señalando que:
En el PRIMER MOTIVO RECURSIVO se acusó el incumplimiento del Auto de Vista 54/2022, ingresando en la conculcación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, alegando que, el Tribunal a quo para mantener su decisión de declarar infundada la excepción de -extinción de la acción penal- por prescripción utilizó línea constitucional que resolvió la presentación de una acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses y que por la pandemia por el COVID-19 se amplía ese plazo, lo cual no condice con el caso en cuestión que es inminentemente sustantivo y no procesal; así tampoco fue respondida por el indicado Tribunal la diferenciación entre la prescripción y la duración máxima del proceso, cuando utilizaron jurisprudencia para la extinción de la acción penal- de este último, pero no señaló por qué aplicaron la misma para un instituto procesal que no se pidió su resolución, siendo esa ausencia de fundamentación la que lesionó el debido proceso, además que para fundamentar “…la teoría de no plazo…” (sic), tenía que señalar qué hicieron su personas, decir cuál es el retardo, la mala fe o negligencia en la que incurrieron; y, no cumplió el Auto de Vista 54/2022, ingresando en incongruencia externa omisiva, porque tenían la obligación de cumplir las observaciones realizadas.
En el SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO se acusó la lesión al debido proceso por falta de la suficiente fundamentación, refiriendo, la indebida aplicación del art. 130 -del CPP- al descontar las vacaciones judiciales y días no trabajados, citando un Auto Supremo que no es doctrina aplicable, que además fue enmendado por la SCP “0496/2019” y señalando que debe aplicarse la teoría del no plazo, ingresando en indebida, arbitraria y ausente fundamentación, también porque los instructivos y circulares no están por encima de la ley o la doctrina, existiendo una ausencia sobre la dicha teoría, sobre la cual establecieron su aplicación por el comportamiento de la defensa, pero no sostuvieron qué hicieron.
Seguidamente, se consignó las intervenciones del Ministerio Público y de la ASFI y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., en Liquidación.
b) En el CONSIDERANDO IV, en sub acápite IV.1. RESPECTO AL PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO, en lo pertinente, los Vocales accionados sostuvieron que, de la revisión al Auto Interlocutorio recurrido, se tiene que cuenta con mayor fundamentación que el anterior, al detallar toda la doctrina referente al instituto jurídico de la prescripción, refiriendo también la posición de la parte excepcionista, señalando los fundamentos por los cuales concluyó declarar infundada la excepción formulada, tomando en cuenta por ejemplo: ‘“...si bien el Ministerio Público y acusadores particulares, acusan por los delitos de Estafa con Agravante de Víctimas Múltiples, Estelionato con Agravante de Víctimas Múltiples, esta acusación lo formularon en concurso real, de lo que se infiere que al existir una conexitud natural e íntima entre los tipos penales, con las conductas comisivas que los hubieran generalizado, es posible aplicar el instituto de prescripción de forma independiente o separada, ya que podría conducirse a un enjuiciamiento aislado, de solo una parte de la realidad delictiva, reflejada en el hecho penal relevante descrito en la acusación fiscal y particular(...)’” (sic).
