SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S1
Fecha: 02-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 106 a 114, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Jefe de Operaciones de punto de atención financiera (PAF) Potosí del Banco Unión S.A., el 18 de mayo de 2022, se le inició un proceso administrativo disciplinario por incumplimiento del art. “53”, 90 y 91 inc. g) del Reglamento Interno de Trabajo de dicha Entidad Financiera, el cual concluyó con la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022 de 1 de junio, determinando su despido sin goce de beneficios sociales que fue puesta a su conocimiento; no obstante, el 7 de junio de 2022 presentó su renuncia, que fue codificada ante la ASFI con “código 10 (por renuncia)”.
El 22 de noviembre de 2022 “…mediante intervención notarial, N° 70/2022 se me pretendió intimar con una carta notariada firmada por las señoras M. Angélica Patricia Rodríguez Araujo como jefe regional, talento humano, y Mónica Tania Mena Camargo como gerente regional Banco Unión, carta fechada 21 de noviembre de 2022 con cite CA/CBB/GR/SRTH/JRAT/00049/2022 a fs. 2 y misceláneos de fs. 12, DOCUMENTOS QUE NUNCA LLEGUE A CONOCER y que nunca acompañaron a dicha intervención notarial 70/2022…” (sic), además, con esa intervención notarial se acompañó la Nota CITE: CA/PTS/GE/JRTH/0052/2022 de 17 de noviembre, con la que se le comunicó el Informe IN/AIN-CE/096/2022 de 27 de octubre -de auditoría- que contiene el mismo hecho -además de otros elementos fraudulentos- por el cual se le procesó y se emitió la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022; en ese sentido, siendo que dicho Informe de Auditoría contenía un hecho ya juzgado, esperó que se intime con el inicio de proceso administrativo –como en el primer caso– para ejercer su derecho a la defensa por la existencia del non bis in ídem.
Posteriormente, a través de Nota CITE: CA/PTS/GE/JRTH/00012/2023 de 7 de marzo, el Gerente Regional de Potosí y la Jefa Regional de Talento Humanos, ambos del Banco Unión S.A., de manera intempestiva le comunicaron la codificación de su persona por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, acompañando al efecto un Informe IN/AIN-CE/115/2022 de 29 de diciembre -auditoría especial-, y no así una resolución fundamentada y motivada que refleje un debido proceso, limitándose a referir “‘POR TAL MOTIVO SE LE COMUNICA QUE SE PROCEDIO A REALIZAR EL REGISTRO DE HECHOS POSTERIORES A LA DESVINCULACIÓN POR RENUNCIA ASIGNANDOLE EL CÓDIGO (115)…’” (sic); y, considerando que ya fue sancionado una gestión anterior, supuso que existe una confusión, sin embargo, la nueva institución donde trabaja –Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF Responsabilidad Limitada (R.L.)– le comunicó que no puede seguir con la relación laboral debido a que existe una codificación 55 en la ASFI por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias, por imprudencia o negligencia culposa sin daño económico dispuestas por el Banco Unión S.A.
En ese sentido, la codificación efectuada ante la ASFI por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia le exhibe ante todas las redes bancarias como alguien imposibilitado a ser contratado; no obstante, para su registro nunca fue intimado con un auto de inicio de proceso administrativo que refiera de manera fundamentada y motivada el inicio de un debido proceso bajo el control del juez natural, además, se estableció su responsabilidad sin un debido proceso ni una resolución debidamente fundamentada ni motivada, incurriendo en un doble juzgamiento; asimismo, no existe un procedimiento específico en el Banco Unión S.A. lo que imposibilitó que pueda objetar dicha decisión de codificación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.2 y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11, 12 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se modifique ante el sistema informativo de la ASFI la codificación “55” y se mantenga la original que es la 10 por renuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 271 a 283, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de protección de privacidad y ampliando el mismo, manifestó que: a) Como trabajador del Banco Unión S.A. se le inició un proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/004/2022 determinándose su despido sin goce de beneficios sociales, por lo que, se lo codificó el “2022-2023”; asimismo, el 22 de noviembre de 2022, con intervención notarial se le notificó en la ciudad de Cochabamba en el domicilio de su mamá, con los mismos hechos y antecedentes por los cuales se emitió la indicada Resolución Final, haciéndole conocer que tiene cinco días para presentar prueba, ello sin que exista una resolución o un auto de inicio de proceso administrativo “…simplemente se le hace saber cómo son nuevos hechos posterior a la desvinculación por renuncia se le hace saber que hay nuevos hechos que tiene que ser investigados y juzgados con que, con un simple informe de auditoría interna…” (sic); posteriormente, el 7 de marzo de 2023, se le comunicó que se procedió a realizar registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, asignándole el código 115; codificación que posteriormente generó la desvinculación de su fuente laboral; b) Al momento de codificar la ASFI no supervisó la solicitud del Banco Unión S.A., ya que en esa función debió exigir el cumplimiento de los requisitos que establece el mismo ordenamiento administrativo de la ASFI y requerir que la indicada entidad financiera presente una resolución fundamentada; c) El art. 6 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y Demás Funcionarios establece que para la modificación de la codificación asignada aun mayor grado de responsabilidad las entidades supervisoras deben contar con el informe de auditoría interna; sin embargo, no se tiene documentación que sustente una recodificación; d) El Banco Unión S.A. no cuenta con un procedimiento necesario que permita determinar oportunamente la presunta responsabilidad; por lo que, incumplió con lo previsto por el art. 1 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y Demás Funcionarios; e) No existió un debido proceso para la codificación, ya que de manera directa y bajo una determinación unilateral simple del hecho se efectuó la codificación; y, f) “…cuando una persona esta codificada no puede volver a trabajar lamentablemente es como la muerte civil más aun cuando esta codificación no tiene un tiempo de fenecimiento, no tiene un tiempo de vigencia…” (sic).
La Sala Constitucional en mérito a lo establecido en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) escuchó la exposición del solicitante de tutela respecto a la prueba presentada por la parte demandada; así, el accionante refirió: 1) Se adjuntó un reglamento interno el cual es impertinente ya que el mismo sirve para procesar a funcionarios del Banco Unión S.A. y no así a ex funcionarios por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia; 2) “…el auto de conclusión del proceso por renuncia de fecha 08 de junio del año 2022, done [donde] han emitido ya una resolución de proceso administrativo final, se le ha querido notificar, supuestamente se ha resistido, se le desvincula sin goce de beneficios sociales, luego desdicen esa decisión con un auto de conclusión de proceso por renuncia, esto nunca nos han comunicado (…) porque él en su sano juicio y por buena fe creía que esa resolución de proceso administrativo interno ya había resuelto el problema (…) no sé si se ha hecho de notificados con el inicio con la auditoría el año 2023, no sabemos cuándo se han inventado este documento, porque podía haberse inventado este documento, para nosotros no es algo que constituya tal vez una determinación y se ha constituido en una determinación (…) porque no se le ha notificado también a su correo, porque no se le ha notificado también con notario para que él sepa de que este proceso ya terminó, porque él no sabía no conocía este hecho…” (sic); 3) El Gerente Regional de Potosí del Banco Unión S.A., señaló que tiene un reglamento para sancionar a las personas por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia; sin embargo, únicamente se presentó un “Manual de Procedimientos para la Administración de Talento Humano” que no reconoce un debido proceso, pues, no garantiza un auto de inicio de proceso administrativo ni la conformación de un juez natural ni una etapa para la presentación de pruebas de cargo y descargo, tampoco se tiene una etapa para impugnar una resolución, simplemente establece como debe efectuarse una codificación no dice como se debe proceder para respetar derechos y garantías de los administrados; y, 4) Respecto a la “resolución de directorio” debe considerarse que la misma es una resolución como en cualquier asamblea no se le explica por qué razón se le está codificando “… lo que hace el Banco Unión S.A., ahora accionados se inventan una nota de dos páginas, señor presidente para decir que no, se resuelve entonces, se va a rechazar o se deja sin efecto la resolución donde lo hemos desvinculado y vamos a iniciar otro proceso por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, pero eso nunca se le ha hecho conocer a mi cliente para que él pueda hace uso de su derecho a la defensa…” (sic)
En mérito a lo establecido en el art. 36.6 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó al impetrante de tutela, si se le notificó con los hechos posteriores y si se le entregó todos los documentos para que asuma defensa. Al respecto, el peticionante de tutela refirió que “…Si señor presidente he escuchado, pero de todas maneras señor presidente a lo que estoy yendo es que aunque haya asumido defensa mi cliente debió haber sido notificado con una resolución motivada y fundamentada (…) no puede impugnar un informe de auditoría interna (…) ¿Qué es lo que necesita la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), para poder proceder a la codificación a solicitud del Banco Unión S.A., es una resolución motivada y fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos demandados
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo de la ASFI, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 22 de junio de 2023, cursante de fs.172 a 174 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: i) El registro informático con el que cuenta la ASFI constituye una base de datos que contiene información reportada por las entidades de intermediación financiera sobre su personal, a quienes se les asigna la codificación correspondiente por el motivo de retiro, que no puede entenderse como una sanción; en ese sentido, la autoridad de supervisión no tiene la facultad para modificar o corregir los registros efectuados por las entidades supervisadas considerando que las relaciones contractuales y la administración de recursos humanos son privativas de ellas y son de su responsabilidad; y, ii) La SCP “124/2022-S2 de 13 de abril” estableció que las bajas y las suspensiones temporales o definitivas deben ser reportadas por las entidades financieras hasta los diez días hábiles de producido el hecho, de ahí que, son dichas entidades las encargadas y responsables de registrar las desvinculaciones de ex funcionarios; y, la ASFI se encarga de administrar el sistema integrado o la base de datos; por lo que, no puede modificar la información registrada por la entidad financiera.