Al respecto -continúan señalando las autoridades accionadas-, es indiscutible referirse al control de convencionalidad, citando al efecto la SC 0110/2010-R -de 10 de mayo- y la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, dando cumplimiento a la facultad de que todo juez o tribunal debe aplicar “el principio” de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad, en ese sentido se advierte que, el Tribunal a quo citó el AS “…062/2019 de 11 de febrero…” (sic), mediante el cual se estableció que los plazos procesales se suspenden durante las vacaciones judiciales, a partir de lo cual señaló que: “...en consecuencia del cómputo efectuado al presente se tiene que el delito de Estafa con Agravante de Víctimas Múltiples cesó su consumación el 30 de junio de 2013 y el delito de Estelionato con Agravante de Víctimas Múltiples se cometió el 29 de enero de 2013, al presente han transcurrido 8 años 5 meses y 26 días con relación al delito de Estafa con Agravante, y con relación al delito de Estelionato con Agravante 8 años 11 meses y 26 días, sin embargo conforme a lo dispuesto por el Art. 130 parte in fine del C.P.P., se debe descontar 25 días de las vacaciones judiciales dispuestas por el art. 125 de la L.O.J., en cuyo periodo se suspenden los plazos procesales, por ello al haberse dado 9 vacaciones judiciales se debe restar al cómputo oficial 225 días, así mismo la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia como emergencia de la pandemia de COVID-19 dispuesta en la gestión 2020, del 20 de marzo hasta el 30 de julio, del 04 de agosto hasta el 07 de septiembre que hacen un total de 5 meses y 6 días, además de la suspensión de plazos de los días 13 y 14 de enero del presente año, que hacen un TOTAL de 383 días, que resultan un año y dieciocho días, que se deben descontar, que no obstante de haber realizado un adecuado computo de los plazos procesales que se debe descontar (...)” (sic); citando a este fin la SCP 0002/2022-S3 de 12 de enero, el AC 0067/2021-CA de 1 de abril y la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que fueron citadas por el Tribunal inferior para ligar con la línea jurisprudencial, sosteniendo que: ”Bajo esta jurisprudencia constitucional que claramente determina el valor de las circulares, y que, si bien estas no están por encima de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la misma es aplicable y vinculante al presente caso, por entera disposición del Art. 22 de la CPE y Art. 15 del Código Procesal Constitucional, el Art. 130 (Cómputo de plazos) del CPP...” (sic), es así, que el referido Tribunal dio cumplimiento al Auto de Vista 54/2022 en todas aquellas observaciones como la teoría del no plazo -cita textualmente el contenido del fallo recurrido-; y, también invocó al valor supremo de la justicia, sobre el cual se debe hacer hincapié, que el juez o tribunal va estar frente a la aplicación de la letra muerta de la ley o va buscar con sus resoluciones hacer prevalecer el referido valor, al respecto el Tribunal a quo citó a la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, conforme a la cual, lo que se requiere es la protección reforzada por parte del Estado, traducidas en acciones afirmativas y coherentes con dicho valor.
Por otra parte, con relación al instituto -jurídico- de la prescripción el Tribunal inferior se remitió a la Resolución emitida por la Corte IDH en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, que señaló: ‘“17. Que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. (...) Es decir que la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito”’ (sic); entonces el referido Tribunal al sostener que priorizó los derechos de la víctima y al valor supremo de la justicia, no hizo menos que cumplir lo ordenado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable citada.
Sobre el valor supremo de la justicia, se debe destacar a la SCP 0254/2017-S2 y a la doctrina desarrollada por Arturo Vargas Flores en su libro “…Nociones Elementales de derecho…” (sic), que señala: ‘“El derecho mediante normas, no solamente busca regular la conducta humana, sino orientarla hacia valores que permitan el buen comportamiento personal y social en la sociedad, estas cualidades buscan valores como el bien, el decoro, la justicia como valor supremo del derecho”’ (sic), por otra parte, Víctor García Toma, señaló: ‘“La justicia es una virtud que tenemos los seres humanos para distinguir entre un acto justo e injusto razón por la que una gran parte de los teóricos del derecho consideran que el valor supremo del derecho es la justicia concebida como virtud suprema y ordenadora de los demás equivalentes a la voluntad constante y permanente del hombre por reconocer y otorgar una conjunción de deberes morales, sociales, jurídicos que aparecen como una demostración palpable de la rectitud de los humanos ligados a establecer el comportamiento justo e injusto, correcto e incorrecto(...)’” (sic); en el mismo sentido se tiene a la SCP 0906/2019-S1.
Es evidente también, que la Sala Penal -se entiende la que integran los Vocales accionados- con anterioridad emitió resoluciones judiciales por las que declaró la prescripción, pero en el presente caso, “...no es lo mismo...” (sic), porque no se está hablando de un delito de hurto, estafa simple, robo u otro, en los que sí se determinó la prescripción, sino que se hace expresa referencia a víctimas múltiples en ambos delitos, que ascienden a aproximadamente ciento setenta y ocho de acuerdo a la carátula computarizada que arroja el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).
En el Auto de Vista 54/2022 se extrañaron ciertas situaciones, sin ingresar a un fundamento de fondo sino de forma, que hacen a que el Tribunal inferior -en grado- pueda explicar las teorías y doctrinas utilizadas con relación a las disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la suspensión de plazos, en ese cometido, el Auto Interlocutorio recurrido hizo una exposición amplia en cuanto a la relación, participación y posiciones asumidas por cada una de las partes y todo lo expuesto precedentemente respecto a las disposiciones y jurisprudencia emitidas por la situación sanitaria.
De esta manera, ante “Los plazos” que dieron lugar a la interrupción del normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas, el Órgano Judicial no podía estar ajeno a estas circunstancias; y, la suspensión de plazos procesales en el marco del art. 130 del CPP, dispone la posibilidad de declararse en suspenso estos por circunstancias de fuerza mayor que imposibiliten el desarrollo normal del proceso, nadie ocultará ni objetará que inclusive en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se suspendieron en algunos casos. Así, el Auto -Interlocutorio- recurrido hizo referencia a los derechos de las víctimas como es el acceso efectivo a la justicia y a la reparación de daño, sustentando en doctrina y jurisprudencia en cuanto hace a su aplicación en una situación especial y sui generis no solamente por la pandemia por el COVID-19, porque todos los procesos judiciales fueron afectados, sino que en el caso de autos se trata de estelionato y estafa agravada con víctimas múltiples, donde las víctimas resultan ser personas adultas mayores, que son protegidas por la Norma Suprema al encontrarse dentro de un grupo vulnerable en la atención del acceso a la justicia, siendo su protección siempre en todo momento.
No es posible aceptar una coyuntura como la que se está dando por el COVID-19 con suspensión de plazos, donde fueron afectadas personas vulnerables como entiende el fallo apelado, para aprovecharla en detrimento de ese sector vulnerable acudiendo a la prescripción -por extinción- de la acción penal, entonces, se está en la aplicación ciega de la norma o ante una situación de hacer justicia, así, si se encuentra conflicto entre derecho y la justicia se tiene que aplicar la justicia.
Por todo ello, no son evidentes los dos motivos recursivos planteados por la parte recurrente, por cuanto el Tribunal inferior -en grado- al emitir el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022 impugnado, dio cumplimiento al Auto de Vista 54/2022 emitido por la misma Sala Penal Primera, encontrándose debidamente fundamentado y motivado.
Conocido el contenido del Auto de Vista cuestionado, corresponde ingresar a resolver cada una de las problemáticas delimitadas precedentemente según sea atingente.
Respecto a la alegada carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista cuestionado en cuanto al denunciado incumplimiento del Auto de Vista 54/2022 -punto i) de la delimitación procesal-
Los impetrantes de tutela denuncian que, pese a la reclamación que formularon en el primer punto de agravio, que fue resuelto conjuntamente el segundo motivo de apelación, los Vocales accionados convalidaron la actuación del Tribunal a quo; que no consideró las observaciones y recomendaciones del indicado Auto de Vista 54/2022; ello, al no exponer ningún argumento que establezca de qué forma y cómo el fallo recurrido observó el mismo con relación a si las circulares están por encima de la ley, de la jurisprudencia y de la doctrina y si son aplicables al caso concreto; lo que derivaría en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre el particular, del análisis a los argumentos que fueron expuestos por las autoridades accionadas -precedentemente precisados- en cuanto al identificado punto de alegada lesividad, se denota que, en el CONSIDERANDO IV sub punto IV.1. abordaron el cuestionamiento recursivo vinculado al reclamado incumplimiento a las observaciones efectuadas en el anteladamente emitido Auto de Vista 54/2022 sosteniendo que, cuenta con mayor fundamentación al anteriormente dictado, enfatizando que, detalló la doctrina referente al instituto jurídico de la prescripción y también la posición de los excepcionistas, a partir de lo cual remitiéndose a los argumentos asumidos en el fallo inferior impugnado y de manera específica en cuanto al valor de las circulares advertir, en ese propósito de cumplimiento de tal determinación de alzada -ahora extrañada en su observancia-, que señaló: “Bajo esta jurisprudencia constitucional que claramente determina el valor de las circulares, y que, si bien estas no están por encima de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la misma es aplicable y vinculante al presente caso, por entera disposición del Art. 22 de la CPE y Art. 15 del Código Procesal Constitucional, el Art. 130 (Cómputo de plazos) del CPP...” (sic); concluyendo que, el Tribunal a quo acató las observaciones realizadas en el precitado fallo de instancia superior.