Marcelo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión S.A, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación efectuada a través de comisión instruida cursante de fs. 136 a 149.
Mónica Menacho Camargo, Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: a) El Banco Unión S.A. tiene obligaciones a cumplir ante la ASFI, entre las que se encuentra el registrar a través del sistema informático las causales de terminación de una relación laboral, asignando el código correspondiente; asimismo, existe un procedimiento por hechos posteriores a la renuncia que por efecto de una auditoría o algún control se detectó alguna anomalía cuyo resultado puede ser establecer la modificación de la codificación asignándole otra; b) Conforme el contrato de trabajo que suscribió la entidad financiera con el solicitante de tutela, este último tiene la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 55 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A.; así, se tiene que, no se puede recibir dadivas, recompensas, regalos, préstamos personales u otras ventajas de terceros proveedores o clientes de la institución financiera; no obstante, el 22 de abril de 2022, mediante nota presentada por “Miguel Ángel Zenteno” ex servidor público policial del Banco Unión S.A., señaló que sacó un crédito de la institución, del cual realizó un préstamo al accionante, quien precisamente le otorgó el indicado crédito; hecho a partir del cual se inició el proceso disciplinario interno estableciéndose cuáles son las contravenciones que se le estaría tratando de procesar para que pueda ejercer sus derechos a la defensa y al “debido proceso”, concluyendo con una resolución final “…pero al momento de hacerle la notificación y tenemos un informe y correos que verifican esto el trabajador, el ahora accionante el Señor José Coca Chambi toma conocimiento del resultado de la resolución 06 de junio del 2022 toma conocimiento de esta resolución final, pero se niega a firmas la constancia de entrega es así que se le procede la notificación el día 07 de junio, sin embargo ese mismo día 07 de junio a horas 09:00 am. de la mañana ya teniendo pleno conocimiento el presenta una carta de renuncia irrevocable sabiendo de que él ya había tomado un conocimiento de la resolución que determinaba su destitución sin goce de beneficios (…) se le notifica ese mismo día hasta el momento de la notificación que son las 12:30 pm no había una aceptación de renuncia…” (sic); además, el impetrante de tutela no ejerció su derecho a la defensa, pues no impugnó el fallo emitido; y, c) Considerando que el proceso disciplinario estaba en curso y no se tenía una resolución ejecutoriada, ante la existencia de la carta de renuncia, se pronunció un auto de conclusión de proceso, dejándose sin efecto la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/004/2022; no obstante, siendo que todo lo averiguado no podía ser dejado de lado, correspondía la aplicación de hechos posteriores; de ahí que, se emitió un informe de auditoría que fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela para que ejerza su derecho a la defensa y presente sus descargos; así, posterior a la presentación de los descargos, el 9 de febrero de 2023, se realizó una reunión ordinaria del Directorio del Banco Unión S.A., en la que se emitió la “resolución de codificación por hechos posteriores” determinándose se proceda a una nueva codificación, que fue notificada al solicitante de tutela el 10 de marzo del citado año, sin que el mismo interponga recurso alguno dentro del plazo de tres días.
En mérito a lo establecido en el art. 36.6 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó al Gerente Regional ahora demandado: 1) Existe un procedimiento respecto al informe de auditoría; y, 2) En qué fecha se notificó a la ASFI y a través de qué medios. Al respecto, el indicado Gerente respondió: i) Si se tiene un procedimiento breve que permite al trabajador tener conocimiento del informe de auditoría, tiene plazos e informes; y, ii) La notificación es por escrito y sistema, se tiene un plazo de diez días para realizar la remisión ante la ASFI; además, nos da un sistema informático en el que se codifica
Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Jefe Regional de Talento Humano Potosí del Banco Unión S.A., en audiencia, manifestó adherirse a todo lo referido por los representantes del Gerente Regional Potosí ya que “…José Fernando Coca, tenía conocimiento de todo el procedimiento, se le entregó las notas y también verbalmente se le explicó, para las notificaciones también se habló con él mediante teléfono, mediante WhatsApp, se le indicó donde se le iba a notificar y todo el procedimiento…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución 56/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 284 a 289 vta., denegó la tutela solicita, manifestando que la acción de protección de privacidad tiene por objeto proteger el derecho de toda persona a conocer datos electrónicos registrados en cualquier medio físico, magnético, informático que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos para que obtengan la eliminación, rectificación de los mismos cuando contengan errores o afecten su derecho a la intimida; empero, desde ningún punto de vista deben confundirse con los elementos del debido proceso, más aun cuando debe agotarse la subsidiariedad; por lo que, en el caso concreto, el accionante debió agotar todas las posibilidades legales ante el Banco Unión S.A. y/o ante la ASFI si corresponde, a efectos de pedir la eliminación, rectificación, modificación del dato electrónico registrado; para posteriormente, recién pueda acudir a esta vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de junio de 2024, cursante a (fs. 294), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 19 de noviembre de 2024 (fs. 310); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.