En este contexto, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas de manera concisa, pero suficientemente clara verificando los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio recurrido, asumieron y consolidaron una exposición fáctica, como jurídica que permite comprender con el necesario hilo conductor las razones por las que consideraron que los parámetros de la extrañada labor intelectiva que fueron observados en el Auto de Vista 54/2022 -que además se tiene como elemento contextual fue emitido por los mismos Vocales accionados- esencialmente en cuanto a la reclamada carencia de explicación vinculada a la validez de las circulares y su aplicación al caso concreto, fueron debidamente cumplidos por el Tribunal inferior jerárquico.
En este sentido, y siendo que el lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enfatiza que, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso, que se tienen por observados cuando una resolución efectúa la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explica por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales; y, de manera clara y concreta expone los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva, sin que sea necesaria una exposición abundante de consideraciones, sino más bien precisa, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, a fin de no incurrir en una decisión sin motivación o que esta sea arbitraria o insuficiente; en este marco y conforme a lo razonado ut supra, se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado en esta acción tutelar, en cuanto a los componentes de presunta afectación a los elementos del debido proceso de fundamentación y motivación examinados, cumple con las exigencias de su validez procesal y constitucional; por lo que, no es posible acoger la protección tutelar requerida sobre los mismos, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.
Por otra parte, se debe señalar que, si bien los accionantes intentaron entrelazar la actuación jurisdiccional cuestionada con el componente de la congruencia, a partir de la mención referencial de que el primer y segundo agravio hubiesen sido resueltos conjuntamente; cabe referir que, de la contrastación al Auto de Vista impugnado se advierte que, a partir de la delimitación del campo de acción impugnaticia planteada por los apelantes identificó dos motivos recursivos, que conforme a los argumentos precisados con anterioridad, fueron respondidos en el CONSIDERANDO IV sub acápite IV.1., debiéndose denotar que, el abordaje incorporado en un solo apartado que integra el fallo de alzada -que es objeto de observación en esta acción tutelar-, no implica por sí mismo una ausencia de respuesta a los puntos de agravio planteados, puesto que, a contrario y tal cual se tiene en su contenido esboza un pronunciamiento específico sobre cada uno de ellos, de esta manera, no es evidente la alegada lesión al examinado elemento del debido proceso, el cual dentro de su estructura de vigencia procesal conlleva la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (Fundamento Jurídico III.1), por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada sobre este componente del debido procesamiento.
En cuanto a la alegada fundamentación y motivación arbitraria derivada del control de convencionalidad -punto ii) del objeto procesal-
Los peticionantes de tutela, reclaman que las autoridades judiciales accionadas, arbitrariamente realizaron el control de convencionalidad, puesto que, efectuaron una apreciación específica y diferenciada de los delitos, conforme a la cual, la prescripción solo sería aplicable para ilícitos penales que no tenga víctimas múltiples, cuando el adjetivo penal no establece este presupuesto; basando la argumentación favorable a la calidad de adultos mayores de las víctimas; empero, no indicaron cuál el trato diferenciado que deberían tener en busca del valor justicia ni por qué los derechos de las mencionadas personas son más importantes que los suyos, obviando realizar el contraste de las normas; y, al contrario legitimaron que el Tribunal a quo aplique la “…teoría de no plazo…” (sic), omitiendo los criterios de razonabilidad vinculados con la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actividad de las autoridades judiciales; y, si bien, citaron el caso Ivcher Bronstein vs. Perú no fundamentaron que el paso del tiempo se hubiese debido a la mala fe o negligencia de sus personas, a más de que tampoco la jurisprudencia convencional podía ser aplicada al no estar relacionada con delitos de contenido patrimonial; lo cual incidiría en la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.
Bajo este marco de reclamación constitucional, es necesario reiterar de forma sintetizada los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado -que se encuentran descritos supra-, los cuales partiendo del indiscutible abordaje del control de convencionalidad, en lo pertinente, resaltaron inicialmente que, el Tribunal a quo al dar cumplimiento al Auto de Vista 54/2022 atendió la observación referida a la teoría del no plazo; que también invocó al valor supremo de la justicia, resaltando al respecto que, el juez o tribunal va estar frente a la aplicación de la letra muerta de la ley o va buscar con sus resoluciones hacer prevalecer el referido valor; y, que con relación al instituto jurídico de la prescripción se remitió al apartado 17 de la Resolución emitida por la Corte IDH en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Así, a partir de estas preliminares precisiones, las autoridades judiciales accionadas afirmaron que, el señalado Tribunal inferior, al sostener que priorizó los derechos de la víctima y al valor supremo de la justicia, cumplió lo ordenado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable, citando en este propósito de respaldo argumentativo de alzada, lineamientos jurisprudenciales y citas doctrinales tendentes a enmarcar el criterio jurisdiccional asumido, el cual recalcó tener un matiz de diferenciador emergente de la existencia de la agravante de víctimas múltiples de los delitos de estafa y estelionato, que son personas adultas mayores y por ende protegidas por la Norma Suprema al encontrarse dentro de un grupo vulnerable en la atención del acceso a la justicia; con base en lo cual concluyó que, no era posible aceptar la coyuntura como la pandemia por el COVID-19 con suspensión de plazos, donde fueron afectadas personas vulnerables, para aprovecharla en su detrimento acudiendo a la prescripción por extinción de la acción penal; y, que ante situaciones de la aplicación ciega de la norma o de hacer justicia, si se existe conflicto entre derecho y la justicia se tiene que aplicar la justicia.
En este escenario de exposición resolutoria asumida por los Vocales accionados, enfatizándose que, la satisfacción de los elementos de la debida y suficiente fundamentación y motivación contempla la exigencia de sustentar la adecuada hipótesis normativa y los motivos de hecho que respaldan la decisión asumida interrelacionados de manera indisoluble con la naturaleza del componente fáctico objeto de análisis, se debe denotar inicialmente que, en el caso sub judice de manera concreta asumieron un criterio jurisdiccional enmarcado en el abordaje del control de convencionalidad, el cual no puede per se considerarse arbitrario en su desarrollo, en razón a que, la Corte IDH, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) estableció que: ”128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’77ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...” (entre otros fallos).
En este contexto de permisibilidad-imperatividad del ejercicio del control de convencionalidad en sede interna, se evidencia que en el fallo de alzada -ahora impugnado- con la necesaria claridad y validando el alcance de los lineamientos jurisprudenciales asumidos por el Tribunal a quo, dentro del esquema jurisprudencial convencional que decanta su aplicación, en el marco de sus competencias, al avance efectivo en la protección de los derechos humanos, que es fundamental para garantizar y materializar la efectividad de estos, es que, los Vocales accionados resaltaron y motivaron adecuadamente y en concordancia con el fallo inferior apelado, la necesidad de priorización y diferenciación con otras causas considerando en el caso analizado los derechos de las víctimas de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravante de víctimas múltiples dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- atendiendo de manera medular sobre las mismas su condición de adultos mayores y por ende de prioritaria atención como resguardo por su situación de vulnerabilidad, interrelacionado además con la preeminencia del valor supremo de la justicia en conexión con el acceso a la misma, desestimando la requerida extinción de la acción penal por prescripción, bajo ese entendimiento de compatibilidad jurisprudencial convencional y de primacía más favorable a la vigencia de sus derechos.
De esta manera, se evidencia con clara suficiencia que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los parámetros del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no pudiéndose alertar de la revisión al contenido del Auto de Vista 103/2022 -hoy impugnado- ningún criterio que se aparte de los mismos y que a contario sustentándose en el control de convencional asumió un despliegue jurisdiccional adecuado a la situación fáctica y recursiva que fue de su conocimiento y dilucidación, por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto de reclamo.
Sobre el denunciado indebido cómputo del término de la prescripción -punto iii) del objeto procesal-
Los impetrantes de tutela alegan que, las autoridades judiciales accionadas, validaron el cómputo del término de la prescripción realizado en instancia inferior, que erróneamente se basó en el AS “062/2019”, que fue “anulado” por la SCP “0496/2019”; y, contrariamente incumplieron la misma al restar más de un año del tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos atribuidos, considerando el plazo para extinción por duración máxima del proceso, efectuando una errónea aplicación de la norma sustantiva y de la jurisprudencia constitucional, generando duda, dado que, la situación de pandemia por el COVID-19 declarada en el país no podía atribuirse al Estado y menos a los acusados, cuando además debieron aplicar el principio de pro actione; e, inobservaron el principio de in dubio pro reo, al amparar la decisión en circulares que determinaron la suspensión de plazos procesales por esa circunstancia, cuando estas no podían establecer lineamientos de suspensión ni reanudación al no estar por encima de la ley, al margen de que, en materia penal no hubo tal suspensión; incidiendo de esta manera en la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como lo principios de legalidad, pro actione e in dubio pro reo.
Al respecto, de la verificación al contenido del fallo de alzada ahora impugnado y como premisa preliminar del examen constitucional, se advierte que, existió pronunciamiento sobre el agravio relacionado con la observación al cómputo del término de la prescripción realizado por el Tribunal a quo, por ende, se cumplió con la debida congruencia; sin embargo, no se evidencia que las razones de hecho y de derecho esbozadas por los Vocales accionados, se constituyan en una estructura jurídica-legal y de andamiaje argumentativo de justificación razonada que resulten suficientes, dado que, en el CONSIDERANDO IV sub acápite IV.1. limitaron su desarrollo a insustancialmente sostener enunciados sobre la validez de la labor jurisdiccional realizada en el Auto Interlocutorio recurrido en cuanto a la asimilación del observado cómputo, a la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales así como efectuar la transcripción textual de los argumentos que sobre el particular fueron trazados en el fallo inferior; y, esporádicamente señalar que, el Órgano Judicial no puede desconocer las circunstancias que se presentaron por la situación de pandemia y que la suspensión de plazos se encuentra dentro de la previsión del art. 130 del CPP, por lo que, tal suceso de fuerza mayor imposibilitó el desarrollo normal del proceso penal.
No obstante, la composición argumentativa fáctica y jurídica desarrollada, resulta exigua frente a la necesidad derivada de la expresa reclamación de agravio puesta de manifiesto por los apelantes -hoy accionantes- en cuanto al cuestionado descuento de las vacaciones judicial y días no trabajados así como la cita doctrinal aplicable que fuere contraria a la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio, cuando a partir de ello y a fin de responder con la suficiente fundamentación y motivación correspondía que explanen el adecuado armazón jurisdiccional de alzada, que considere estos aspectos y el alcance vinculado al caso concreto del citado fallo constitucional que en lo sustancial enfatizó, por una parte que: “... la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad (...)”; por otra: “...respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca - que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable...”; y, que, “...para el caso de la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, solo debe considerarse el transcurso del tiempo relacionado al delito y su sanción; y para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el transcurso del tiempo debe estar vinculado a la actividad procesal desarrollada, teniendo en cuenta al efecto la participación del justiciable y la actuación de las autoridades respectivas, requiriéndose en consecuencia una auditoría jurídica en la que todos estos aspectos sean evaluados.”, además que, en tema de vacaciones -y días inhábiles-: “...este Tribunal en número[os] fallos constitucionales estableció su consideración únicamente para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso...” (las negrillas corresponden al texto original); entrelazando además -en su criterio- con la coyuntura de fuerza mayor emergente de la circunstancia de la declaratoria de emergencia sanitaria ante el COVID-19.
Bajo estos razonamientos, en un primer razonamiento se puede advertir la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en este punto de verificación constitucional.
Sin embargo, de ello y aun de establecerse esta deficiencia jurisdicción en la que incurrieron los Vocales accionados, es necesario traer a colación la parte in fine del precitado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que sostuvo:“ Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En este contexto de alcance jurisprudencial y siendo que dentro del examen constitucional asumido a tiempo de abordar la verificación respectiva en cuanto a la reclamada fundamentación y motivación arbitraria en la que habría incurrido el Auto de Vista cuestionado, derivada del control de convencionalidad -punto ii) del objeto procesal- se razonó en el cumplimiento de estos componentes del debido proceso, a partir de la suficiencia y razonabilidad de los parámetros fácticos y de índole convencionalidad asumidos en consideración a la necesidad de priorización y diferenciación con otras causas considerando los derechos de las víctimas de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravante de víctimas múltiples dentro del proceso penal y de manera especial su condición de adultos mayores, de lo cual confluye la necesidad de la atención prioritaria ante su situación de grupo vulnerable, interconectado además con la vigencia del valor supremo de la justicia y el acceso a la misma; es que, en este marco de comprobación reconociéndose la validez constitucional de tales razonamientos y de la determinación asumida, en lo central, de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022 y en su efecto consecuente inviabilizar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por los ahora impetrantes de tutela; es que, el defecto jurisdiccional que devendría de la insuficiencia de razones de hecho y derecho respecto al implícito asentimiento del cómputo del término de la prescripción efectuado en el fallo recurrido no detenta la necesaria trascendencia; puesto que, de disponerse la corrección que pudiese corresponderle no tendrá incidencia en el resultado final ante la afirmación de positiva validación ya establecida, en concomitancia a la cual no tendrá efecto modificatorio sobre el fondo de la decisión asumida por los Vocales accionados, al primar en el presente caso los elementos fácticos considerados por las autoridades accionadas en su motivación, que integrados a la normativa constitucional y convencional de grupos vulnerables y el razonamiento e interpretación asumidos en la fundamentación al respecto, derivaron en la primacía del derecho de las víctimas, siendo ese el fundamento central de la determinación asumida por los Vocales accionados; en consecuencia, en virtud a la interpretación y labor previsora de este Tribunal no corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida en este componente de lesividad planteado por carecer de relevancia constitucional, la cual no puede ser establecida medularmente por las denotadas y adecuadas razones de convicción argumentativa esbozadas por las referidas autoridades judiciales accionadas, conforme se tiene desarrollado precedentemente, sumado a que, aún de que este Tribunal requirió, en fase de revisión, documentación complementaria a las diferentes instancias judiciales que estuviesen en conocimiento la causa penal -de la cual emerge esta acción tutelar-, ante la falta de remisión de la misma, tampoco se pudo superar la advertida barrera procesal de la trascendencia constitucional, ello siempre que hubiese correspondido como efecto de la verificación y valoración en esa dimensión de los actuados fácticos y procesales-jurisdiccionales requeridos.
Finalmente, respecto a la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, de la exposición de motivación que respalda la interposición de esta acción de defensa, no se logra advertir con precisión de qué manera hubiese sido afectado en su vigencia, y con relación a los principios de legalidad, pro actione e indubio pro reo al haberse establecido precedentemente la suficiencia de fundamentación y motivación en los puntos centrales de la determinación asumida por las autoridades accionadas, y encontrándose los mismos vinculados al debido proceso, conforme lo invocó la propia parte accionante, no es factible emitir mayor pronunciamiento al respecto; por lo que, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada sobre dicho derecho y principios.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente y denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó en parte la decisión incorrecta.